Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 924/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2730/2012 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 924/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100836

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5884

Núm. Roj: STSJ CV 5884:2016


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002730/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006781

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 924/16

En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2730/12, en el que han sido partes, como recurrente, el Ayuntamiento de Pozo Lorente, representado por la Procuradora Sra. Calatayud Soler y defendido por el Letrado Sr. Toledo Picazo, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 29227,49 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de la resolución impugnada y de las liquidaciones que aquélla confirma.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 25-7-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/10724/19 (y sus acumuladas 46/7985/10, 46/8191/10, 46/2539/11 y 46/2737/12). Las reclamaciones fueron planteadas por el Ayuntamiento de Pozo Lorente contra las liquidaciones de la Tarifa sobre utilización de agua dispuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2009 (7773,27 euros), de 2010 (7462,34 euros), de 2011 (7151,41 euros) y de 2012 (6840,47 euros).

SEGUNDO.-La resolución impugnada del TEARCV desestima las reclamaciones acumuladas con una argumentación que -de forma resumida- es la siguiente:

Que si bien la STS de 20-1-2009 anuló el RD 1265/2005, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo, los actos administrativos afectados por dicha sentencia quedarían limitados al ámbito contractual y al expropiatorio, pero no al tributario, respecto del que ninguna mención contiene dicho Real Decreto. El art. 73 LJCA circunscribe los efectos de las sentencias anulatorias de disposiciones administrativas de carácter general hacia el futuro, en relación con los actos administrativos que no hubieren ganado firmeza, siendo que los actos comprometidos por la declaración de emergencia y la de utilidad pública de las obras son actos anteriores y no consta que hayan sido impugnados.

La Administración municipal argumenta en su demanda que, anulado y expulsado del ordenamiento jurídico el RD 1265/2005 que previó, impuso y dio cobertura jurídica a las obras de que se trata, el hecho imponible de la tarifa ya no existe por falta de cobertura legal y, por ello, no pueden seguir dictándose nuevas tarifas y liquidaciones, conforme igualmente se colige de los arts. 72 y 73 LJCA .

La Abogacía del Estado viene a sustentar argumentos coincidentes a los expresados en la resolución del TEAR impugnada, poniendo especial énfasis en que el RD 1265/2005 no constituye la norma que da cobertura jurídica a las obras de abastecimiento de Barrax, Casas Ibáñez, Higueruela, La Gineta y Pozo Lorente, pues no debe olvidarse que dichas obras tienen el carácter de obras de interés general, ostentando la Administración del Estado la competencia para su aprobación y ejecución, ello de acuerdo con el art. 46.1.a) del RD Leg. 1/2001 (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y art. 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional). Asimismo, se dice que, aun cuando las obras tuvieran su cobertura jurídica en el RD 1265/2005, éstas no se verían afectadas por la STS anulatoria de 20-1-2009 , como consecuencia de los efectos que los arts. 72.2 y 73 LJCA atribuyen a las sentencias que anulan disposiciones generales, concretamente el de que tales sentencias no afectarán por sí mismas a los actos administrativos firmes que se hubiesen dictado al amparo de la norma anulada con anterioridad a la fecha en que la anulación tuviera efectos generales, supuesto en el que se encontrarían las obras ejecutadas por haber finalizado las mismas con anterioridad a la fecha de publicación de la referida sentencia.

TERCERO.-Sobre las cuestiones suscitadas por las partes ya se ha pronunciado con anterioridad este Tribunal, en unos supuestos idénticos referidos a los Ayuntamiento de Valdeganga y Chinchilla de Montearagón, con identidad de hechos, argumentos y pretensiones, dictándose en fecha 10-7-2014 la STSJCV (recurso 2554/12 ), cuyo criterio que fue seguido por la STSJCV de 28-9-2016 (recurso 2761/12 ), explicando la primera de ellas en su fundamento segundo lo siguiente:

'Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la estimación del motivo de impugnación referido en el precedente fundamento jurídico.

