Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 928/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 806/2015 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 928/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100716

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17241

Núm. Roj: STSJ AND 17241/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 806/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso número 806/2015, interpuesto por D. Bernardino representado por la Procuradora Sra. Rotllan Casal
y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,
PESCA Y DESARROLLO RURAL) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de 6 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución reconocimiento de recuperación de pago indebido, correspondiente a la ayuda de reestructuración y reconversión del viñedo.

Se acuerda la recuperación de la ayuda otorgada el 13 de mayo de 2003 para la reestructuración y reconversión de viñedo, por cuanto de la realización de controles a posteriori en el año 2014 se aprecia el incumplimiento del mantenimiento del cultivo durante el periodo de 10 años recogido por la normativa.



SEGUNDO.- Se mantiene como primer motivo del recurso la nulidad de la resolución por vulneración del procedimiento, al señalarse que efectuadas alegaciones no se ha procedido a dar traslado de la propuesta de resolución, no habiéndose definido la conducta infractora ni señalado el concreto tipo infractor.

Hemos de comenzar señalado que la ayuda cuyo reintegro se pretende tiene naturaleza de subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su adjudicación y que se cumplen los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular, por el que se obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones o a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtenga la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

El reintegro de la subvención no supone la imposición de sanción alguna, sino que al contrario está obligado a ello en caso de incumplimiento de las obligaciones y finalidades para la cual se otorga, careciendo de sentido, en consecuencia, todas las alegaciones contenidas en la demanda respecto de principios sancionadores y de falta de identificación de infracción cometida o sancionada.

Debemos de tener en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 24-5-95, 14-5-99 y 21-2-06, que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional; la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado de modo que la Constitución, artículo 24,1, no protege en situaciones de simple indefensión formal sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente.

En el caso de autos, no puede apreciarse, que se haya causado indefensión alguna al recurrente.

Incoado el expediente de reintegro, se le comunicó al interesado que realizó alegaciones al mismo. En el acuerdo de incoación se hacía referencia al motivo del reintegro, consistente en el incumplimiento del mantenimiento del cultivo durante el periodo de 10 años, habiendo tenido conocimiento de los motivos de la incoación y oportunidad de articular su defensa.



TERCERO.- Se mantiene que la falta de acceso a los informes en los que se basan las resoluciones administrativas impugnadas, entendiendo lesionados sus derechos al causar indefensión.

Dicho motivo debe ser igualmente desestimado. Se trata de meros informes internos de carácter facultativo, respecto de los que no existe obligación de notificar, habiéndose tenido acceso a los mismos al darle traslado del expediente administrativo, teniendo conocimiento de ellos al formular la demanda.



CUARTO.- Se alega la vulneración de la irretroactividad de las disposiciones desfavorables, no siendo aplicables la Orden de 24 de abril de 2014 ni el Reglamento Comunitario 555/08 que se cita como infringido, cuando la solicitud de ayuda fue presenta en el año 2002.

La Ley 38/2003, General de Subvenciones, en su disposición transitoria segunda dispone '1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio... 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'. De dicho precepto se desprende que la subvención se regula por la normativa vigente en el momento de la solicitud, pero que le resulta de aplicación la Ley 38/03 respecto del procedimiento de reintegro ahora recurrido.

La regulación de la subvención se encontraba recogida en la Orden de 19 de octubre 2000, cuyo art.

2.4 establecía 'Las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez años, a contar desde la campaña siguiente a la de ejecución de la medida. Su incumplimiento obligará al beneficiario a la devolución de la ayuda percibida'. Aun cuando es cierto que se produce una cita improcedente de las disposiciones que regulan la subvención en la actualidad, la obligación de permanecer en cultivo un periodo mínimo de diez años, cuyo incumplimiento motiva la exigencia de devolución de las cantidades percibidas, se encontraba recogida en la Orden reguladora de la ayuda solicitada, no existiendo la retroactividad denunciada.



QUINTO.- Tampoco puede entenderse que no exista el control a posteriori denunciado, por cuanto el mismo se encuentra en el expediente administrativo, y ha sido aportado nuevamente en la contestación a la demanda.

Reconocida la transmisión de la parcela a un tercero, no puede negarse la realización del control cuando se identifica en el mismo al titular actual de la parcela.

Tampoco se ha acreditado que las parcelas controladas no coincidan con las parcelas para las que se solicitó al ayuda, al cambiarse la denominación, supuesto este expresamente indicado en el informe de control.



