Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 926/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2161/2013 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 926/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100908
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5317
Núm. Roj: STSJ CV 5317/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2161/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 926/2017
En VALENCIA a 27 de julio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2161/2013, en el que han sido partes, como recurrente, NUEVA
AKRA 2 S.L, representada por el Procurador Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Dª. BEGOÑA
VIVES HERCE, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida por los motivos contenidos en el escrito de demanda, y la nulidad del procedimiento inspector y de la liquidación de la sanción.
Asimismo, que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a resarcirse los daños producidos por la suspensión del acto administrativo impugnado. Todo ello con imposición de costas.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 56.935,54 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 3 de mayo de 2013 del TEAR que desestima la reclamación 03/6159/11 y su acumulada 03/6148/11 en concepto de Impuesto sobre Sociedades.
Tal y como consta en las actuaciones, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección (Alicante) incoaron a la mercantil recurrente con fecha 11 de mayo de 2011 actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2006; y, como consecuencia del acta, se practicó liquidación cuya deuda tributaria, comprendidos cuota e intereses de demora, ascendió a 57.331,74 euros. Asimismo, se instruyó expediente sancionador con imposición de sanción por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191.1 de LGT , calificada de muy grave, por empleo de medios fraudulentos, con imposición de una sanción del 125% de la cuota omitida, ascendiendo su importe a 58.311,80 €.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- La decisión tomada por la Administración tributaria deriva de haber incrementado la base imponible declarada de 0 euros en 150.455,90 €, que corresponden a una factura emitida por la mercantil COTICONS DE MURCIA S.L., emitida con fecha 31 de diciembre de 2006, siendo su base imponible la de 150.455,90 €, mas 24.072,94 € en concepto de IVA. La Administración considera que no es cierta la entrega de materiales documentadas en dicha factura.
El artículo 105.1 de la LGT prevé que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Asimismo, el artículo 106.1 señala que 'los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'. Y, el artículo 106.3 dispone que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Pese a ello, por cuanto el obligado tributario ha aportado la factura cuyos gastos ha deducido a la hora de presentar el Impuesto que nos ocupa, como ya ha sido indicado, la Administración tributaria no reputa cierta la entrega de materiales documentada en la factura emitida. Los indicios tenidos en cuenta por la Administración para llegar a dicha conclusión son abundantes y abrumadores, sin que la parte demandante haya aportado medio de prueba alguno o indicio sustancial que permitan acreditar la realidad de las entregas de bienes que han dado lugar a la factura objeto de este recurso.
El principal indicio manejado por la Administración, viene referido a que pese a que el elevado importe de la factura se refiere a siete pedidos realizados a lo largo de casi un año, no han sido aportados los albaranes o cualquier otra documentación que detalle el material suministrado en cada pedido. La demandante pretende acreditar la realidad de las entregas de bienes en un contrato de ejecución de obra de 28 de julio de 2006, en el que la mercantil CONSTRUCCIONES BELMIOLA S.L. se compromete a ejecutar una obra sin aportación de material. Pese a ello, varias remesas de material habían sido puestas a disposición del obligado tributario con anterioridad a la firma de este contrato. En un intento de acreditar estos extremos, la demandante aportó como justificación de las obras realizadas con anterioridad a dicho contrato, facturas referidas a la construcción de piscina, las cuales se refieren fundamentalmente a trabajos de mano de obra, en concreto a la excavación del hueco de piscina. La parte no ha acreditado el volumen de material adquirido ni tampoco el detalle de los materiales aportados en esas remesas.
Un segundo indicio viene referido a la forma de pago del importe de la factura, pago realizado íntegramente en efectivo. A este respecto, con la salvedad hecha del supuesto pago a la mercantil COTICONS DE MURCIA S.L., la mercantil recurrente realiza a través de caja escasos pagos a proveedores y los que realiza lo son por pequeños importes, siendo el más elevado de 3700 €.
Un tercer indicio viene referido a que la mercantil COTICONS DE MURCIA S.L, dada de alta en el IAE desde el 21 de enero de 2004 en los epígrafes 501.1 (construcción completa) y 653.4 (comercio menor de materiales de construcción) no presenta declaración del Impuesto de Sociedades en el periodo 2006 en el que supuestamente factura al obligado tributario.
Otro elemento valorado por la Administración viene referido a que si bien parte de los materiales han sido utilizados por CONSTRUCCIONES BELMIOLA para la ejecución de una promoción, no existe coincidencia entre los materiales que se detallan en el contrato de ejecución de obra en el proyecto de obra aportado con los materiales adquiridos a la entidad COTICONS.
La Abogacía del Estado alude al extenso historial como 'facturera' de la mercantil COTICONS DE MURCIA S.L., habiendo dictado sentencias esta Sala con relación a facturas emitidas por dicha mercantil, siendo en dichas sentencias las mercantiles receptoras de las facturas diferentes a la hoy recurrente.