Y es que, en efecto, no cabe duda que las obras que motivan la exigencia de la tasa de que se trata son unas obras que deben reputarse como 'ilegales', desde el momento en que la norma que directa e inmediatamente las ampara (RD 1265/2005) ha sido anulada expresamente por una resolución judicial firme ( STS de fecha 20-1-2009 ).

Siendo ello así, aun cuando la norma legal que justifica la exigencia de la tasa ha de localizarse en el TRLA (concretamente, en su art. 114), lo cierto es que el hecho imponible que -de acuerdo con tal precepto legal- legitima la exacción del canon de que se trata (obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal.

A lo anterior todavía deben añadirse unas consideraciones adicionales. Así, en primer término y en relación con el primero de los argumentos que esgrime la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda (ha quedado reseñado, de manera sintética, en el fundamento de derecho primero), debemos señalar que no se discute que obras como la de autos tengan el carácter de obras de interés general ni -tampoco- que el Estado ostente competencia para su aprobación y ejecución, mas ello nada obsta a la apreciación anterior. Precisamente, tal consideración evidencia que la realización del tipo de obras de que tratamos exige una aprobación normativa y esa aprobación normativa no es otra que el RD 1265/2005 (que ha sido judicialmente anulado). Las obras que nos ocupan -como decíamos más arriba- tienen su cobertura jurídica en tal Real Decreto, pues han sido ejecutadas a su cobijo normativo (hecho éste meridiano, amén de que la Abogacía del Estado no expresa ninguna otra norma que [dé cobertura] tales obras). Intentar sustentar la ejecución de tales obras directa y exclusivamente en los arts. 46.1.a) del RD-Leg. 1/2001 (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional), sin necesidad de instrumento normativo que apruebe las concretas obras de que se trate, sería tanto como dar carta de naturaleza a una actuación por vía de hecho. No es así, se precisa de una norma que -en aplicación de aquéllas- proceda a la concreta aprobación de las obras y en el caso que aquí ocupa tal norma no es otra que el RD 1265/2005, el que -se insiste- ha sido judicialmente anulado por una sentencia que está dotada de la condición de firme.

Por lo demás, y en relación con el segundo de los argumentos que ofrecen tanto el TEARCV como la Abogacía del Estado (han quedado igualmente expresados en el precedente fundamento jurídico), simplemente anotar que (i) laratio decidendidel fallo de esta sentencia es la expresada en los párrafos segundo y tercero de este fundamento de derecho, sin necesidad -por tanto- de acudir a la disciplina de los arts. 72 y 73 LJCA y (ii) en cualquier caso, las obras de que se trata no han quedado consentidas y firmes, sino que -antes al contrario- ha sido anulado el Real Decreto que las amparaba en recurso jurisdiccional expresamente interpuesto contra el mismo (ello con independencia de que, materialmente, hayan quedado ejecutadas las obras con anterioridad a la STS 20-1-2009 ), debiendo tenerse en cuenta que los concretos actos objeto de este proceso -aprobación de tarifas y liquidaciones- no son actos administrativos firmes y consentidos, ya que cabalmente han sido objeto de los correspondientes recursos y reclamaciones económico-administrativas, así como del presente recurso jurisdiccional.

La estimación del motivo examinado y -con él- del recurso hace innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación de los actos recurridos'.

Siendo plenamente aplicable al supuesto examinado en este proceso las determinaciones de la citada sentencia, por coherencia, unidad de criterio y seguridad jurídica, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Habida cuenta de la estimación del recurso, y de conformidad con lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la Administración demandada las costas procesales. En aplicación de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 , las costas se cuantifican en 1.500 euros por honorarios de Letrado, por ser un asunto reiterado, y en 334,38 euros por los derechos del Procurador, más -caso de haber sido abonada- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pozo Lorente, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones tributarias confirmadas por la referida resolución.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de diciembre. de 2016.


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