Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100095
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:476
Núm. Roj: STSJ MU 476:2018
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G:30030 33 3 2017 0000397
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017 /
Sobre:FUNCION PUBLICA
De D./ña. María Virtudes
ABOGADOSUSANA CHICHARRO ROMERO
PROCURADORD./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
ContraD./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA MINISTERIO DE JUSTICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 145/2017
SENTENCIA núm. 93/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 93/18
En Murcia, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 145/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.740,57 €, y referido a retribuciones de Letrado de la Administración de Justicia.
Parte demandante:Dña. María Virtudes , representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por la Letrada Dña. Susana Chicharro Romero.
Parte demandada:Ministerio de Justicia,representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:Resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Justicia de la solicitud formulada por la recurrente de reconocimiento del derecho a ser retribuida, dentro del concepto correspondiente al sueldo, como Letrada de la Administración de Justicia de Segunda Categoría, desde el día 5 de abril de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2015, con abono de las cuantías que resulten de dicho reconocimiento, más los correspondientes intereses.
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que estimando el recurso acuerde:
'1º) Declarar la nulidad de la desestimación de la solicitud de complemento de haberes interpuesta por mi mandante el 19 de enero de 2017.
2º) Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
3º) Condenar a la demandada a abonar a mi representado la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.740,57 €) más los correspondientes intereses desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
4º) Subsidiariamente de lo anterior, condenar a la demandada a retribuir a mi patrocinado en idénticas condiciones y circunstancias a las que retribuyó a los Secretarios Judiciales sustitutos que desempeñaban un puesto de idéntica categoría de la de mi patrocinado, por el período comprendido entre enero de 2013 y septiembre de 2015'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de abril de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La ahora demandante, Secretario Judicial de la tercera categoría, por Orden JUS 539/2012, de 7 de marzo, fue destinada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela (Alicante), en la que tomó posesión el día 5 de abril siguiente. Dicho Juzgado pertenece a la segunda categoría, por ser servido por Magistrado.
En fecha 19 de enero de 2017 presentó escrito ante el Ministerio de Justicia solicitando que se le reconociera el derecho a ser retribuida, dentro del concepto correspondiente al sueldo, como Letrado de la Administración de Justicia de segunda categoría desde el día 5 de abril de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2015, y que se le abonaran las cuantías que resultaran de dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que la diferencia retributiva mensual entre un Letrado de la Administración sustituto y uno titular ascendía a la suma total de 100,94 € (201,88 € los meses de percepción de paga extraordinaria), más los correspondientes intereses. Basaba su reclamación en la diferencia de retribución existente entre los Letrados titulares e interinos hasta octubre de 2015, en que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), pasando los titulares que aún no tuvieran la segunda categoría pero desempeñaran destino en un órgano judicial servido por magistrado a percibir el sueldo base correspondiente a la segunda categoría.
Entendiendo presuntamente desestimada la solicitud acudió a esta sede jurisdiccional. En la demanda reitera, en síntesis, los hechos expuestos en vía administrativa, añadiendo que hasta octubre de 2015 el Ministerio de Justicia retribuyó a los funcionarios interinos del Cuerpo de Secretarios Judiciales que servían en plazas de segunda categoría en una cantidad mayor que la que abonaba al personal titular, pertenecientes a la tercera categoría, que prestaban su servicio en las mismas plazas. No obstante ello, las funciones desempeñadas por unos y otros eran idénticas. Señala la recurrente que impugna la aplicación en su caso de la doble escala salarial que la Administración demandada implantó en el año 2003 tanto en la Carrera Judicial como en el Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, y por la que se abonaba a los jueces titulares que servían en destino de magistrados y a secretarios judiciales de tercera categoría que servían en destinos de segunda, una suma inferior a la que abonaba al personal interino que desempeñaba su función en el mismo puesto de trabajo. Describe a continuación la demanda el régimen de categorías del anterior Cuerpo de Secretarios Judiciales, de modo que era posible que un secretario de segunda categoría ocupase puesto de trabajo de primera, y que uno de tercera ocupase puesto de segunda, con la única particularidad de que tales secretarios sólo consolidaban como categoría personal la correspondiente al puesto de trabajo que ocuparan, cuando lo hubieran desempeñado cinco años continuados o siete con interrupción. El puesto se ocupaba en propiedad y mediante concurso, de tal modo que la categoría era como una 'suerte de complemento de antigüedad' que se obtenía por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo durante un tiempo. Y de conformidad con el artículo 94.2 del Real Decreto 1608/2005 , los conceptos retributivos de los secretarios judiciales eran el sueldo y antigüedad, remunerándose mediante el primero la pertenencia al cuerpo y la categoría personal, resultando que de conformidad con el artículo 441.5 de la LOPJ (en su redacción anterior a la L.O 7/2015) la categoría consolidada determinaba la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo desempeñado, lo que la Administración entendió que le habilitaba para abonar al personal titular sus retribuciones conforme a la categoría y no conforme al puesto de trabajo. Sin embargo, y de conformidad con el artículo 94.5 del citado Reglamento y 447.5 de la LOPJ , a los funcionarios interinos del cuerpo se les abonaba el salario conforme al puesto de trabajo que efectivamente desempeñaban, sin que para el abono de retribuciones correspondientes a secretario de segunda categoría se les exigiera la antigüedad aludida. Ello daba lugar a la diferencia de retribuciones antes señalada.
