Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 927/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1247/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 927/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4351
Núm. Roj: STSJ AND 4351/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 1247/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 927 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1247/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto de 15 de mayo
de 2018 , dictado en el incidente de ejecución número 765.2/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo número 1 de Jaén.
Interviene como parte apelante la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía , que actúa bajo
la defensa letrada de Dña. María Patrocinio Peláez Ibarrondo.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Santiago Pontones , que comparece representado por la
procuradora Dña. Lucía María Jurado Valero y asistido por el letrado D. Salvador María Martín Valdivia.
La cuantía del recurso es inferior a 30.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana del incidente de ejecución número 765.2/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que tuvo por objeto la solicitud de ejecución realizada por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía respecto de la sentencia número 347/2011, de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario 765/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén , por la que se acordó la revocación de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de pago y se condenó a la Administración local al abono de la cantidad de 113.395,54 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el auto de 15 de mayo de 2018 , dictado en el incidente de ejecución número 765.2/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, por el que se acordó la desestimación del recurso de reposición presentado frente al decreto número 440/2017, de fecha 28 de noviembre, que declaró terminado el procedimiento de ejecución de sentencia.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 27 de febrero de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación el auto de 15 de mayo de 2018 , dictado en el incidente de ejecución número 765.2/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, por el que se acordó la desestimación del recurso de reposición presentado frente al decreto número 440/2017, de fecha 28 de noviembre, que declaró terminado el procedimiento de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso.
En el escrito de impugnación del recurso de apelación se planteó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por entender que la cuantía discutida en segunda instancia no excedía de 30.000 euros.
Ante la falta de cumplimiento del trámite previsto en el artículo 85.4 de la LJCA , mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2019 se acordó el otorgamiento del citado trámite, que fue evacuado por la parte apelante mediante escrito de fecha 1 abril de 2019.
La sentencia objeto del presente incidente de ejecución condenó al Ayuntamiento de Santiago Pontones al abono de la cantidad de 113.395,54 euros, al revocar la desestimación presunta de la reclamación de cantidad formulada por EGMASA (actualmente, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía).
Durante la tramitación del incidente ejecución se interpuso recurso de reposición por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en el que se argumentó que no se había producido satisfacción extraprocesal respecto del abono de la suma de 10.648 euros. Con carácter previo, el día 18 de diciembre de 2017 se solicitó por la citada Agencia que continuará la ejecución forzosa por entender que faltaba por abonar a la ejecutante dicha cantidad. En definitiva, el importe controvertido en el presente recurso de apelación no excede de 30.000 euros.
Establece el artículo 80 de la LJCA ' 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: [...] b) Los recaídos en ejecución de sentencia. [...] 3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo '.
Y el artículo 81.1 a) del mismo texto legal indica ' 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros '.
Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que, por tratarse de la cuestión de orden público, el tribunal ad quem no está vinculado por la cuantía fijada en primera instancia, de forma que puede y debe proceder a su revisión de oficio. Hemos de aclarar que el artículo 93.2 a) de la LJCA , en su anterior redacción, establecía en relación con el recurso de casación la siguiente previsión ' a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación estos efectos,la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento '.
Si bien no existe una disposición idéntica en relación con los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional, se trata de una previsión normativa perfectamente extrapolable al recurso de apelación cuando, de manera motivada, proceda la modificación de la cuantía inicialmente fijada. En este sentido, la STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-5-2001, nº 674/2001, rec. 412/2000 razona que ' Sin embargo, con ser ciertos estos hechos, ha de precisarse que las determinaciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, no existiendo vinculación absoluta, en orden a decretar la admisibilidad o no del recurso, la circunstancia de que la parte demandante primero, y luego el Juzgado 'a quo', sobre todo cuando no existe oposición por la parte demandada, hayan establecido una concreta cuantía ,dado el carácter de orden público de la determinación de la cuantía y la posibilidad incluso de apreciarla de oficio en el trámite de admisión del recurso contra la resolución que se dicte en la instancia. El hecho de que se hubiese señalado una cuantía inferior a la que realmente pudiera corresponder, no impide que en el trámite del recurso se pueda revisar la cuantía, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, lesionando el ejercicio del derecho a un recurso establecido por la Ley por la vía de una valoración o interpretación errónea sobre la cuantía del asunto ( AATS de 27-11-90 , 8-11-94 ySTS de 14-10-93 ) Es manifestación de lo anterior la prevención contenida en el art. 93.2 de la LJCA que, a los efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación , establece que la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del emplazamiento '. En igual sentido, el ATSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, A 20-4-2009, nº 232/2009, rec. 489/2009 .
Refuerza esta facultad de modificación de la cuantía inicialmente determinada la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo, entre muchas otras, en la STS Sala 3ª, sec. 1ª, S 10-12-2012, rec.
2699/2012 , que indica ' La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ) '.
En definitiva, cuando la cuantía es determinante de la competencia del órgano judicial, de conformidad con el artículo 7.2 de la LJCA , el tribunal está obligado de oficio a realizar las correcciones que procedan conforme al ordenamiento jurídico al objeto de determinar la verdadera cuantía del procedimiento, pues se trata de un presupuesto indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
Sentado lo anterior, conviene precisar que la pretensión, como hemos visto, se limita a discutir la falta de abono en fase de ejecución de sentencia de la cantidad de 10.648 euros. Aunque la cuantía en primera instancia fuera superior, es incuestionable que la concreta cantidad sometida a debate en esta instancia debe limitarse a la suma dineraria que integra la condena de la apelante, que resulta notoriamente inferior a 30.000 euros; en otras palabras, la fijación de la cuantía ante el juzgado no se mantiene inalterable durante las instancias posteriores, sino que será el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia la que determine la nueva cuantía aplicable al recurso de apelación a todos los efectos, entre otros, para determinar si excede o no la summa gravaminis de 30.000 euros necesaria para franquear el acceso a la segunda instancia, conforme al artículo 81.1 a) de la LJCA .
Compartiendo lo razonado en la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 23-09-2011, nº 2014/2011, rec. 11/2011, con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo , ' el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por 'el valor económico de la pretensión objeto del mismo', sin embargo: a) En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado ' Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso ' ex artículo 42.1. b) Segundo; b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues ' no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ' (artículo 41.3); y c) Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71.d). En este sentido, el ATS sec. 1ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que 'aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002, la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. NUM000 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato.
[...] De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.
Ya la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 10 de diciembre de 1999 , señaló que 'Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el 'valor de la pretensión deducida' en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales. [...] Por otro lado, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2001 , señaló que 'El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación.
En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación'.
En fin, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que 'Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada - de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso '.
En definitiva, toda vez que el objeto del recurso de apelación viene integrado por el auto que acuerda la desestimación del recurso de reposición presentado frente al decreto que, a su vez, tuvo por ejecutada la sentencia en el presente incidente, a los únicos efectos de impetrar el abono de la cantidad de 10.648 euros, no cabe duda de que la cuantía es inferior a la exigida en el artículo 81.1 a) de la LJCA para el acceso a la segunda instancia, por lo que solo cabe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
Este criterio ha sido el seguido por esta sala en las SSTSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 19 diciembre 2016; STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 noviembre 2016 o STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 noviembre 2016 , entre otras.
Finalmente, como quiera que el auto apelado ofreció expresamente a las partes la posibilidad de interponer el presente recurso de apelación, y dado que la declaración de inadmisibilidad del recurso implica que este órgano judicial no haya entrado a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas, no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , por lo expuesto en el fundamento de derecho o anterior, no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía frente al auto de 15 de mayo de 2018 , dictado en el incidente de ejecución número 765.2/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén.No se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024124719, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
