Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 366/2017 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 922/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6584
Núm. Roj: STSJ CAT 6584/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 366/2017
Partes: ENTERTAINMENT TECHNICAL SUPPORT, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 922
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 366/2017,
interpuesto por ENTERTAINMENT TECHNICAL SUPPORT, S.L., representado por el Procurador D. ANGEL
JOANIQUET TAMBURINI, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - El procurador ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI en nombre y representación procesal de la mercantil ENTERTAINMENT TECHNICAL SUPPORT, SL, interpuso en fecha 6 de junio de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa parcialmente inadmisoria que se especificará en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.
TERCERO .- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de julio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO .- Solicitada en su día por la parte recurrente, y por auto firme de fecha 14 de noviembre de 2017 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se denegó la medida cautelar suspensiva interesada por las razones allí indicadas.
QUINTO. - En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre el objeto procesal del recurso y las pretensiones respectivas de las partes Es objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 26 de enero de 2017, notificado a la mercantil recurrente el 4 de abril siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por la que se estimara en parte la reclamación económico administrativa nº 08/05749/2014 interpuesta por la mercantil recurrente en fecha 22 de julio de 2013 (elementos 1 y 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20142ZRM01473926538E) contra las siguientes actuaciones de apremio tributario de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el sentido respectivamente indicado: a) Resolución de dicha oficina de recaudación tributaria de 8 de julio de 2013, desestimatoria del previo recurso administrativo de reposición interpuesto por la obligada tributaria recurrente en fecha 25 de junio anterior contra Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias de fecha 14 de marzo de 2013, dictada en ejecución de la Providencia de Apremio a la que después se hará referencia detallada por un importe total de 59.728,15 euros, con estimación parcial de la reclamación interpuesta en dicho extremo particular y con anulación de la indicada Diligencia de Embargo . Y b) Resolución de la misma oficina tributaria y misma fecha, inadmisoria a trámite por extemporaneidad del previo recurso administrativo de reposición interpuesto por la misma obligada tributaria recurrente en fecha 22 de abril de 2013 contra Providencia de Apremio de fecha 14 de marzo anterior -dictada en ejecución de autoliquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), periodo 4T/2012, importe 49.082,62 euros, presentada en fecha 15 de enero de 2013 y que quedara impagada en su día- (elementos 28-29 y 37 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20142ZRM01473926538E), con inadmisión de la reclamación en dicho extremo por la extemporaneidad del recurso administrativo de reposición en impugnación de la indicada Providencia de Apremio .
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicitó que se dice una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, tan sólo en la parte que resultara inadmisoria de la misma, con anulación asimismo de la Providencia de Apremio de la que aquélla trae causa, parcialmente, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, y sin exponer razón alguna de la supuesta disconformidad a derecho de la declaración de inadmisión a trámite por la extemporaneidad de su recurso de reposición traída aquí a revisión jurisdiccional, fundó la parte recurrente su impugnación, exclusivamente, en la pretendida necesidad de declarar expresamente la nulidad de la providencia de apremio como consecuencia de la nulidad de la liquidación de la que trae causa.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto e íntegramente confirmatoria de la resolución inadmisoria recurrida, no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, y sin perjuicio aquí de la anulación expresa de la providencia de apremio controvertida por los cauces procedimentales al efecto establecidos, por resultar la inadmisión de la reclamación económico administrativa acordada plenamente conforme a derecho, atendida la validez y eficacia de la notificación tributaria practicada en su día por acceso a la dirección electrónica habilitada de la repetida providencia de apremio recurrida en reposición, así como la extemporaneidad observada en la interposición del recurso administrativo de reposición contra la misma, que, por ello, devino firme y determinante de la inadmisibilidad correctamente declarada por la resolución de la reclamación económico administrativa recurrida, a tenor de a lo dispuesto por el artículo 239.4.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.
