Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 970/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2308

Núm. Roj: STSJ M 2308/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0026391
Recurso de Apelación 970/2017
Recurrente : D./Dña. Jesús María y otros 7
PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LOECHES
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 93/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU.
En Madrid a 28 de febrero de 2018.
Visto el recurso de apelación número 970/2017 interpuesto por la representación procesal de Dña.
Tatiana , Dña. María Consuelo , Dña. Ofelia , D. Roman , D. Juan Ignacio , contra la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en
Procedimiento Ordinario nº 533/2013. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Loeches representado
por la procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Dictada la mencionada sentencia desestimatoria se interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

Solicitando la revocación de la sentencia.



SEGUNDO.- La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2018.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección, Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 533/2013 la cual desestimó el recurso interpuesto por los ahora apelantes y demandantes en la primera instancia.

Los apelantes basan su impugnación en : que se niega la existencia de la vía de hecho en base a las alegaciones del Ayuntamiento.

Que ha habido error, ya que los ahora recurrentes acreditaron que la finca de su propiedad, parcela NUM000 NUM001 ) había sido ocupada por la Plaza de Toros municipal, como lo acreditan los recibos del IBI.

Asimismo hay error en la determinación de los hechos como lo acredita la prueba pericial que presentan los demandantes y solicita que se declare que se ha procedido a la ocupación ilícita de la finca de los recurrentes concretándose en una vía de hecho de 2.633 m2 que ocurrió en el año 1980 y como solicitó en su demanda solicita la anulación de la sentencia y que se inicie el expediente expropiatorio, con la determinación del justiprecio en la fecha de 31 de Julio de 2013 más el 25 % por ocupación ilegal más el 5 % de afección.

Por su parte el Ayuntamiento de Loeches, y apelado en esta segunda instancia se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La ahora apelante y demandante en la instancia interpuso recurso contra la desestimación por silencio de su petición realizada el 31 de julio de 2013 en la que solicitaba se iniciara el oportuno expediente de expropiación del resto de la parcela NUM000 NUM001 ) del Polígono NUM002 no incluido en el SAU 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Loeches. Se refiere a la ocupación de 2.633 m2 realizada en 1980, sin ningún título jurídico. Esto es, el ahora apelante solicitó una iniciación de un expediente de expropiación en una ocupación ilegal realizada 33 años antes de su petición.

Para ello basa su pretensión en una referencia catastral NUM003 . En la escritura de cese de la Comunidad de Bienes otorgada por los hermanos D. Sebastián , Dñª Begoña , Dñª Teodora y D. Pedro Francisco realizada el 26 de diciembre de 1.979, en la que se adjudica a Dñª Begoña las fincas registrales NUM004 de 5.175 m2, registral NUM005 , de 7.762 m2. Finca registral NUM006 de 3.105 m2. Afirmando que estas son parte de la parcela NUM000 NUM001 ) del polígono NUM002 del catastro y finca registral NUM007 de 4.657 m2.

En una escritura de donación realizada por D. Justiniano y D. Segismundo a favor del Ayuntamiento de Loeches el 2 de junio de 1981. Asimismo acompaña un acta de Protocolización del Cuaderno Particional de la herencia de Dñª Begoña realizada el 25 de julio de 2005 e informe topográfico en la que se afirma que la superficie ocupada por la plaza de toros es de 2.633 m2.

Pues bien la sentencia del Juez a quo para resolver la cuestión se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2017 dictada en el recurso de casación nº 3114/2015 . En la citada Resolución se analiza un supuesto sentenciado por esta Sala y Sección en la que se partía de la inclusión de unos terrenos en un Plan del año 1.957 y se había estimado la adquisición de la propiedad por parte del Ayuntamiento por usucapión.

En el caso presente al no haberse tratado en la primera instancia el posible supuesto de la usucapión, la Sala no va a entrar en su análisis al no haberse hecho uso de la posibilidad que plantea el art. 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se denomina el planteamiento de la tesis.

Ahora bien dicha Sentencia del Supremo contiene unas aseveraciones que sí son aplicables al caso analizado y fueron puestas de manifiesto por el Juez 'a quo' como por ejemplo 'los terrenos en cuestión habrían pasado al dominio público, precisamente por esa afección al dominio público desde esa fecha, y a ello no puede oponerse la inscripción registral después de varias transmisiones no exentas de complejidad.

Pues bien, partiendo de lo expuesto en la Sentencia, el Juez a quo con buen criterio analiza el supuesto contemplado y afirma que la plaza de toros de Loeches que según los recurrentes se asienta en terrenos de su propiedad, estaba construida con anterioridad a la revisión de las Normas Subsidiarias de Loeches, la cual se llevó a efecto en el año 1.996 y en la que ya se califican los terrenos como dotación pública existente, por lo que no puede imputarse a esa revisión del planeamiento en vigor la vinculación de los terrenos a las dotaciones públicas.

