Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 926/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 68/2016 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 926/2018
Núm. Cendoj: 41091330022018100340
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14564
Núm. Roj: STSJ AND 14564/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,
ha visto el recurso contencioso administrativo número 68/2016 a instancia de la Comunidad de Regantes de
la DIRECCION000 , representada por la Sra. Procuradora Dª. Mª Dolores Fernández de Cabo y asistida
por la Sra. Letrada Dª. Ana Mª Loaiza Gallego, siendo parte demandada la Junta de Andalucía, representada
y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la
siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dª. Mª Dolores Fernández de Cabo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de 9 de noviembre de 2015 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestimaba el recurso de revisión de oficio, procedimiento UN-27/2015, interpuesto contra la liquidación NUM000 girada en concepto de canon de regulación de abastecimiento correspondiente a la campaña 2010.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada y de la liquidación NUM000 girada en concepto de canon de regulación de abastecimiento correspondiente a la campaña 2010, así como la devolución de lo indebidamente ingresado con los intereses que legalmente correspondan, con expresa condena en costas.
TERCERO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en 81.454,62 euros. No se interesó por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la orden de de 9 de noviembre de 2015 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestimaba el recurso de revisión de oficio, procedimiento UN-27/2015, interpuesto contra la liquidación NUM000 girada en concepto de canon de regulación de abastecimiento correspondiente a la campaña 2010.
La referida liquidación, según se hace constar en la propia resolución impugnada, y es cuestión no controvertida, se emitió en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo notificada a la recurrente el 25 de octubre de 2011.
SEGUNDO.- La parte recurrente invoca, en síntesis, la nulidad de pleno derecho de la referida liquidación al amparo de las previsiones del art. 217.1.b de la LGT , al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, atendido que el art. 51 de la LO 2/07 , en el marco del que la extinta Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía giró la liquidación litigiosa, fue declarado inconstitucional, por corresponder las competencias sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del río Guadalquivir al Estado, por STC 30/2011 de 16 de marzo , publicada en el BOE el 11 de abril de 2011. La resolución impugnada resolvería que no puede prosperar la revisión de oficio por razones de equidad, al amparo de las previsiones del art. 106 de la vigente a la fecha LRJAPyPAC por cuanto la recurrente se habría beneficiado de unos servicios públicos vinculados a obras públicas sin compensar a la Administración del coste que supuso su prestación, produciéndose en caso de devolución de lo pagado un enriquecimiento injusto a lo que se opone por cuanto ello exigiría existiese habilitación normativa en el momento de verificarse el servicio que imponga la obligación de pago, lo que no sucedería en el presente supuesto, atendida la declaración de nulidad del art. 51 del EAA por la STC 30/11 y asimismo la declaración de nulidad del RD 1666/2008 de 17 de octubre por las SSTS de 13 y 14 de junio y las subsiguientes resoluciones de la Junta Superior de Hacienda que anulan la resolución de 10 de diciembre de 2009 de la Agencia Andaluza del Agua, por la que se aprueban los cánones de regulación y tarifas de utilización del agua del Distrito Hidrográfico del Guadalquivir para el año 2010. De acuerdo con la doctrina del TC en el ámbito tributario lo relevante sería si el pago es debido, lo que no deriva de que sea contraprestación de servicio recibido sino de la previsión por norma con rango de ley. La Administración habría anulado liquidaciones idénticas. En este sentido se habría pronunciado esta Sala en otras resoluciones señalando que la resolución de 10 de diciembre de 2009 también incurrió en inconstitucionalidad sobrevenida, y nulidad, una vez dictada STC 30/11.
TERCERO.- La Administración demandada se opuso al recurso de contrario alegando, en síntesis, que la liquidación devino firme al no haber sido impugnada por los medios ordinarios y que al momento de dictarse la sentencia del TC ya había devenido firme para la actora la resolución de 10 de diciembre de 2009 que determinó el contenido de las subsiguientes liquidaciones que constituyen la simple ejecución de los cánones y tarifas aprobados. Aunque pueda considerarse afectada la liquidación por la incompetencia declarada por la sentencia del TC serían de aplicación los límites establecidos en el art. 106 del Ley 30/92 , por cuanto la recurrente se habría beneficiado de unos servicios públicos vinculados a obras públicas sin compensar a la Administración del coste que supuso su prestación, consolidándose lo que se califica como un enriquecimiento injusto. No se cuestiona la procedencia del tributo sino sólo su liquidación y recaudación por la Junta de Andalucía y la habilitación legal se encontraría en el art. 114 del TRLA y Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986. Se refería a la legitimidad para recaudar fundamentada en el RD 1498/2011 de 21 de octubre, aprobado para dar cumplimiento a las sentencias del TS de 13 y 14 de junio de 2011 . Finalmente se invocaban diversas sentencias sobre los límites de la revisión de oficio ex art. 106 de la ley 30/92 .
