Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 542/2016 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 922/2018
Núm. Cendoj: 18087330042018100162
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4986
Núm. Roj: STSJ AND 4986/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 542/2016
SENTENCIA NÚM. 922 DE 2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. María Rogelia Torres Donaire
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
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En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 542/2016 dimanante del procedimiento núm.
278/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, siendo parte
apelante D. Roman , en cuya representación actúa el procurador D. Carlos Alameda Ureña. Y siendo parte
apelada el Ayuntamiento de Antas , representado y defendido por los servicios de la Diputación Provincial
de Almería.
La cuantía se cifró en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 11-3-16 , por la que se acordó la inadmisión del recurso formulado contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Antas en fecha de 3-2-14 que desestimó la solicitud para devolver la cantidad de 192.882,- euros por presunto incumplimiento del convenio urbanístico suscrito para la recurrente y el ente local el 23-10-03, al no haber incluidos los terrenos del recurrente en el PGOU como suelo urbanizable ordenado.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose escrito de oposición a la apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 11-3-16 que declaró la inadmisión del recurso formulado contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Antas en fecha de 3-2-14 que desestimó la solicitud para devolver la cantidad de 192.882,- euros por presunto incumplimiento del convenio urbanístico suscrito para la recurrente y el ente local el 23-10-03, al no haber incluidos los terrenos del recurrente en el PGOU como suelo urbanizable ordenado.
La inadmisión del recurso contencioso administrativo se motivó en la falta de legitimación activa, ex art.
69 b) LJCA , al constar escritura pública que determina que el recurrente transmite a la mercantil Cincovillas del Golf, S.L. (posteriormente Parque la Salaosa, S.L.) los terrenos objeto del Convenio urbanístico en cuestión.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1°.- La sentencia infringe el art. 19.1 a) LJCA que regula la legitimación activa, ya que el Ayuntamiento denegó la reclamación por no ser el recurrente el titular mayoritario de los terrenos que conformaban parte del sector SR 5.
2º.- Yerra la sentencia cuando dice que el recurrente vendió todos los terreno, porque la escritura de compraventa hace referencia a la transmisión de 453.531 m2 pero el sector SR 5 tiene 523.000 m2: transmitió parte de los terrenos pero no la totalidad.
La parte apelante interesa se dicte una sentencia estimatoria de su pretensión, para revocar la sentencia de instancia y declarar la legitimación activa del recurrente y dictar sentencia sobre el fondo, estimando su demanda ante el enriquecimiento injusto que en otro caso se produciría.
La Administración apelada interesa la desestimación del recurso de apelación, para confirmar la sentencia de instancia, manteniendo la inadmisión del recurso y subsidiariamente, de admitirse, desestimar la demanda en el fondo, por ser una reclamación prescrita y por no proceder.
TERCERO.- Analizando la admisibilidad del recurso, ha de determinarse si el recurrente tiene legitimación activa para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99 , en su FJ 2º: '...el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.
La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ('ad exemplum', sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , por el de interés legítimo que se encuentra en el (art. 19 ) de la Ley actual.
La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que 'el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)'.
El art. 19.1 de la Ley, al desarrollar esta designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (art. 19.1 .a), y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
En dicho apartado a) figura en primer lugar la legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo que, pese a la progresiva ampliación del instituto, continúa siendo la legitimación áurea. Por mucho que avancen los reconocimientos de otro tipo de legitimaciones, ésta se mantendrá siempre como el prototipo de la figura.
Junto a ella figura la legitimación nacida de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda.
El interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956, se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio.
Este beneficio comenzó siendo económico, evaluable económicamente, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.
La ampliación, sin embargo, reconoce límites. La sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991 repudió expresamente el mero interés por la legalidad, rechazo que se encuentra presente en toda la jurisprudencia -entre ella la citada por el Abogado del Estado y especialmente el auto de esta Sala de 31 de enero de 1998, recurso 928/93 y la que en el mismo se incluye- que se ha ocupado del tema.
En cuanto a los intereses colectivos, si se les quiere diferenciar con nitidez de los meros intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio , como aptos para generar un título legitimador- es preciso reconocer en ellos los que corresponden a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos.
