Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 922/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2728/2012 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 922/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100834
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5882
Núm. Roj: STSJ CV 5882:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Y, D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 922
En el recurso contencioso administrativo nº 2728/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá De Jucar (Albacete), pedanías Casas del Cerro y La Gila, Las Eras y Zulema, Valdeganga, Casas Juan Nuñez, Chinchilla de Montearagon, Bonete y Cenizate,representado por el Procurador Sra. Calatayud Soler, Letrado Sr. Toledo Picazo, contra resolución del TEARV de fecha 25-07-2012, en reclamaciónes nº46/10731/2009, 07961/10, 08186/10, 02380/11, 02731/12, 11814/09 y 02385/11, cuantia total 102.191,18, formulada contra liquidacion principal y demás, resolucion desestimatoria de recurso de reposicion inadmisión del mismo, aprobación de tarifa TUA34-134/2010, TUA34-134/2011, TUA34-134/2012; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día catorce de diciembre de dos mil dieciseis.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, Ayuntamiento de Alacala de Jucar, pedanías de De las Heras y Zulema, Albacete, Valdeganga, Casas Juan Nuñez, Chinchilla de Montearagon, Bonete y Cenizate, impugna la resolución de 25-07-2012 del TEARV, desestimatoria en reclamación 46/10731/2009 y acumuladas, formuladas contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por las que se inadmite y desestiman los recursos de reposición a las liquidaciones de las Tarifas de utilización del agua de las obras de emergencia para abastecimiento del municipio, entre otros, de los arriba referenciados, ejercicios 2009-2009-2010, 2010, 2011-2012, importe total 102.191,18€.
Las cuestiones planteadas en relación con estas liquidaciones ya han sido resueltas por la Sala en sentencia nº 683/2016, de 28 de septiembre recurso 2761/2012 , por lo que procede remitirse a la misma, en concreto a sus FºDº 2ºy 3º.
SEGUNDO.- La resolución impugnada del TEARCV, desestima las reclamaciones acumuladas con una argumentación que, de forma resumida, es la siguiente:
a) Que, si bien la STS de 20-1-2009 anuló el Real Decreto 1265/2005, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo, los actos administrativos afectados por dicha STS quedarían limitados al ámbito contractual y al expropiatorio, pero no al tributario, respecto del que ninguna mención contiene dicho Real Decreto.
b) El art. 73 LJCA circunscribe los efectos de las sentencias anulatorias de disposiciones administrativas de carácter general hacia el futuro, en relación con los actos administrativos que no hubieren ganado firmeza, siendo que los actos comprometidos por la declaración de emergencia y la de utilidad pública de las obras son actos anteriores y no consta que hayan sido impugnados.
La Administración municipal argumenta en su demanda que, anulado y expulsado del ordenamiento jurídico el Real Decreto 1265/2005, que previó, impuso y dio cobertura jurídica a las obras de que se trata, el hecho imponible de la tarifa ya no existe por falta de cobertura legal y, por ello, no pueden seguir dictándose nuevas tarifas y liquidaciones, conforme igualmente se colige de los arts. 72 y 73 LJCA .
La Abogacía del Estado, en lo que hace al motivo que ahora interesa, viene a sustentar argumentos coincidentes a los expresados en la resolución del TEARCV impugnada, poniendo especial énfasis en que el RD 1265/2005 no constituye la norma que da cobertura jurídica a las obras de abastecimiento de Alcalá del Júcar (pedanías de Eras y Zulema), Valdeganga, Cenizate, Chinchilla de Montearagón, Bonete y Casas de Juan Núñez, pues no debe olvidarse que dichas obras tienen el carácter de obras de interés general, ostentando la Administración del Estado la competencia para su aprobación y ejecución, ello de acuerdo con el art. 46.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2001 (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y art. 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional).
Asimismo, se dice que, aun cuando las obras tuvieran su cobertura jurídica en el Real Decreto 1265/2005, éstas no se verían afectadas por la STS anulatoria de 20-1-2009 , como consecuencia de los efectos que los arts. 72.2 y 73 LJCA atribuyen a las sentencias que anulan disposiciones generales, concretamente el de que tales sentencias no afectarán por sí mismas a los actos administrativos firmes que se hubiesen dictado al amparo de la norma anulada con anterioridad a la fecha en que la anulación tuviera efectos generales, supuesto en el que se encontrarían las obras ejecutadas por haber finalizado las mismas con anterioridad a la fecha de publicación de la referida STS.
