Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 924/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2014 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 924/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100977
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17502
Núm. Roj: STSJ AND 17502/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2/2014
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIAN MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 2/2014 interpuesto por el AYUNTAMIENTO
DE ROSAL DE LA FRONTERA, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma.
Diputación Provincial de Huelva, Dº. Jenaro Fernández Fonseca, frente a la Resolución de fecha 28 de
octubre de 2013 de la Secretaría General para el Deporte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la solicitud de anulación o revocación
de la Resolución de 8 de noviembre 2012 efectuada mediante requerimiento entre Administraciones del
Ayuntamiento de Rosal de la Frontera, se levanta la suspensión provisional de ejecución de la citada
Resolución y se declara la procedencia del reintegro de las cantidades de 39.750,00 € y 68.105,00 € en
concepto de principal, con adición de 20.546,30 € en concepto de intereses legales y de demora devengados
desde la fecha de pago de la subvención, lo que hace un importe total a reintegrar de 128.401,30 €; y
cuya conformidad a derecho defiende la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada del
Gabinete Jurídico Dª. María Jesús Ruiz Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando el presente recurso declare disconformes a derecho y anule las Resoluciones de 8 de noviembre 2012 y 28 de octubre de 2013, de la secretaría General para el Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta Andalucía, declarando, en su consecuencia, improcedente al reintegro decretado, y el derecho de mi representada a percibir, tras la oportuna tramitación, el pago final de la subvención concedida, por importe de 24.645 euros...'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 128.401,30 €. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias propuestas por las partes. No habiéndose solicitado por los litigantes la celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 10 de octubre de 2016, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente intervención judicial promovida por el AYUNTAMIENTO DE ROSAL DE LA FRONTERA la Resolución de fecha 28 de octubre de 2013 de la Secretaría General para el Deporte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, que dispuso:
PRIMERO.- Desestimar la solicitud de anulación o revocación de la Resolución de 8 de noviembre 2012 efectuada mediante requerimiento entre Administraciones del Ayuntamiento de Rosal de la Frontera.
SEGUNDO.- Levantar la suspensión provisional de ejecución de la Resolución de 8 de noviembre de 2012, decidida en base al artículo 112.a) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declarando la ejecutividad de dicha Resolución desde el momento de la notificación al Ayuntamiento de Rosal de la Frontera.
TERCERO.- Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el reintegro de las cantidades de 39.750,00 euros y 68.105,00 euros en concepto de principal, con adición de 20.546,30 euros en concepto de intereses legales y de demora devengados desde las fechas de pago de la subvención, lo que hace un Importe Total a Reintegrar de 128.401,30 euros, tal y como se resuelve mediante Resolución de esta Secretaría General para el Deporte de 8 de noviembre de 2012, la cuál sigue vigente en todos sus efectos.
SEGUNDO.- El Consistorio Local recurrente denuncia que el proceder de la Administración demandada resulta contradictorio cuando asienta la Resolución impugnada en el incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras subvencionadas (construir una Pista Polideportiva cubierta) en un plazo no superior a tres años desde la firma de la Adenda de 12 de diciembre de 2008, que había modificado el apartado e) de la cláusula tercera del Convenio de Colaboración suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2005, pues con anterioridad había suspendido la ejecutividad de la orden de reintegro acordada mediante Resolución de 8 de noviembre de 2012, al considerar la Secretaría General para el Deporte como fecha de recepción de las obras el día 31 de enero de 2013, teniendo por destinadas las obras al fin previsto y en buen estado de conservación y mantenimiento, así como entendiendo que la subvención destinada a la actuación, por importe de 132.000,00 €, había sido aplicada a la finalidad prevista.
En su opinión, era viable la terminación de las obras dentro del plazo de ejecución que ofreció el Ayuntamiento en la reunión de la Comisión de Seguimiento del Convenio celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011, consistente en ampliar el plazo de ejecución en tres años más, no habiendo considerado la Administración las garantías de cumplimiento que se ofrecían en la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de obras y de solvencia financiera presupuestaria para la efectiva realización de las mismas.
Y concluye resaltando la procedencia del mecanismo revisorio instado al amparo de lo establecido en el art. 105.1 de la Ley 30/92, al no constituir el mismo dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, sino por el contrario mera reposición de un acto irregular e injustamente dictado.
TERCERO.- Conviene poner de relieve los siguientes antecedentes: La propuesta de ampliación del plazo de ejecución de las obras por tres años más que había formulado el Ayuntamiento de Rosal de la Frontera en la sesión de la Comisión de Seguimiento del Convenio celebrada el día 25 de noviembre de 2011, estando próximo a vencer el plazo de finalización de las obras, previsto para antes del día 12 de diciembre de 2011, y habiéndose comprobado in situ el día 15/11/2011 su estado de paralización, obtuvo de la Administración actuante, según recoge el acta levantada, la siguiente respuesta - folios 159 y 160 expte. -: 'Por parte de los representantes de la Consejería se expone que para proceder al estudio de la viabilidad de la ampliación del plazo solicitado, y dado que a este Convenio ya se le amplió dicho plazo mediante Adenda de 12 de diciembre de 2008, el Ayuntamiento debe presentar planing de obra o cualquier otra documentación técnica que acredite la finalización de las obras en el plazo solicitado.