A diferencia de los colectivos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, que puede ser del más variado signo, desde un acuerdo municipal hasta una norma constitucional.
Por lo demás, el artículo 19.1 , en sus apartados d), e), f) y g) reconoce una legitimación, nacida de los llamados intereses públicos, a las Administraciones de toda índole y a los entes públicos. La atribución a una Administración o a un ente de estas características constituye precisamente la nota distintiva de este tipo de intereses, que por ello no admiten confusión con los anteriores.
Y cierra la enumeración que efectúa el art. 19 la legitimación nacida excepcionalmente de la acción popular, que corresponderá a cualquier ciudadano y exige ser reconocida expresamente por la Ley.
Precisamente, la acción popular, auténtica reserva legal en esta materia, constituye la sombra vigilante sobre los intereses colectivos y difusos, cuyo reconocimiento jamás puede llegar tan lejos que permita su ejercicio por cualquiera en forma equivalente a la acción popular'.
Debiendo pues contemplarse de este modo la legitimación activa en el proceso contencioso (también al respecto, STC 252/2000, de 30 de octubre ; STS, Sala 3ª, de 25-3- 2002, rec. 9128/96 , y 23-12-2002, rec.
841/97; S. de esta Sala y Sección del TSJCat, núm. 948/2003, de 17 de octubre , rec. 561/99 ), su concreción al caso exige establecer una conexión o engarce entre el objeto del recurso y la esfera o círculo de intereses del recurrente, siendo que, conforme a la referida STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3º , 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'.
CUARTO.- La sentencia considera que el recurrente vendió el terreno afectado por el convenio urbanístico el 7-9-05 a la mercantil Cincovillas Golf, S.L., subrogándose la compradora en todos los derechos y obligaciones del vendedor, como resulta de la estipulación quinta de la escritura de compra venta. Además, la sentencia refiere el hecho de que la nueva propietaria, al no estar interesada en el uso residencia del terreno, ante la bajada que estaba sufriendo la demanda residencia, prefirió desarrollar un uso industrial, renunciando a la clasificación residencial del suelo, que afectó a la precio de la compraventa.
La parte apelante motiva su impugnación en que no vendió toda la superficie de los terrenos objeto del convenio urbanístico, sino que se quedó una parte en propiedad, lo que le mantenía como interesado en la ejecución y cumplimiento del convenio urbanístico en los términos en que fue aprobado, aunque ya no lo fuera como titular mayoritario, sino como titular minoritario.
Sin embargo estas alegaciones no son contrastadas probatoriamente de forma suficiente para llegar a esta conclusión, porque la escritura de compraventa refiere que el objeto del contrato es la tierra de secano que tiene una superficie de 54 hectáreas, ocho áreas, 69 centiareas (aunque también precisa que la superficie catastral según certificación descriptiva y gráfica de la finca es de 47,9098 hectáreas, pero según manifiesta el propio vendedor la medición topográfica realizada en fecha de 15-11-2007, la cabida real del sector en donde se encuentra la finca es de 517.495 m2, correspondiendo a la finca descrita 452.210 m2). Con ello se confunde cuál es precisamente la superficie enajenada por el recurrente y la superficie total del sector afecto por el convenio urbanístico, considerando que si el sector tiene una superficie de 523.000 m2, coincide prácticamente con la superficie referida en el Registro de la finca enajenada, que es de 54 hectáreas. Además, no se ha probado de otra forma que el recurrente mantuviera titularidad sobre parte de la finca, para que, como titular, aunque fuera minoritario, tuviera interés en el recurso formulado.
Por ello, ha de desestimarse el recurso de apelación formulado, no habiéndose acreditado que el criterio de la Juzgadora de instancia fuera erróneo, al no haberse justificado debidamente que el recurrente tuviera interés en la interposición del recurso contencioso administrativo como titular de los terrenos afectados por el convenio urbanístico, ya que, aunque lo alega, no acredita que mantenga titularidad sobre parte de los referidos terrenos.
QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente condena en costas a la parte apelante, con la limitación en la cuantía máxima de 1.000,- euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman contra la sentencia de fecha de 11-3-16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Almería en el procedimiento núm. 278/14; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia, que no podrá exceder de la cantidad de 1.000,- euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054216, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