La interpretación por la Administración de los citados preceptos es contraria a los artículos 14 y 23 de la Constitución . Así lo ha declarado la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de 21 de abril de 2016 y 3 de mayo de 2017 . Invoca también la recurrente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 , relativa a la diferencia salarial entre jueces sustitutos y de carrera. Aplicando el criterio contenido en esta sentencia se llega a la conclusión de que no está justificada esa doble escala salarial, por lo que la interpretación de la Administración demandada ha de ser rechazada, máxime cuando la STC 232/2015 del Pleno, de 5 de noviembre , declaró que dados los términos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no era posible defender la implantación de dos modelos de retribución, atendiendo al carácter de titular o interino de sus destinatarios. Y esta Sala de Murcia tiene declarado en sentencia de 12 de junio de 2013 (RA 80/2012), que las diferencias salariales entre el personal titular y el temporal devienen injustificables por el mero hecho de su condición profesional, que es lo que sucede en el presente caso.
Invoca la recurrente la aplicación y efecto directo de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, a la que es contraria la interpretación que hace la Administración demandada al configurar condiciones retributivas distintas entre funcionarios de carrera e interinos, pese a desarrollar la misma labor. Recuerda la demandante que la categoría no se obtiene por ningún tipo de prueba objetiva, sino por la mera antigüedad, y cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre de 2012, pues de conformidad con la misma las disposiciones relativas a la igualdad salarial (por antigüedad) son directamente invocables tanto por el personal fijo como por el temporal. También se refiere la demandante a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 , que resuelve la cuestión relativa a la equiparación del complemento de trienios de los jueces y fiscales sustitutos con los titulares, realizando unas consideraciones que son de plena aplicación al presente caso.
La Administración demandada, en un informe que se aporta con la demanda, justifica el diferente tratamiento en que la distinción está contemplada en una Ley Orgánica y en la diversidad del estatuto jurídico del personal titular y del interino, alegando también que la diferencia se da igualmente entre funcionarios titulares pertenecientes a la segunda categoría y a la tercera. En lo que se refiere a la regulación en la LOPJ, considera la demandante que como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre de 2012, una norma nacional que configure tal distinción, a estos efectos, no supone una justificación bastante de la diferencia de trato. Y en cuanto al segundo motivo en que se basa la distinción salarial ha de descartarse, pues al adquirirse la categoría por el desempeño del puesto durante cierto tiempo existe una justificación entre los titulares que tienen una u otra antigüedad, mientras que los sustitutos fueron retribuidos directamente en puesto de segunda categoría sin exigencia de antigüedad. Por tanto, la interpretación de la demandada de los artículos 441 y 447 de la LOPJ configuran una condición de antigüedad distinta, atendiendo al carácter de titular o interino de los funcionarios de este cuerpo. Por último, y en cuanto al distinto estatuto jurídico, se remite la demandante a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 , que aborda la cuestión relativa a la percepción del complemento de carrera profesional y consolidación de categoría de los funcionarios del sistema de salud de la Junta de Castilla y León.