SEGUNDO .- Sobre la inadmisibilidad parcial de la reclamación económico administrativa De acuerdo con la anterior delimitación del objeto procesal propio de estas actuaciones jurisdiccionales, ya efectuada sufrientemente en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, procederá atender en primer término en esta resolución al examen de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa recurrida en el presente proceso -en cuanto inadmitiera la impugnación en sede económico administrativa de la Providencia de Apremio subyacente en las actuaciones-, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la obligada tributaria recurrente en su recurso administrativo de reposición y, más tarde en su posterior reclamación económico administrativa interpuesta contra la Providencia de Apremio de 14 de marzo de 2013 antes ya referenciado acordó la inadmisión a trámite de la misma ex artículo 239.4.f) de la LGT 58/2003 antes citada, al haberse deducido dicha reclamación económico administrativa contra acto confirmatorio de anterior acto firme por consentido, atendida la extemporaneidad declarada del recurso administrativo de reposición, ya que sólo en el caso de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede impugnatoria jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la retroacción procedimental entonces de las actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para que por el órgano económico administrativo se procediera a resolver las cuestiones suscitadas por la recurrente en dicho recurso administrativo especial, o, en su caso, de estimarse concurrentes en este supuesto circunstancias especiales que pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado ya aquí de una resolución jurisdiccional per saltum sobre el fondo de la controversia de fondo que enfrenta a las partes, como la pretendida por la parte recurrente en su demanda, entrar ya seguidamente a resolver dicha controversia no resuelta por el órgano económico administrativo competente en sede económico administrativa previa ni tampoco por la administración tributaria actuante en sede de resolución del recurso de reposición.
Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial de interposición preceptiva para el debido agotamiento de la vía económico administrativa previa a esta vía impugnatoria jurisdiccional ex artículo 249 de la mencionada LGT 58/2003 -esto es, la reclamación económico administrativa- resulta inadmisible, entre otros supuestos normativos, cuando tenga por objeto actos tributarios anteriores ya firmes bien por consentidos por su falta de impugnación en tiempo y forma hábiles por el interesado o bien por ya confirmados en sede impugnatoria administrativa o que resulten confirmatorios de los anteriores, en los términos que prescribe el artículo 239.4.f) de la repetida LGT 58/2003 bajo siguiente tenor literal: 'Artículo 239. Resolución (...) 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...) f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada. (...)'
TERCERO .- Sobre la inadmisibilidad del recurso de reposición contra la Providencia de Apremio Pues bien, la aplicación de lo anterior al supuesto particular enjuiciado, visto lo actuado y acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica de prueba alguno que lo desvirtúe en el periodo probatorio procesal, no propuesta por la parte recurrente, obligará al Tribunal a rechazar el motivo impugnatorio principal en el que pudiera descansar esta impugnación jurisdiccional, que tan sólo podría encontrar fundamento bastante al efecto en la falta de validez y eficacia de la notificación electrónica de la Providencia de Apremio subyacente en las actuaciones, practicada mediante el acceso del obligado tributario al buzón electrónico asociado a su dirección electrónica previamente habilitada por la administración tributaria, con la debida notificación al interesado, toda vez que por simple contraste de las respectivas fechas de la notificación al mismo de la Providencia de Apremio el 20 de marzo de 2013 y de la posterior interposición del recurso de reposición en fecha 22 de abril de 2013 (elementos 28-29 y 37 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20142ZRM01473926538E) ya evidencia la manifiesta extemporaneidad de dicho recurso administrativo por el efectivo transcurso en exceso a esta última fecha del plazo máximo legal de un mes establecido para la válida interposición del recurso administrativo de reposición contra los actos tributarios expresos por el artículo 223.1 de la LGT 58/2003 de reiterada cita. Extemporaneidad por previa caducidad del plazo máximo legal de impugnación de la repetida Providencia de Apremio de 14 de marzo de 2013 que justificara la inadmisión de dicho recurso administrativo de reposición declarada por la Resolución de la oficina de recaudación tributaria actuante de 8 de julio de 2014 (elemento 37 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20142ZRM01473926538E), más tarde confirmada por la resolución económico administrativa de fecha 26 de enero de 2017 traída aquí a revisión jurisdiccional (documento 2 escrito interposición recurso).
Ello, siendo así que, ciertamente, respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo siempre de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la veterana y hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al caso ratione temporis , invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto administrativo expreso del que se trate, y terminándose dicho cómputo en el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquél en el que comenzara el cómputo, según tiene establecido una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas por la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ).
Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición expiró, efectivamente, el día cuyo ordinal coincidía con el día de la notificación administrativa de la resolución, fuera ya considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre . Y naturaleza efectivamente administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos de reposición previos a la vía económico administrativa, no resultándoles de aplicación ni la prórroga extraordinaria establecida tan sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, que no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec. 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el Alto Tribunal, entre otros en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009 ), con cita allí de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec.