SEXTO.- Se mantiene la falta de motivación del acuerdo de inicio y en las resoluciones recurridas.

La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante una motivación sucinta. En el caso de autos, tanto la incoación como la resolución impugnada contiene motivación suficiente del motivo del reintegro, el incumplimiento del mantenimiento del cultivo durante el periodo de 10 años, de modo que el interesado ha tenido conocimiento suficiente para realizar una adecuada defensa de sus intereses.

SÉPTIMO.- Se mantiene la prescripción del acuerdo de inicio. Se señala que el plan terminaba en el año 2010 según la resolución otorgando la ayuda, no pudiéndose exigir el reintegro con posterioridad; y en todo caso los diez años finalizaban en la campaña 2012/2013.

El art. 39 de la Ley 38/03, General de Subvenciones tras fijar un plazo de cuatro años de prescripción para el reintegro, determina en el apartado 2.c) que dicho plazo comienza a contarse 'En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'.

Habiendo finalizado el plazo de diez años de mantenimiento del cultivo el 31 de julio de 2013, según indica el propio recurrente, cuando se incoa en el año 2014 el procedimiento no había transcurrido el plazo de prescripción.

OCTAVO.- Se mantiene que el responsable del reintegro es Vitis Moriles, S.L. que es la actual titular de las parcelas, con base al art. 31.2 de la Orden de 24 de abril de 2014, que dispone 'En el caso de que las superficies acogidas a planes de reestructuración y reconversión hayan sido objeto de transmisión, el adquirente quedará sujeto al cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior en los mismos términos establecidos para el beneficiario, siempre que éste le haya informado de que la superficie transmitida estaba acogida a este régimen de ayudas'.

La alegación resulta contradictoria con el motivo anteriormente alegado de irretroactividad de la Orden de 2014, incongruentemente se alega en un fundamento la no aplicación de la Orden del 2014 y posteriormente se pretende su aplicación.

La Orden de 19 de octubre de 2000, en su redacción original, aplicable al caso de autos, no contenía referencia al supuesto de transmisión, habiendo sido la Orden de 8 de abril de 2009, la que adiciona un segundo párrafo al art. 2.4 antes transcrito, que coincide con la redacción recogida de la Orden de 2014.

Dichos añadidos no resultan aplicables al caso de autos.

En todo caso, para que no pudiera exigirse el reintegro al recurrente sería necesario que se hubiera informado al adquirente de la existencia del régimen de ayuda y de la obligación de mantenimiento del cultivo, supuesto que no se ha probado en el caso de autos.

NOVENO.- Se sostiene que concurren motivos de fuerza mayor que justifican el incumplimiento.

Se manifiesta haberse producido inundaciones en el año 2010 que obligaron replantar uva tinta, y en las campañas siguientes la pluviometría fue superior a la normal, lo que produjo la asfixia radicular de las cepas que tuvieron que ser arrancadas, acreditando el estado ruinoso por fotografía por acta notarial.

La parte no ha acreditado la asfixia radicular de las cepas, limitándose a su afirmación y aportar fotografía recogida en acta notarial, pero sin aportar informe efectuado por técnico competente, donde se recoja el análisis de la pluviometría normal, el exceso significativo durante las campañas indicadas, y que dicha anormalidad ocasionó la asfixia radicular. No puede entenderse probada la causa de fuerza mayor alegada.

DÉCIMO.- No puede entenderse que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios ni los principios de buena fe y confianza legítima.

Como indicamos con anterioridad, nos encontramos ante una subvención, de forma que el interesado recibe la cantidad para efectuar una concreta actividad y cumplir con las condiciones impuestas de mantenimiento de la inversión. El hecho de haberse efectuado inicialmente la actividad no implica que no pueda comprobarse y que la misma se mantenga durante el tiempo en que se obligó el interesado.

El pago inicial no supone que se vaya contra actos propios cuando se exige el reintegro por incumplimiento de la obligación. La comprobación del cumplimiento de las condiciones y la exigencia del reintegro es la forma normal de proceder.

UNDÉCIMO.- Por último no puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad. La obligación era de mantenimiento por diez años, al no respetarse el periodo se incumple la obligación, no siendo posible atender al número de años mantenidos para limitar la obligación de devolución, por cuanto la finalidad era el mantenimiento de la inversión por un periodo mínimo que no se ha respetado.

Tampoco se ha acreditado por prueba alguna practicada la superficie de la parcela en la que se afirma haberse cumplido la obligación de mantenimiento del cultivo.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 600 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 600 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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