Una vez presentada correctamente dicha documentación, se elevará la propuesta de ampliación del plazo a la Secretaría General para el Deporte, como órgano competente para resolver, según el punto 1º de la Cláusula Decimotercera del Convenio'.
Del texto que acaba de trascribirse claramente se desprende que la Administración reclamaba del Ayuntamiento la presentación de una documentación técnica demostrativa que las obras finalizarían en el plazo previsto, como condición previa a la realización de un posterior estudio de viabilidad de la propuesta de ampliación del plazo de ejecución de las obras, cuyo resultado sería a su vez elevado a la Secretaría General para el Deporte, órgano éste competente para decidir sobre la solicitud de ampliación del plazo.
Sentado lo anterior, al subsiguiente escrito de solicitud de ampliación fechado a 30 de noviembre de 2011 signado por el Sr. Alcalde Presidente - folios 161 al 163 expte. - no se acompañaba documento alguno.
Únicamente se ofrecía en ese escrito, como garantía económico-financiera, la promesa de afectación del canon concesional de Giahsa y de los Planes Provinciales de los años 2012 a 2014, que en modo alguno sustituía a un certificado de la Intervención Municipal de disponibilidad presupuestaria.
En tal situación y habiendo recordado el oficio de la Jefa del Servicio de Gestión de Inversiones de fecha 22 de diciembre de 2011 que el Ayuntamiento debería presentar documentación acreditativa de la disponibilidad presupuestaria necesaria para la finalización de la obra, se dictó en fecha 19 de marzo de 2012 Acuerdo de Inicio de expediente de reintegro de la subvención concedida por incumplimiento de la obligación de finalizar las obras en el plazo ampliado determinado en la firma de la Adenda de 12 de diciembre de 2008, y en fecha 8 de noviembre de 2012 la Resolución de reintegro, ya que la documentación que había presentado el Ayuntamiento en trámite de alegaciones no respondía al concepto de documentación técnica requerida.
Seguidamente, el Ayuntamiento solicitó la paralización del reintegro alegando que había reanudado la ejecución de las obras y que estas se encontraban a punto de finalizar, a lo que accedió la Resolución de 8 de noviembre de 2012, acordando suspender la ejecutividad del reintegro.
Asimismo, vista la justificación documental completa de las obras que fue presentada en fecha 19 de febrero de 2013, la Consejería solicitó informe a la Asesoría Jurídica sobre la forma de proceder para dejar sin efecto el reintegro de la subvención y la tramitación del pago final de la subvención por importe de 24.645 €.
Y con fecha 4 de julio de 2013 se emitió el informe recabado en sentido desfavorable a la revisión del reintegro.
CUARTO.- El art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara: 'Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.' En el caso que nos ocupa y sentado que, vistos los reseñados antecedentes fácticos, al tiempo de la resolución de reintegro concurrían los presupuestos exigibles para su dictado, la cuestión a dilucidar es si el posterior cumplimiento, a todas luces extemporáneo, de la finalidad subvencionada, obligaba a la Administración a revocar el reintegro acordado.
Si bien el precepto legal, que usa el vocablo 'podrán', configura la revocación como una potestad de la Administración que se proyecta exclusivamente sobre los actos de gravamen desfavorables (a diferencia de la revisión de oficio, que opera en el ámbito de los actos declarativos de derecho), lo cierto es que su ejercicio queda sujeto a unas limitaciones que concreta la norma, consistentes en que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, y que 'siempre', o sea, indefectiblemente, deben ser respetadas.
En el caso que nos ocupa, difícilmente cabe imaginar que la exigencia del reintegro pudiera ser libremente dispensada o exonerada cuando en ella la Administración no actuaba potestades discrecionales sino de carácter exclusivamente reglado cuyo contenido predeterminan los arts. 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y 89 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de subvenciones, que contemplan la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de algunas de las causas de reintegro previstas en el art. 37 de la LGS.
Por añadidura, el art. 18.4 de la Orden reguladora de 28 de marzo de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el procedimiento de colaboración entre la Consejería y las Entidades Locales de Andalucía para la dotación de infraestructuras deportivas, y se efectúa su convocatoria para el año 2005, declara que Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, y el art. 21.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone que 'Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Junta de Andalucía, salvo en los casos que determinen expresamente las leyes'.
De otra parte, la eventual concesión de dispensa contrariaría el principio de igualdad al no aportar la parte recurrente un término de comparación válido que patentice un apartamiento carente de justificación objetiva y razonable por la Administración demandada a sus precedentes actos, lo que en modo se puede colegir del hecho que la Consejería suspendiera temporalmente la ejecutividad del reintegro y asimismo solicitase informe de la Asesoría Jurídica sobre la forma de proceder para dejar sin efecto el reintegro de la subvención y la tramitación del pago final de la subvención por importe de 24.645 €, habida cuenta que el incumplimiento del plazo de ejecución anudado a la extemporánea justificación de la finalidad subvencional no brindaba a la Administración, que actúa sometida al principio de legalidad, otra alternativa lícita entre indiferentes jurídicos que la de ejecutar en sus términos el reintegro previamente acordado, como a la postre hizo.
Por ello , el Recurso Contencioso administrativo debe desestimarse.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido rechazadas. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROSAL DE LA FRONTERA, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, Dº. Jenaro Fernández Fonseca, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, cuya conformidad a Derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte recurrente con un máximo de SEISCIENTOS EUROS (600 €).Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

