Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100309
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:660
Núm. Roj: STSJ EXT 660/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00093/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 93/2018
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 80/18 interpuesto por el procurador D. Enrique
Juan Mayordomo Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis , siendo parte apelada EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CACERES, defendido y representado por el Letrado del Ayuntamiento de Cáceres,
contra la Sentencia nº 7/18, de fecha 29 de enero de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1
de Cáceres , dictada en el Procedimiento núm. 127/17.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 127/17, seguido a instancia de D. Luis , procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 7/18 del Juzgado de fecha 29 de enero de 2018 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Luis dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres (Sección de Disciplina Urbanística) en el expediente sancionador NUM000 , con fecha 21 de abril de 2017, que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo organismo de fecha 22 de febrero de 2017, y por la cual se impone al recurrente una sanción de multa por importe de 84.858,54 euros por la comisión de una infracción urbanística grave, tipificada conforme al art. 198.2.b) de la Ley del Suelo de Extremadura . La actora alegó falta de legalidad, en cuanto que considera que no estaba vigente el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) en que se sustenta la denegación de la licencia y la imposición de la sanción, con orden de demolición. Alegó igualmente que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89,3 de la Ley 39/2015 , no aparece la obligatoria fijación exacta de la calificación jurídica; la desproporción de la sanción, por considerar exagerada la valoración de las obras, y la caducidad del procedimiento por aplicación de norma más favorable, la Ley 39/2015, que fija un plazo de tramitación del procedimiento de tres meses.
La Sentencia del Juzgado desestima el recurso interpuesto. El recurso de apelación alega error del juzgador y reproduce los argumentos de su demanda, solicitando subsidiariamente que la infracción sea calificada como leve. El Letrado Municipal solicita la desestimación del recurso de apelación y, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Lo primero que hay que destacar es que la conducta es tipificada con base en el art.
198.2.b) de la LSOTEX, conforme al cual son infracciones graves 'b) La realización de obras mayores no amparadas por licencia o, en su caso, calificación territorial o autorización correspondiente de la Administración autonómica, salvo que por la escasa alteración del paisaje urbano, rural o natural merezcan la consideración de leves'.
El citado artículo exige, para calificar la infracción como grave, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1- la realización de una obra que tenga la consideración de 'obra mayor'; 2- que la obra no esté amparada en licencia; 3- que se produzca una alteración del paisaje; 4- que esta alteración no sea de escasa entidad (en cuyo caso la infracción sería leve).
En el caso que nos ocupa, se ha realizado una construcción consistente en vivienda de unos 200 metros cuadrados, sin licencia en zona de uso Limitado del Plan Rector de Uso y Gestión de la Zona de Interés Regional Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes, y que conforme al Plan General Municipal, se ubican en terrenos no urbanizables con dos protecciones, por su valor natural, la de Espacios Naturales y Lugares de interés, y la Protección Llanos. La actora alega que el Plan Rector aprobado por Orden de 29 de agosto de 2009, carece de vigencia y por ello no puede sustentar la imposición de ninguna sanción. Sin embargo tal y como afirma el juzgador, el referido Plan rector de uso y gestión es declarado vigente en el Decreto 110/2015 por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura, el cual en su disposición Adicional tercera afirma que 'La gestión de los siguientes lugares de la Red Natura 2000 en Extremadura se regirá por los instrumentos de gestión que se relacionan a continuación: ZEPA «Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes»: Plan Rector de Uso y Gestión de la Zona de Interés Regional «Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes», aprobado mediante Orden de 28 de agosto de 2009.
Y tras considerarlo vigente, la Disposición transitoria única. Dispone que: ' en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto los instrumentos de gestión a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera del presente Decreto deberán ajustar su contenido a lo establecido en el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.
Es decir que el Plan estaba vigente a la fecha de la publicación del Decreto 110/2015 y tiene un plazo de cinco años para adaptarse al Plan Director de la Red Natura, por lo cual no podemos admitir la alegación del actor en cuanto a que no hay una Ley o norma que sustente la existencia de la infracción.
Respecto a la alegación de que no aparece la obligatoria fijación exacta de la calificación jurídica a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89,3 de la Ley 39/2015 , debemos decir que la Propuesta de Resolución está expresamente motivada y cumple con todos los requisitos del anterior precepto, fijando expresamente la exacta calificación jurídica, de modo que ignoramos a qué falta se refiere la actora cuando no precisa la misma.
El art. 180 LSOTEX que dispone que Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta exigen la correspondiente licencia y es por todos aceptado que esta autorización no se había otorgado.
TERCERO .- En cuanto a la caducidad del procedimiento, hemos de tener presente, de acuerdo con el art. 42 de la Ley 30/92 que era el de aplicación dada la fecha de los hechos, 1 de septiembre de 2016 , que encontrándonos ante un procedimiento sancionador , el Reglamento 9/94 sobre procedimientos sancionadores de Extremadura, prevé una duración de 6 meses para los mismos, en su art. 15 , de ahí que no concurra la misma en el caso que nos ocupa, ya que se inicia el procedimiento el 21 de septiembre de 2016 y se notifica la resolución sancionadora el 13-3-2017. No puede pretender la actora que se aplique retroactivamente el nuevo plazo de caducidad previsto en la Ley 39/2015, porque sólo cabe aplicación retroactiva de normas sancionadoras, no de normas procedimentales.
La sanción tampoco es desproporcionada por cuanto, el artículo 209 de la Ley del Suelo , referido a Infracciones en materia de edificación, dispone que : 1. Se impondrá multa del cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada a quienes realizan o han realizado obras de edificación en las siguientes condiciones: a) Que no corresponden al uso del suelo en el que se ejecutan o han ejecutado.
b) Que superan la altura, superficie y volumen edificable u ocupación permitidos por el plan de ordenación urbanística o contravengan los retranqueos que prescriba.
c) Que no respeten, en suelo no urbanizable, las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 17.
d) Las que consisten en obras prohibidas por la ordenación territorial y urbanística que trasciendan de las precisas para la conservación del inmueble en los términos del artículo 163 en edificios fuera de ordenación.
e) Cuando no han sido paralizadas las obras no obstante haberlo requerido la Administración actuante.
Para la imposición de multas a quienes realizan obras de edificación, ha de tenerse en cuenta el valor de la obra ejecutada, que se calcula en función del valor en venta del bien inmueble objeto de infracción, en relación con otros similares en características y emplazamiento, fijados por la Administración, previo informe técnico y audiencia del interesado.
La demandada ha realizado una valoración motivada empleando una serie de parámetros, tales como superficie construida, coste medio de ejecución regional, coeficiente de calidad de la edificación, y coeficiente de uso y tipología; y la apelante no practica prueba al respecto que desacredite tales datos.
Y por último respecto de la culpabilidad, no se trata de que se realicen las obras de mala fé, bastando con que se realicen sin licencia, y no hay duda alguna de que el actor conocía o debió prever la necesidad de tal licencia. No se puede invocar desconocimiento técnico ante una infracción tan básica y elemental (la necesidad de recabar licencia antes de ejecutar obras) Por último, el recurrente reitera en su apelación que la alteración del paisaje es menor. Sin embargo de la propia existencia de los hechos, vivienda de 200 metros cuadrados en zona d especial protección, se desprende que la alteración del paisaje es importante. Por ello, la alegación sobre la vulneración del principio de proporcionalidad no puede estimarse, pues la infracción se castiga con multa del 50% del valor de la obra como se expuso con anterioridad.
CUARTO .- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Mayordomo Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Cáceres , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2017, que se confirma.Se condena al apelante al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