Y si bien es cierto que la demandante sostiene en su demanda que la ocupación es una vía de hecho, lo cierto es que en el cuerpo de la misma si alude al art. 94 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , siendo esta la razón por la cual el Juez de lo Contencioso hace mención a dicho articulado.



TERCERO.- En relación a la vía de hecho entiende que no se da ya que la posible confusión de la identidad de las fincas registrales tiene su origen en una donación que realizaron D. Segismundo y D.

Justiniano . Por lo que la posible confusión en la identificación de los terrenos para la ubicación de la plaza de toros, no puede ser una vía de hecho al tener como título jurídico una donación.

Por lo tanto no se prescindió totalmente del procedimiento sino que existía un negocio jurídico que avalaba la posesión de la Administración.

Por lo tanto estamos en presencia de una donación realizada en el año 1.981 en favor del Ayuntamiento para la ubicación de la Plaza de Toros de Loeches. En el informe judicial que analiza el Juez a quo (folio 4 de su informe) recoge cómo en el año 2006 las fincas anteriores identificadas como catastral NUM000 NUM001 ), se aportaron por sus propietarios al Sector SAU 2 'Rancho chico' de las normas subsidiarias.

Y esa inclusión en el SAU 2 del Planeamiento Urbanístico de Loeches también aparece en el cuaderno particional realizado el 15 de Julio de 2005, derivado de la herencia de Dñª Begoña . No estando en consecuencia como afirma la sentencia en un supuesto de vía de hecho.



CUARTO.- Lo que subyace en el fondo del litigio planteado es una divergencia sobre la titularidad de las fincas registrales NUM006 , NUM005 , NUM007 y NUM004 que conformaba la finca NUM000 NUM001 ) del polígono NUM002 . Al tiempo que los lindes exteriores y en consecuencia la identificación material de las fincas no ha sido acreditada.

Fincas que fueron todas ellas aportadas al Plan Parcial SAU 2 de Loeches y figurando en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Loeches la Plaza de Toros como Dotación Pública.

Por lo tanto no se aprecia ni error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo. Al contrario se ofrece una argumentación razonada de la prueba practicada. Sin que la prueba pericial de parte, ni la pericial judicial hayan acreditado la existencia de 2.633 m2, que no estén incluidos en los 20.711,57 m2 que tenían las fincas que conformaban la parcela NUM000 NUM001 ).

Cuestión que en todo caso no sería un supuesto de vía de hecho, sino de deslinde, matriculación registral o realidad de los datos catastrales.



QUINTO.- Mención aparte merece lo que la recurrente entiende que es fundamental para acreditar su derecho, cual es que se haya girado a los recurrentes el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles sobre la finca con referencia catastral NUM003 de la CALLE000 NUM008 de Loeches. Lo cual como ya adelantamos en el fundamento anterior puede tener su origen en inexactitudes catastrales respecto de la parcela NUM000 NUM001 ) del polígono NUM002 . Pudiendo tener su origen en que hasta el año 2.011 aparecía una única finca catastral con ese número de referencia con una superficie de 4.968 m2 y actualmente aparecen divididas en dos NUM009 NUM010 de una superficie catastral de 1.997 m2 la cual corresponde a la ubicación de la plaza de toros.

Y la parcela NUM003 , de una superficie catastral de 2.258 m2.

Sin que ese recibo pueda justificar, a estos efectos litigiosos, la titularidad dominical, ni la existencia de una vía de hecho, sin perjuicio del derecho que tienen las partes de iniciar la devolución de lo indebidamente cobrado por ese concepto en la vía tributaria.

Por lo tanto ninguno de los documentos aportados ni con la demanda , ni con el escrito de apelación acreditan un posible error en la valoración de la prueba, ni de hecho, ni de derecho. Ni los hechos en los que los ahora apelantes fundan sus pretensiones. No siendo el objeto litigioso real un supuesto de vía de hecho sino una cuestión que afecta a la titularidad dominical y existencia y en su caso extensión de la finca que reclaman como de su pertenencia.

Por lo tanto y por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas de esta segunda instancia con el límite por todos los conceptos de 3.000 €, los cuales no incluirá el IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Roman , Dñª Ofelia y Dñª Tatiana , D. Juan Ignacio y Dñª María Consuelo contra la Sentencia de 26 de Septiembre de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 533/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid , por ser la misma ajustada a Derecho. Con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso. Con el límite por todos los conceptos de 3.000 € sin incluir el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, Dñª LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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