Por último, individualiza la parte la suma cuyo pago pretende, ascendente a 3.740,57 €.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone al recurso, alegando en síntesis que las retribuciones percibidas por la demandante se ajustan estrictamente a los Reales Decretos 1130/2003 y 1068/2005. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2008 , relativa a las categorías de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Considera que no es de aplicación en este caso la Directiva citada de contrario pues tiene por finalidad proteger a los trabajadores por tiempo indeterminado en aquéllas situaciones en que no concurriendo razones objetivas se ven en peor situación que los trabajadores fijos, precisamente porque la temporalidad es un elemento esencial a proteger. Los Reales Decretos mencionados se adecúan a la LOPJ, y ninguna inconstitucionalidad cabe advertir en estos preceptos, ya examinados por el Tribunal Supremo, y ello porque existe un régimen estatutario al que queda sujeto el recurrente, con un sistema de retribuciones mixto que la recurrente conocía desde el inicio de su ingreso en el cuerpo al que pertenece. No existe además término de comparación válido pues no lo es el funcionario interino este caso, y no hay una desigualdad injustificada ya que la recurrente ha adquirido el derecho a la plaza con carácter definitivo a diferencia del sustituto cuya permanencia en el puesto pende del cumplimiento de la condición resolutoria ínsita a la naturaleza temporal de su desempeño. En definitiva, existen dos regímenes jurídicos diferentes por lo que no existe un elemento comparativo válido para analizar una posible vulneración del principio de igualdad.
TERCERO.-Las cuestiones planteadas por la demandante han sido ya resueltas por esta Sala y Sección en sentencia nº 77/2018, de 23 de febrero , cuyos fundamentos, de plena aplicación al presente supuesto se reproducen a continuación:
"TERCERO.- Puesto que la vulneración del principio de igualdad se invoca en relación con la situación anterior a la L.O. 7/2015, concretamente en el caso de la demandante desde abril de 2013 -en que tomó posesión en juzgado servido por magistrado, y por tanto, con secretario judicial de segunda categoría- hasta la entrada en vigor de aquélla Ley, vamos a examinar la normativa vigente en dicho período de tiempo. La LOPJ regulaba en su artículo 441 las categorías del entonces denominado Cuerpo de Secretarios Judiciales, disponiendo:
'1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales'.
La norma es clara y no requiere de esfuerzos interpretativos. Así, existen tres categorías, se ingresa en el cuerpo por la tercera categoría, pero se puede optar siendo de la tercera categoría a un puesto de segunda. El desempeño del puesto durante el tiempo que exige la norma permite consolidar la categoría personal, pero para consolidar la superior es necesario haber consolidado la inferior. El sueldo que se percibe es el correspondiente a la categoría consolidada, con independencia de la categoría del puesto de trabajo que se desempeñe.
En cuanto a los derechos y deberes, el artículo 444 establecía:
'1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta ley orgánica ('De los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal').
2. El régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social'.
Esta norma viene a establecer la igualdad en el régimen estatutario entre secretarios titulares e interinos, si bien no en todo caso, sino en 'la medida que la naturaleza del derecho lo permita'. Los secretarios interinos, dada la temporalidad de su función, no tenían categoría personal.
Los artículos 447 y 448 regulaban las retribuciones en los siguientes términos:
'Artículo 447
1. Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
(...)'
El apartado 3 del artículo establecía los conceptos retributivos complementarios (complemento general de puesto, complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones).
El apartado 4 contemplaba unas retribuciones, compatibles con los conceptos retributivos anteriores, denominadas 'especiales': las correspondientes a desempeño de servicios de guardia y las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que fuera titular.
Por último, el apartado 5 disponía:
'Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado'.
Esta norma es también clara, pues de forma taxativa establece que los secretarios no titulares han de percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Puesto que no hace distinción alguna, las retribuciones serán de un puesto de secretario de la primera, segunda o tercera categoría. Les reconoce además el derecho a trienios, es decir, efectos retributivos a la antigüedad, según 'lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado'.
Por último, el artículo 448 regulaba las cuantías establecidas para los distintos conceptos retributivos:
'1. La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los secretarios judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo. Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados'.
Las retribuciones básicas venían así determinadas por dos factores: la categoría y la antigüedad.
En cuanto a la cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto, se establecía en el apartado 2 que vendría determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Y el apartado 3 añadía:
'Por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función'.
El apartado 4 se refería al complemento de productividad, el 5 a la remuneración por servicio de guardia y el 6 a las gratificaciones.
Por Real Decreto 1130/2003 se reguló el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, disponiendo:
'Artículo 2. Conceptos retributivos.
1. Las retribuciones del Cuerpo de Secretarios Judiciales constarán de un componente fijo y otro variable, determinados ambos con arreglo a este real decreto.
2. Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en el cuerpo, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.
3. Las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones.
4. Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con aquéllas, se remunerará mediante una retribución especial el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.
Artículo 3 Contenido de las retribuciones fijas
1. Las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo.
b) La antigüedad.
3.Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino.
b) El complemento específico.
Artículo 4 Retribuciones básicas
1. Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I.1.