TERCERO.- Sobre las cuestiones suscitadas por las partes ya se ha pronunciado con anterioridad este Tribunal, en un supuesto idéntico referido al Ayuntamiento de Valdeganga, con identidad de hechos, partes, argumentos y pretensiones, dictándose en fecha 10-7-2014 la sentencia nº 2802 (recurso 2554/12 ), que dijo en su FD Segundo lo siguiente:
'Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la estimación del motivo de impugnación referido en el precedente fundamento jurídico.
Y es que, en efecto, no cabe duda que las obras que motivan la exigencia de la tasa de que se trata son unas obras que deben reputarse como 'ilegales', desde el momento en que la norma que directa e inmediatamente las ampara (Real Decreto 1265/2005) ha sido anulada expresamente por una resolución judicial firme ( STS de fecha 20.1.2009 ).
Siendo ello así, aun cuando la norma legal que justifica la exigencia de la tasa ha de localizarse en el TRLA (concretamente, en su art. 114), lo cierto es que el hecho imponible que -de acuerdo con tal precepto legal- legitima la exacción del canon de que se trata (obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal.
A lo anterior todavía deben añadirse unas consideraciones adicionales. Así, en primer término y en relación con el primero de los argumentos que esgrime la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda (ha quedado reseñado, de manera sintética, en el fundamento de derecho primero), debemos señalar que no se discute que obras como la de autos tengan el carácter de obras de interés general ni -tampoco- que el Estado ostente competencia para su aprobación y ejecución, mas ello nada obsta a la apreciación anterior. Precisamente, tal consideración evidencia que la realización del tipo de obras de que tratamos exige una aprobación normativa y esa aprobación normativa no es otra que el Real Decreto 1265/2005 (que ha sido judicialmente anulado). Las obras que nos ocupan -como decíamos más arriba- tienen su cobertura jurídica en tal Real Decreto, pues han sido ejecutadas a su cobijo normativo (hecho éste meridiano, amén de que la Abogacía del Estado no expresa ninguna otra norma que coberture tales obras). Intentar sustentar la ejecución de tales obras directa y exclusivamente en los arts. 46.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2001 (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional), sin necesidad de instrumento normativo que apruebe las concretas obras de que se trate, sería tanto como dar carta de naturaleza a una actuación por vía de hecho. No es así, se precisa de una norma que -en aplicación de aquéllas- proceda a la concreta aprobación de las obras y en el caso que aquí ocupa tal norma no es otra que el Real Decreto 1265/2005, el que -se insiste- ha sido judicialmente anulado por una sentencia que está dotada de la condición de firme.
Por lo demás, y en relación con el segundo de los argumentos que ofrecen tanto el TEARCV como la Abogacía del Estado (han quedado igualmente expresados en el precedente fundamento jurídico), simplemente anotar que (i) la ratio decidendi del fallo de esta sentencia es la expresada en los párrafos segundo y tercero de este fundamento de derecho, sin necesidad -por tanto- de acudir a la disciplina de los arts. 72 y 73 LJCA y (ii) en cualquier caso, las obras de que se trata no han quedado consentidas y firmes, sino que -antes al contrario- ha sido anulado el Real Decreto que las amparaba en recurso jurisdiccional expresamente interpuesto contra el mismo (ello con independencia de que, materialmente, hayan quedado ejecutadas las obras con anterioridad a la STS 20.1.2009 ), debiendo tenerse en cuenta que los concretos actos objeto de este proceso -aprobación de tarifas y liquidaciones- no son actos administrativos firmes y consentidos, ya que cabalmente han sido objeto de los correspondientes recursos y reclamaciones económico-administrativas, así como del presente recurso jurisdiccional.
La estimación del motivo examinado y -con él- del recurso torna innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación de los actos recurridos'.
En consecuencia, siendo plenamente aplicable al supuesto de autos los pronunciamientos de la sentencia 2802/2014 , por coherencia, unidad de criterio y seguridad jurídica, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto la resolución recurrida así como los actos impugnados.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº2728/2012, interpuesto por el Procurador Sra. Calatayud Soler, contra resolución del TEARV de 25-07-2012 , en reclamación 46/10731/2009 y acumuladas, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis.

