Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2476/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 922/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100165

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7677

Núm. Roj: STSJ AND 7677/2019


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 922/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 2476/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Fernando de la Torre Deza
MAGISTRADOS
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de Marzo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 2476/2018
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga
en el que es parte apelante, Dª Justa , representada la procuradora Dª Ana Ruiz Ruiz, y parte apelada
el Ayuntamiento de Fuengirola, representada y asistida por la letrada, Dª Victoria Rodriguez Alonso, ha
pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al
magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 30 de Julio de 2018 en el recurso contencioso-administrativo Nº 111/2016, interpuesto por la procuradora Dª Ana Ruiz Ruiz, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fuengirola de 28 de Diciembre de 2015, por la que se desestimó su reclamación de 37.384,46 euros por responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 24 de Septiembre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo.



TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la partes, apelante y apelada.



CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 6 de Marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fuengirola de 28 de Diciembre de 2015, por la que se desestimó su reclamación de 37.384,46 euros por responsabilidad patrimonial, es ajustada o no a derecho, entendiendo al parte apelante que no lo es y ello porque, una vez que de las pruebas practicadas se pone de relieve y manifiesto que la caída que sufrió la recurrente en el trayecto de los vestuarios a la piscina pública, fue debida al mal estado de las instalaciones, en concreto el que no hubiese bandas de agarre o sujeción a las escaleras en donde se produjo el siniestro, la acumulación de agua en el suelo por donde había que pasar, la falta d aviso alguno del peligro, la no existencia de personal alguno que limpiase la acumulación de agua, así como el hecho de que hubiese habido con anterioridad más caídas, concurren todos los requisitos para concluir que la caída de la recurrente fue debido al estado de las instalaciones, por lo que, existiendo la relación de causalidad, procede condenar a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente, lo que así de lo interesado el suplico del recurso.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer del único motivo alegado por la parte apelante -- motivo por el que, según se dijo, entiende que al sentencia de instancia no resulta ajustada a derecho en la medida en que de las pruebas practicadas no puede sino concluirse que la caída y lesiones resultantes, tuvieron por causa no solo el deficiente estado de las instalaciones, en concreto el que no hubiese bandas de agarre o sujeción a las escaleras asi como que el material utilizado para el suelo, no era el reglamentario sino también el defectuoso servicio de atención al público ,como lo evidencia la acumulación de agua en el suelo por donde había que pasar, la falta de aviso alguno del peligro que ello suponía , la no existencia de personal alguno que limpiase dicha acumulación de agua, lo que se refleja en el hecho de que con anterioridad hubiese habido más caídas, lo que hace que concurrentes todos los requisitos deba estimarse el recurso, el mismo no puede ser atendido, para lo cual hay que partir de lo razonado por el T.S en la sentencia de 10 de Febrero de 1998 , en cuanto que en orden a los requisitos que deben concurrir para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración estableció que ' (...) un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala 3.ª del TS ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 CE , 40 LRJAE de 1957 y 121 y 122 LEF , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia (...) Pus bien, aplicada dicha doctrina al caso, no puede sino concluirse sino lo anunciado, pues de las pruebas practicadas no puede establecerse que la causa de la caída y de las lesiones resultantes, fuese debido ni a un mal estado de las instalaciones, ni del cuidado de las mismas, pues en ordena los defectos constructivos y de mantenimiento que la parte reprocha a la Administración, en concreto que el suelo no estuviese construido conforme a la prueba practicada, así como que no existiesen agarrada en la pared, porque, no solo como se concluye en el informe pericial practicado y presentado por la entidad mercantil, se concluye la corrección de dichas instalaciones, sino porque además, aun cuando no lo fuese, no se acredita que los defectos que se reprochan fuesen causalmente relevante, y en orden a la falta de agarradera en la pared, porque igualmente resulta falto de la relación de causalidad, y en orden al mantenimiento de las instalaciones, porque el que estuviesen mojadas era un hecho, aparte de normal en una piscina pública a la que acude una multitud de personas, fácilmente perceptible por los sentidos, por lo que no se alcanza a comprender la relevancia que podría tener el que hubiese algún tipo d aviso de dicha circunstancia, siendo así, que al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo, no puede sino desestimarse el recurso, como así establecido esta Sala en la sentencia, entre otras de 28 e Julio de 2007, al razonar que ' por consiguiente no existen pruebas que acrediten que los daños se debieran al funcionamiento normal o anormal de un servicio publico municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración ( SSTS de 14-4-81 , 21-9-84 , 26 y 27-3-80 , 12-3-84 , 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

No puede decirse por lo tanto que el estado que presentaba la acera y el alcorque, no fuera normal en la ciudad de Málaga y por tanto encuadrable dentro de los estándares medios que son exigibles al Ayuntamiento.

Hay que tener en cuenta al respecto que la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro caso hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal'.



TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la apelación, vista la desestimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Ruiz Ruiz en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 2018, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 4 de Málaga , en autos nº 111/2016 la confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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