CUARTO.- La cuestión que nos ocupa ha sido ya objeto de resolución en pronunciamientos sucesivos y reiterados de esta Sala, cuyo criterio hemos de dar por reproducido atendida la identidad de la controversia jurídica subyacente.
Así, en sentencia de 1 de octubre de 2015, recurso nº. 117/2015 , cuyos razonamientos reiteramos y reproducimos seguidamente, tomando en consideración a los mismos efectos los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley, señalábamos: '
TERCERO.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 , señalaron que el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, 'trae causa de la modificación que en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, introdujo la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. En su nueva redacción, el art. 51 del Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma Andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección de medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el art. 149.1.22ª de la Constitución . Era precisamente el referido art. 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía el precepto legal para cuya aplicación o cumplimiento se procedió al traspaso de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía que regula el Real Decreto 1666/2008 )'. El indicado Real Decreto fue declarado nulo por las referidas sentencias del Alto Tribunal.
CUARTO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011 , declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , por ser contrario al art. 149.1.22 de la Constitución , ya que 'al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22a de la constitución y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que le es propia'. Es claro que la competencia de la Administración autonómica andaluza para el dictado de liquidaciones referentes al canon de regulación de regadíos, le venía otorgada por el art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , en tanto que establecía: 'La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Gualdalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra comunidad autónoma, sin perjuicio de la planificación del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección de medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el art. 149.1.22 de la Constitución '. Como se ha dicho ese precepto fue declarado inconstitucional, por lo que tras el dictado de la sentencia 30/2011 , la competencia corresponde al Estado, ex art. 149.1.22 de la Constitución , al tratarse de aguas (relativas a la cuenca hidrográfica del Guadalquivir) que discurren por más de una comunidad autónoma).
QUINTO.- En la orden impugnada y en la contestación a la demanda se incide en la firmeza de las liquidaciones giradas, lo que determina su imposibilidad de revisión en aras del principio de seguridad jurídica y con alusión al art. 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . La doctrina sobre la aplicación del art. 73 se trata en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , en la que se expresa: Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y examinadas las alegaciones formuladas, procede manifestar que las mismas no pueden prosperar a los efectos pretendidos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 291/998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en congruencia con el antiguo artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17 271 y principio de seguridad jurídica, en el sentido de que la nulidad declarada posteriormente respecto de una norma, no afecta a las situaciones administrativas firmes surgidas al amparo de la misma. La sentencia 'el Tribunal Supremo, Sala 3a, de 24 de abril de 1999 así lo recoge con claridad: 'La propia Ley de Procedimiento Administrativo -artículo 120.1 - establecía -y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional, Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992 , 4 de mayo de 1993 , 17 de octubre y 9 de diciembre de 1996 - que la anulación no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de los actos con fuerza de ley - artículo 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional puede aceptarse una solución diferente. Es más, como este último Tribunal tiene declarado - STC 4 511 989, de 20 de febrero- no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado la referida condición de firmeza.'
SEXTO.- En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , expresó: 'Llegados a este punto resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero ( RTC 1989, 45) , FJ 11, 180/2000, de 29 de junio ( RTC 2000, 180) , FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre (RTC 2006, 365) , FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre (RTC 2012, 161) , FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC [RCL 1979, 2383] ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE [RCL 1978, 2836]), se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme'. Lo apuntado está en la misma línea doctrinal de la sentencia del mismo Tribunal (365/2006, de 21 de diciembre ), en la que se decía: 'Según declaró entonces este Tribunal, en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren 'debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las Leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro , esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.
En efecto, al igual que dijimos en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero ( RTC 1989, 45) (F. 11), 180/2000, de 29 de junio ( RTC 2000, 180) (F. 7), sobre la Ley riojana 2/1993 ( LLR 1993, 73) , de presupuestos, y 289/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 289) (F. 7), sobre la Ley balear reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente ( LIB 1991, 160) , entre otras, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes'. Como advertimos en aquella misma resolución, esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta, además, que dotar de eficacia ex tunc a nuestra declaración de nulidad distorsionaría gravemente la actividad de gestión urbanística desarrollada al amparo de la norma que se declara inconstitucional, tanto por los municipios de Castilla-La Mancha como por los particulares, transcendiendo, incluso, las previsibles consecuencias económicas adversas que la revisión de las cesiones obligatorias ya firmes supondrían para los municipios, con el consiguiente riesgo de quiebra del principio de suficiencia Mnanciera de las haciendas locales a que se refiere el art. 142 CE .