La valoración conjunta de todos estos elementos nos lleva a la conclusión de que la mercantil demandante no ha sido capaz de acreditar la realidad de la operación que ha dado lugar a la factura analizada en este recurso. Por tal motivo, las alegaciones que hace la mercantil recurrente no pueden más que ser rechazadas.
TERCERO.- La demandante también refiere que se ha regularizado la factura como un menor gasto, considerando que los resultados del ejercicio serían los mismos que los declarados por el contribuyente.
Así, entiende que el importe de la factura, contabilizado como gasto, con arreglo al PGC de las empresas constructoras, debería aparecer como existencias finales en la cuenta 340 (existencias obras en curso), lo que significaría que la falsedad de la factura no habría minorado la base imponible de 2006. A pesar de ello, debe compartirse el criterio que mantiene la Administración y el TEAR por cuanto se sigue sin acreditar la realidad de la entrega de los bienes y lo afirmado por la parte no ha sido debidamente probado.
CUARTO.- Por último, la mercantil recurrente invoca la falta de motivación de la resolución sancionadora. Se alude por la demandante, de forma mecánica e inmotivada, a la existencia de vicios de procedimiento, consistentes en la inexistencia de previa autorización en el procedimiento sancionador y nulidad por falta de incorporación formal de las actuaciones inspectoras. Pues bien, la parte nada dice acerca de estos dos supuestos vicios de procedimiento, limitándose a citar el artículo 63.ter del RGI y el artículo 210 de la LGT . Es la parte la que debe exponer los hechos y los fundamentos en que basa sus pretensiones, sin ser admisible la reproducción automática de preceptos sin explicación mi fundamentación alguna.
No queda más que analizar la invocada falta de motivación de la resolución sancionadora. Con relación a esta cuestión, la parte se limita a citar y reproducir la sentencia del Tribunal Supremo del 6 de junio de 2008 .
Esta Sala está de acuerdo con el contenido de dicha sentencia que sería aplicable a cualquier procedimiento sancionador que se tramite o que puede tramitarse. Ahora bien, la parte recurrente debe establecer un enlace preciso y directo entre el contenido de la doctrina que invoca y la relación de hechos que han dado lugar a la tramitación del expediente sancionador que nos ocupa. La demandante utiliza la 'negrita' en la transcripción que hace de la citada sentencia del Tribunal Supremo, sin precisar ni concretar por qué la resolución sancionadora adolece de motivación. Las conclusiones a las que llega la parte no pueden ser compartidas.
Con relación a la motivación de la culpabilidad (análisis del elemento subjetivo del tipo se dice en la resolución recurrida), la Administración ha cumplido sobradamente con las exigencias de motivación. La culpabilidad se fundamenta y motivo del siguiente modo: (...) Así, como señala el actuario, considerando que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta. Así, siendo necesario conocedor, máxime si se trata de un empresario, de que mediante la mayor deducción de gastos se consigue una menor tributación, y teniendo el obligado tributario pleno conocimiento de que estaba deduciendo un gasto superior al efectivamente realizado, ya que lo trata de justificar mediante la aportación de una factura que, como ha quedado demostrado, no se corresponde con la realidad, resulta inverosímil pensar que no conocía la ilicitud de su conducta, apreciándose el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .
Tal modo de proceder, determina que la conducta del obligado tributario se califique como dolosa, por cuanto actuó con conocimiento del ilícito y con voluntad de llegar a un resultado antijurídico, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones, no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria .
En cuanto al resto del contenido de la resolución sancionadora, a lo largo de la misma se exponen los hechos relevantes e imputados a la mercantil recurrente y las consecuencias que se derivan de la comisión de dichos hechos en el seno de un procedimiento sancionador. La relación de indicios valorados son los tenidos en cuenta en la liquidación practicada y que también han sido analizados en esta sentencia. En la resolución recurrida, tras exponer la relación de hechos que se imputan a la demandante, se enumeran la relación de principios del derecho sancionador que justifica la imposición de la sanción (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad).
Por todo lo expuesto, los motivos de impugnación de la mercantil recurrente no pueden más que ser rechazados considerando ajustada a derecho la actuación de la Administración. En definitiva, el recurso no puede más que ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil NUEVA AKRA 2 S.L. contra el Acuerdo de fecha 3 de mayo de 2013 del TEAR, por el que se desestima la reclamación nº 03/6159/2011 y su acumulada 03/6148/11, Acuerdo que se considera conforme a derecho. Asimismo, se considera conforme a derecho la liquidación y el Acuerdo sancionador recurridos.2º.- Se imponen las costas a la parte actora.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

