Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 926/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 789/2015 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 926/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100835

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4388

Núm. Roj: STSJ CV 4388/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario 789/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y Dña. LOURDES PÉREZ PADILLA,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 926/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 789/2015interpuesto por la entidad Clínica Geriátrica
El Castillo S.A. representada por el Procurador D. Alberto Docón Castaño y asistida por el letrado D. Antonio
Jurado Velasco.
Es Administración demandada la Generalitat Valenciana , representada y defendida por los Servicios
Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses de demora con relación a determinadas
facturas. Con relación al expediente administrativo ' Contrato de Servicio de Gestión Integral del Centro de
Atención Especializada para personas en situación de dependencia Gran Vía de Castellón'.
La cuantía se fijó en 79.842,25 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre contra la inactividad de la Administración frente a la reclamación registrada con fecha 12-6-2015 dirigida a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat de Valenciana solicitando el pago de los intereses de demora por retraso en el pago de las facturas derivadas del 'Contrato de Servicio de Gestión Integral del Centro de Atención Especializada para personas en situación de dependencia Gran Vía de Castellón'.

En el recurso presentado se hace mención a que la diferencia entre a suma reclamada de 79.842,25 euros y la reconocida por la Administración de 77.516,45 euros obedece a que la Administración no calcula los intereses desde la fecha del recibo de la factura según dispone el art. 216.4 del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Asimismo y al amparo de lo previsto en el art. 1.109 del Código civil se reclaman los intereses de los intereses ya devengados.

En su contestación la Administración demandada alega que en cuanto al día para el devengo de los intereses debe ser el siguiente a aquel en el que se presenten las facturas de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Por lo que hace al día final del devengo de los intereses de demora debe ser el del pago de cada factura, debiendo excluirse este último del cómputo de los intereses que se deben abonar.

En conclusiones las partes se reafirman en sus respectivas pretensiones de acuerdo con lo solicitado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.



SEGUNDO.- La cuestión relativa a la fecha de inicio del cómputo del pago de los intereses está resuelta por lo previsto en el art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre que establece lo siguiente: 'El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente: a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente'.

Por su parte el art. 5 de esa misma disposición ordena: 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'.

Debe partirse, pues, del día siguiente a aquél en que se presenten las facturas.

En cuanto a la problemática del día final del cómputo está decidida por la sentencia de esta Sala de 22-10-2012, recurso 406/2011, en los siguientes términos: 'Respecto al dies ad quem o fecha final para el computo de los intereses, este Tribunal se ha pronunciado en forma constante y reiterada en múltiples Sentencias, tanto de la Sección Cuarta, como de la Sección Tercera y Quinta de esta misma Sala (entre otras la de 4 de mayo de 2.012 ), en la que se estableció al respecto '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'; y por tanto la fecha final en el cómputo de intereses es la fecha en la que se recibe la cantidad en la cuenta bancaria de la acreedora; estando con ello excluido dicho día, como señala la demandada; rechazando con ello la tesis de la actora; y mas cuando el art . 99,4 del RD legislativo 2/2002, por el que se aprueba el TRLCAP, que lo fija en 60 días desde el pago de la certificación'.

Por tanto debe excluirse del pago de los intereses el mismo día en que se efectuó o realizó dicho pago.

Asimismo en la sentencia de la Sala nº 489/2009, recurso 2091/2007, de 3-4-2009 sostuvimos lo siguiente: 'Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de, en nuestro recurso, el demandante, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2005. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies ad quem de la parte actora.' Los cálculos de la demandada se han ajustado a estas previsiones. Por lo tanto debe reconocerse la suma admitida por dicha parte.



TERCERO.- Por último, respecto del anatocismo, objeto también de reclamación, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera, venimos manteniendo que habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, esto no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, por la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.

Y así, la STS 3338/2004 de 17 de mayo, por referencia a otras anteriores - STS 29-10-99 Y 16-5-01- señala que: '... sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja elart. 24 CEen relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal'.

En el presente caso no se puede reconocer el anatocismo por cuanto la deuda no ha sido nunca líquida, vencida y exigible por cuanto que ha sido necesario este procedimiento para determinar y calibrar la deuda pendiente, no aceptándose y teniendo que corregirse el importe reclamado por la actora.

El motivo no prospera.



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso interpuesto conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Clínica Geriátrica El Castillo S.L. contra inactividad indicada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y frente a la reclamación administrativa que allí se indica.

2º Reconocemos el derecho al pago de los intereses solicitados respecto de las facturas presentadas y reclamadas en la cuantía de 77.842,25 euros, condenando a la Administración demandada al abono de dicha suma, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada.

3º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.

Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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