SéPTIMO.- La doctrina expuesta con anterioridad evidentemente se refiere a supuestos de inconstitucionalidad sobrevenida, debidos a que el dictado de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un determinado precepto es posterior en el tiempo al acto administrativo o disposición que aplica el precepto declarado inconstitucional y que alcanzó firmeza. El supuesto presente es radicalmente distinto al descrito, y, por ende, la doctrina expuesta no es aplicable. Efectivamente en el supuesto que se enjuicia la inconstitucional y nulidad de los actos administrativos, de las liquidaciones de los cánones de regulación de regadíos y tarifas de utilización del agua, ejercicio 2010, es originaria y de raíz, pues la sentencia 30/2011, de 16 de marzo del Tribunal Constitucional , fue publicada en el Boletin Oficial del Estado no. 86, de fecha 11 de abril de 2011, en tanto que las liquidaciones que dieron origen a la orden denegatoria de la revisión de oficio, aquí impugnada, fueron dictadas el 27 de septiembre de 2011 y notificadas el 24 y 26 de octubre de 201. Por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad radical del art. 51 de la Ley 2/2007 , estaba declarada por la sentencia 30/2011 , con carácter previo al dictado de los actos administrativos de liquidación, de ahí, que el acto de liquidación emanado al amparo de un precepto inconstitucional y nulo, adolezca del mismo vicio y precisamente el cauce procedimental de impugnación, al haber adquirido firmeza la liquidación, no era otro que el postulado por la parte actora de revisión de oficio, por causa de nulidad del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del art. 217.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en la medida en que la liquidación fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, lo que conllevaría igualmente la procedencia de la devolución de lo indebidamente ingresado a su vez instada en la vía administrativa. La Agencia Andaluza del Agua no tenia competencia para el dictado de la liquidación, pues la había perdido por mor de la sentencia del Tribunal Constitucional y al girar las liquidaciones infringió la Ley 2/1979, de 3 de octubre, que en su art. 38.1 expresa: Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación el Boletín Oficial del Estado. Es evidente que la Administración autonómica como poder público estaba vinculada por los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional y no debió de girar la liquidación, por lo que al hacerlo su actuación fue inconstitucional y radicalmente nula.
OCTAVO.- La nulidad radical de las liquidaciones como se dijo es prístina pues nace de un precepto inconstitucional y nulo e igualmente la incompetencia del órgano que la dictó es manifiesta, ya que como se viene diciendo la declaración de inconstitucionalidad fue previa a los actos administrativos contra los que acertadamente se pidió la revisión de officio por causa de nulidad. La referida nulidad no se anula porque la resolución de la Agencia Andaluza del Agua, de 10 de diciembre de 2009, aprobara los cánones y tarifas para 2010 y determinara el contenido de las subsiguientes liquidaciones, pues es evidente que la mentada resolución incurrió en inconstitucionalidad sobrevenida y nulidad, una vez que se dictó la sentencia 30/2011 , de ahí, que en modo alguno podía amparar jurídicamente la resolución de 10 de diciembre de 2009 a la liquidación. A mayor abundamiento y como consecuencia de la sentencia 30/2011 y de la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de marzo de 2013, dictada en el recurso 591/2012 , la referida resolución de 10 de diciembre de 2009, fue declarada nula de pleno derecho por la Junta Superior de Hacienda al estimar diversas reclamaciones económico administrativas. Por otra parte, es acertada la consideración de la contestación a la demanda referente a que ante la nulidad por incompetencia, el tributo pueda ser liquidado por la Administración competente, es decir, por la Administración estatal dentro de los márgenes de la prescripción.