5933/1995 )- ni tampoco la inhabilidad de los sábados en los procedimientos administrativos, que no judiciales, antes de entrar en vigor la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP - artículo 30.2-, conforme a lo antes dispuesto al respecto por el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya referenciada.
Sentado lo anterior, importará ahora observar que sobre la validez y eficacia de la notificación electrónica son ya numerosos los pronunciamientos de esta misma Sala y Sección en torno a la validez y eficacia de las notificaciones tributarias practicadas al obligado tributario mediante la puesta a su disposición del documento electrónico a través de la denominada dirección electrónica habilitada (DEH), a partir de las prescripciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de parcial desarrollo ejecutivo de la anterior, y del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de las notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, en relación con lo dispuesto en materia de notificaciones tributarias por los artículos 109, ss. y concordantes de la LGT 58/2003 repetidamente mencionada, en los supuestos en los que dicha forma de práctica de la notificación tributaria se refiera a sujetos obligados a su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, previa constancia de notificación efectiva a los mismos de dicha circunstancia por medios no electrónicos, y siempre con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas citadas, debiendo computar el plazo para interposición de recursos en el caso de utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos para la notificación de un mismo acto tributario a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicadas (entre otras muchas, por más recientes y relativas a supuestos procesales en lo esencial idénticos, Sentencias núm. 51/2018, de 19 de enero , y núm. 330/2018, de 12 de abril, dictadas por esta misma Sala y Sección en los recursos ordinarios núm. 456/2014 y 251/2015 , respectivamente). Ello, en los términos que resumiera, entre otras, con cita en la misma de sus anteriores pronunciamientos al respecto del Alto Tribunal por la STS, Sala 3ª, núm. 1927/2017, de 11 de diciembre -rec. 2436/2016 -, en los siguientes términos: '
TERCERO: La primera cuestión que debe resolverse es la posible ilegalidad del R.D. 1365/2010, al excederse en las facultades de desarrollo previstas en la Ley 11/2007. Este Real decreto, establece como obligación el recibir las notificaciones en las direcciones electrónicas habilitadas, cuando en la Ley 11/2007 se recoge como un derecho de los ciudadanos a mantener este sistema de comunicaciones con la Administración; por otro lado, la Ley General Tributaria, no establece como obligatoria esta forma de notificación con carácter obligatoria. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, recurso 7/2011 , interpuesto por una Asociación de Asesores Fiscales, lo desestima manteniendo la conformidad de aquel con la Ley 11/2007 y la Ley General Tributaria, sin que se pueda tener en cuenta, al tiempo de valorarse su vigencia, solamente el contenido del voto particular contenido en dicha sentencia.
CUARTO: Entrando a conocer sobre la posible falta de notificación de la providencia de apremio, debe traerse a colación, lo que ya se dijo en la sentencia de esta Sección, ya referenciada, de fecha 19 de octubre de 2015 , en la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, de considerar defectuosamente notificada dicha providencia de apremio, siendo por tanto extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra la misma. Se decía en aquella sentencia, que debe traerse a colación las sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 25 de junio de 2015, en el recurso de apelación nº 1/2015, de la Sección Segunda , y en la de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 225/2015 , de la Sección Séptima. (...) En la sentencia dictada por Sección Segunda en el recurso de apelación 1/2015 , después de hacer referencia a la declaración de MALMO, y a la conveniencia del establecimiento de este sistema de comunicación, recoge las justificaciones establecidas en su Exposición de Motivos, y seguidamente hace referencia al desarrollo reglamentario y su aplicación al ámbito tributario: 'La Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los servicios públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo. Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio , en su artículo 32 , tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos. Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Finalmente en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011 , se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. (...)' Teniendo aquí presente lo anterior, deberá ahora observarse que en el caso particular de autos consta documentado en el expediente administrativo de autos que con fecha 22 de noviembre de 2011 se notificó la mercantil obligada tributaria recurrente en su domicilio, sito en la ciudad de Madrid (provincia de Madrid), Pedro de Valdivia, 10, 5º, su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), con asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT y con la obligación de recepción en dicha dirección electrónica habilitada de las notificaciones y ¡comunicaciones remitidas por medios electrónicos por la administración tributaria (elementos 30 a 66 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20142ZRM01473926538E), circunstancia en realidad incontrovertida por la recurrente y no cuestionada tampoco por la misma en cuanto a la obligatoriedad de su inclusión