Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 457/2018 de 22 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 922/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100882
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12726
Núm. Roj: STSJ M 12726:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0015928
Procedimiento Ordinario 457/2018 B
Demandante:UNION MINERA DEL NORTE SA
PROCURADOR Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 922/ 2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 457/2018 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA VIRTO BERMEJO en nombre y representación de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. contrala resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil de 24 de abril de 2018, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 14 de noviembre de 2017 que impone una multa coercitiva de 240 euros de multa.
Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO SIL,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración sancionadora y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la confirmación en todas sus partes de la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de noviembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contrala resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil de 24 de abril de 2018, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 14 de noviembre de 2017 que impone una multa coercitiva de 240 euros de multa, por no cumplir la obligación establecida en resolución administrativa de restituir a su estado original el terreno donde se habían construido varias fosas sépticas.
Alega en su demanda en síntesis:
a) Se resuelve, como no podía ser de otro modo que, al ser incoado por una presunta infracción LEVE en virtud de denuncia formulada el 8 de octubre de 2012 por la Guardería Fluvial, y haberse incoado el mismo el 31 de marzo de 2014 - o sea, después de haber transcurrido más de UN AÑO y CINCO MESES-, estaba prescrita; si bien al no haber transcurrido quince años, cabía la exigencia de la reposición.
b) En base a lo precedente, se resuelve exigir dicha reposición advirtiendo que por ser unas obras legalizables, quedaría la misma en suspenso si se solicitaba la pertinente autorización administrativa.
c) Se presenta, por parte de UMINSA, la solicitud de autorización antes de transcurridos VEINTE DÍAS desde que se dictó la resolución, aportándose además la documentación complementaria solicitada en requerimientos de 28 de enero y 28 de febrero de 2015.
d) A pesar de ello, todavía el 22 de junio de 2015 se le requiere la presentación de nueva documentación, esta vez consistente en la presentación de un proyecto de restauración del arroyo San Pedro, absolutamente ajeno a las obras realizadas y a la autorización de que se trataba, por encontrarse a unos 200 metros aguas arriba de las mismas.
e) Denegada la autorización por no haberse presentado el citado proyecto el 11 de agosto de 2016, y presentado recurso de reposición contra dicha denegación, se impone la multa coercitiva que ahora se combate sin haber resuelto el recurso en cuestión pese a haber transcurrido algo más de dos años.
En definitiva, se impone la multa sin respeto alguno por el 'principio de legalidad' que debe presidir en todo momento las actuaciones de la administración pública.
Lo que debe llevar a la estimación íntegra de este recurso.
Por su parte el Abogado del Estado contesta al recurso contencioso administrativo: En nuestro sistema de Derecho Administrativo rige el principio de inmediata ejecutividad de los actos administrativos, recogido en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que atendida la fecha en que, según el escrito de demanda, se habría interpuesto el recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la autorización de legalización de las obras sería la norma procedimental aplicable al caso, a tenor de lo que establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- principio del que resulta como consecuencia que 'la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado' ( art. 111.1 Ley 30/1992; art. 117.1 Ley 39/2015).
La recurrente reconoce que al interponer el recurso potestativo de reposición no solicitó la suspensión de la ejecución, ni consta tampoco que haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución tácitamente desestimatoria del referido recurso, que atendidas la fecha en las que según la demanda se interpuso se produjo el 16 de noviembre de 2016, transcurrido un mes desde la fecha de interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la resolución expresa.
SEGUNDO.-Entrando a conocer de lo alegado, consta que la resolución de 31 de octubre de 2010 determinaba que si pedía autorización, la obligación de restituir al terreno original se suspendería hasta la resolución.
En este caso ha recaído resolución denegatoria. Alega el recurrente que contra ella ha interpuesto recurso de reposición por lo que no tiene obligación de restituir hasta que se resuelva el recurso de reposición.
En este caso se ha informado por la Administración de que efectivamente hay un recurso de reposición en trámite y sin resolver todavía, pero la Sala no comparte los razonamientos del recurrente: El procedimiento termina en la fecha en que consta la notificación de la resolución administrativa.
Si contra ésta se interpone un recurso administrativo, ello no prolonga la duración del procedimiento que ya terminó, puesto que la resolución originaria pone fin a la vía administrativa.
La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo dispone claramente en su Artículo 116: 'Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.' También el Artículo 111, de la misma Ley dispone que 'La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado'.
En el mismo sentido lo declara el artículo 117 de la Ley 39/2015: Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado'
De todo ello resulta que una vez interpuesto el recurso de reposición, el demandante debió haber solicitado a la Administración la suspensión de la ejecutividad de la resolución.
Por todo ello y de acuerdo con el Abogado del Estado procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo número 457/2018, promovido contrala resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil de 24 de abril de 2018, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 14 de noviembre de 2017 que impone una multa coercitiva de 240 euros de multa.
Con imposición de costas a la parte actora expresadas en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0457-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0457-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