La certeza del anterior argumento determina a su vez la falta de fundamentación de la alegación siguiente del escrito de contestación, en la que se afirma que la titularidad del crédito tributario, aparece resuelta en el art. 2.7 del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre , al establecer que corresponderá a la Comunidad Autónoma la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor del citado del citado Real Decreto, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión. El mencionado Real Decreto 1498/2011, fue dictado en ejecución de las sentencias referidas del Tribunal Supremo, para integrar en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17-10-2008 (RCL 20081828). La normativa es determinante de la reversión al Estado de los medios personales y materiales anteriormente transferidos a la Comunidad Autónoma, como consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La competencia que se otorga a la Administración autonómica es residual en materia de recaudación de derechos liquidados, que siguiendo la línea argumental de la presente sentencia, en modo alguno, puede amparar la liquidación objeto de petición de nulidad del supuesto presente, que como se viene afirmando adoloce de inconstitucionalidad y nulidad de origen, pues previamente se había dictado la sentencia 30/2001 , por lo que no puede hablarse de derechos liquidados, en la medida en que la liquidación no tiene la más mínima cobertura jurídica ni de legalidad ordinaria ni constitucional. Afirmar lo contrario como se hace en la contestación a la demanda, sería tanto como negar la sentencia del Tribunal Constitucional, sus efectos generales desde que se publica en el diario oficial y la vinculación debida a la misma de la Administración Pública. Por último, la petición de revisión de oficio no se excedía de los límites del art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues estaba fundamentada en la sentencia 30/2011 , que declaró la inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley 2/2007 y, por tanto, en la nulidad de pleno derecho de la liquidación al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, sin que pueda hablarse de prescripción de acciones, ni de exceso de tiempo transcurrido en su petición, por lo que el ejercicio de la acción de nulidad no puede ser tachado de contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. En definitiva la inconstitucionalidad y nulidad de la liquidación determinan la procedencia de la devolución de lo indebidamente ingresado, lo cual, no supone un enriquecimiento injusto para el contribuyente, pues como se apunta en la contestación a la demanda el tributo puede ser liquidado por la Administración competente, dentro de los límites de la prescripción, de ahí, que tampoco se violente el principio constitucional de sostenimiento de los gastos públicos.
En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso.' Y la reciente sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Supremo, sent. 456/2017 , rec. de casación núm. 3591/2015, que desestima el recurso interpuesto contra sentencia de esta Sala y sección de 1 de octubre de 2015 , concluye, con relación al referido razonamiento, en la inexistencia de infracción del principio de seguridad jurídica alegado por la Junta de Andalucía, pues, atendida la STC 40/14 , ' El mantenimiento en el ordenamiento jurídico de un acto administrativo dictado contraviniendo flagrantemente una decisión del Tribunal Constitucional como es la liquidación girada por la Administración autonómica del canon del ejercicio 2010, sí supondría una manifiesta vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica ', así como de los principios de equidad y buena fe, en relación con el art. 114 del TRLA, no existiendo enriquecimiento injusto, por cuanto ni la recurrida ni la sentencia de instancia cuestionan la naturaleza jurídica del canon de regulación lo que no exime a la Administración de efectuar las correspondientes declaraciones con pleno respeto a la ley, ' sin que el devengo del tributo por la realización del hecho imponible habilite a las Administraciones Publicas a efectuar su liquidación de cualquier forma sino que habrán de hacerlo respetando en todo caso las normas de aplicación y las garantías del obligado, lo que exige, entre otros aspectos, el pleno respeto a la atribución constitucional de competencias ', siendo que la liquidación girada lo fue por órgano manifiestamente incompetente, contraviniendo flagrantemente la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 del EAA ' Y además, como reconoce la sentencia objeto del recurso de casación la anulación de la liquidación del canon no impide que el mismo pueda ser girado por la Administración competente, por lo que no supone un enriquecimiento injusto, ni infringe el sometimiento de los gastos públicos, pues la Administración competente tiene la opción de liquidar el citado canon de regulación. Por otra parte, en todos los casos de anulación o declaración de nulidad se pueden producir como una consecuencia la falta de ingresos para la Administración, sin que por ello puedan considerarse como enriquecimiento injusto, como igualmente tampoco daría lugar a la revisión por este concepto los ingresos de particulares que pudiendo ser anulables, no se impugnaron en su momento. En definitiva se trata de aplicar los principios de legalidad y seguridad jurídica.' Y dado que en el caso que nos ocupa la liquidación litigiosa fue girada y notificada en fechas 27 de septiembre y 25 de octubre de 2011, respectivamente, y, por lo tanto, con posterioridad a la publicación de la STC 30/2011, de 16 de marzo , procede, por las razones expuestas, estimar el recurso, anulando la resolución impugnada y declarando la nulidad de la liquidación girada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede la imposición de costas a la parte demandada con el límite de 800 euros por todos los conceptos - atendiendo a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139- habida cuenta la tramitación ante esta Sala de procesos con objeto coincidente en los que los argumentos suscitados por las partes son esencialmente iguales a los de esta causa. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Mª Dolores Fernández de Cabo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , contra la orden de 9 de noviembre de 2015 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestimaba el recurso de revisión de oficio, procedimiento UN-27/2015, interpuesto contra la liquidación NUM000 girada en concepto de canon de regulación de abastecimiento correspondiente a la campaña 2010, debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho dicha Resolución, así como la liquidación de la que trae causa, y declaramos el derecho de la parte actora a la devolución de los importes indebidamente ingresados en su virtud, con sus intereses. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