en dicho sistema de notificaciones electrónicas, por lo que desde tal fecha era conocedora que estaba obligada a recibir todas las notificaciones tributarias que se le remitieran por medio de este sistema. Siendo asimismo así que, a su vez, el artículo 4 del Real Decreto 1365/2010 antes ya citado, que regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece la obligación de recibir por los medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la administración tributaria, entre otras, de las personas ejercientes de actividad económica allí relacionadas, sin que ello haya sido cuestionado en realidad por la sociedad mercantil aquí recurrente, siendo así que la STS, Sala 3ª, de 22 de febrero de 2012 , antes mencionada por vía de la anterior cita jurisprudencial, declaró no haber lugar a la impugnación jurisdiccional directa de dicho reglamento, pronunciándose en su Fundamento de Derecho Quinto en el sentido de que aunque el mismo no contiene las limitaciones previstas por el artículo 27.6 de la Ley 11/2017 antes mencionada -capacidad económica, capacidad técnica, dedicación profesional y acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos-, el ámbito subjetivo allí establecido afecta a las personas que el titular de la potestad reglamentaria ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas, a partir de la referencia legal a las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Constando acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos por la certificación administrativa de la diligencia de constancia de notificación que obra unida a las mismas (elemento 29 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20142ZRM01473926538E), sin contradicción alguna al respecto en el proceso por la parte recurrente, que la Providencia de Apremio de14 de marzo de 2013 fue efectivamente notificada al obligado tributario aquí recurrente en fecha 20 de marzo siguiente mediante su acceso a las 15:41:46 horas de 2014 al buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas de la administración tributaria.
De tal manera que, en definitiva, constatado que la notificación electrónica de 20 de marzo de 2013 de la Providencia de Apremio subyacente en las actuaciones, y determinante de la extemporaneidad del recurso administrativo de reposición deducido contra la misma el 22 de abril de 2013 apreciada en el caso particular por la posterior resolución de la oficina de recaudación tributaria de fecha 8 de julio de 2013, y confirmada en dicho extremo particular por la resolución económico administrativa de 26 de enero de 2017 aquí recurrida, se ajustó perfectamente al régimen de las notificaciones electrónicas en materia tributaria establecido por el bloque normativo antes examinado, se impondrá rechazar aquí el recurso deducido contra la resolución económico administrativa impugnado, en la parte que resultara inadmisoria, al no resultar disconforme a derecho dicha inadmisión, con la obligada desestimación del recurso interpuesto contra la misma, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y sin necesidad de abordar seguidamente en esta resolución el resto de los motivos impugnatorios del recurso dirigidos contra dicha providencia de apremio que, como se ha visto, adquirió en su día firmeza por la interposición extemporánea del recurso administrativo de reposición contra la misma por parte de la entidad aquí recurrente.
Ello, obviamente, sin perjuicio aquí de la invalidez sobrevenida que, en su caso, pueda predicarse por las vías procedimentales oportunas de la repetida providencia de apremio, tras la posterior anulación en sede administrativa de la autoliquidación del IRNR de fecha 15 de enero de 2013 a cuya ejecución tributaria se dirigiera dicha actuación de inicio del procedimiento de apremio por la posterior resolución de rectificación de dicha autoliquidación (documento 5 escrito interposición recurso), lo que así puede deducirse del propia contenido de la posterior resolución de la oficina de recaudación tributaria de 2 de octubre de 2017 traída al proceso por la parte demandante (documento 3 demanda), de ejecución de la resolución económico administrativa aquí recurrida en el sentido, entre otros, de constar totalmente ingresada la deuda tributaria resultante de la nueva liquidación tributaria sustitutoria de la autoliquidación anulada y, consecuentemente, de descartar la realización de cualquier actuación complementaria en relación con tales actuaciones, todo lo cual, sin duda, se sitúa extramuros del presente proceso y, en cualquier caso, no autoriza aquí en modo alguno a desconocer ni la extemporaneidad del recurso administrativo interpuesto en su día contra la repetida providencia de apremio ni la conformidad a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria aquí recurrida, con la pretendida anulación de la misma en esta sede, ÚLTIMO .- Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor propio del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí concurrentes circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, aun limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 366/2017 interpuesto por la entidad mercantil ENTERTAINMENT TECHNICAL SUPPORT, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada ya especificadas al inicio de la presente resolución, contra la resolución económico administrativa recurrida a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar contraria a derecho en la parte inadmisoria de la misma impugnada en el proceso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, que se llevará por testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