2. La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de que se hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales, se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en aquéllos.
La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
3. Los Secretarios Judiciales tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad relacionada con el complemento de destino en los términos que se fijen por ley para este personal, que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.'
Por Real Decreto 1608/2005 se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. El título III regula la Carrera Administrativa, y en él su cap. III las Categorías del Cuerpo, disponiendo:
'Artículo 77 Categorías
1) Todos los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales adquirirán una categoría personal por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción.
2) Las categorías son tres: primera, segunda y tercera. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin haber consolidado la inferior.
3) Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera, que se consolidará conforme a lo establecido en el apartado 1) de este artículo.
4) La categoría personal inicial, así como las consolidadas, comportan el derecho a la percepción del sueldo correspondiente a dicha categoría con independencia del puesto que se desempeñe.
Artículo 78 Grupos en los que se clasifican los puestos de trabajo
Los puestos de trabajo a desempeñar por los Secretarios Judiciales a efectos de consolidación de las categorías personales, se clasifican en los siguientes grupos:
1) Grupo primero. Se integran en este Grupo los puestos de Secretario de Gobierno, Secretario Coordinador Provincial, Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y Secretario de Sala del Tribunal Supremo.
Grupo segundo. Se integran en él los puestos de Secretario de Sala de la Audiencia Nacional, Secretario de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Secretarios de las Audiencias Provinciales, las jefaturas de Servicios Comunes Procesales y aquellos otros puestos de trabajo de dichos Servicios Comunes que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y todos los puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales servidos por Magistrados.
Grupo tercero. Integrarán este Grupo los puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales servidos por Jueces y aquéllos de los Servicios Comunes Procesales no incluidos en el Grupo anterior, cuando así se determine en las Relaciones de Puestos de Trabajo.
2) Cualquiera que sea su categoría personal, los Secretarios Judiciales podrán desempeñar puestos incluidos en los diferentes Grupos siempre que reúnan los requisitos que para su desempeño se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento y se contengan expresamente en las relaciones de puestos de trabajo, a excepción de los puestos del Grupo Primero, que en ningún caso podrán ser desempeñados por un Secretario Judicial de tercera categoría.
Artículo 79 Cómputo del tiempo de servicio
1) La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
2) El desempeño de puestos de distinto Grupo no da lugar a consolidar la categoría personal correspondiente al Grupo superior, mientras no se haya consolidado la inferior.
3) Si el Secretario Judicial obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de un Grupo superior a la categoría que estuviera en proceso de consolidación, se le computará el tiempo de servicios prestado en aquél para consolidar ésta.
4) Si se obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de un Grupo inferior a la categoría que estuviera en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél no será computable para consolidar ésta.
5) El tiempo de servicios prestados en adscripción provisional por reingreso procedente de situaciones administrativas sin reserva de puesto de trabajo será computable para consolidar la categoría personal que corresponda siempre que se obtenga destino definitivo en un puesto del Grupo correspondiente a la categoría que se pretenda consolidar.
6) El período de plazo posesorio es computable a efectos de consolidación de categoría como tiempo de desempeño en el nuevo puesto, excepto en las situaciones a las que este Reglamento aplique otro régimen diferente.
Artículo 80 Interrupciones
A efectos del cómputo del tiempo de servicios exigidos para consolidar una categoría personal no se considerarán interrupciones:
1) El tiempo de permanencia en servicios especiales, que se computará como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiese obtenido por concurso.
2) El tiempo de permanencia en excedencia por cuidado de hijo menor o familiares a cargo durante el primer año de duración de la misma, que se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular.
3) El tiempo de permanencia en la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer a que se refiere el artículo 71.1 de este Reglamento'.
Por último, los artículos 94 y 95 regulan las retribuciones:
'Artículo 94 Clases de retribuciones
1) Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2) Los conceptos retributivos básicos son sueldo y antigüedad.
a) Mediante el sueldo se remunera la pertenencia al Cuerpo y la categoría que se ostenta.
b) La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de que se hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales, se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en aquéllos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
c) Los Secretarios Judiciales tienen derecho además a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos y en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto en los términos que se fijen por Ley para este personal, que se harán efectivas en los meses de Junio y Diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados'.
El apartado 3 regula los conceptos retributivos complementarios y el 4 las retribuciones que tienen la condición de especiales.
El apartado 5 dispone:
'Los Secretarios sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad'.
Por último, en los apartados 6 y 7 se contemplan las indemnizaciones que se establecen para el personal al servicio de la Administración General del Estado cuyo objeto sea resarcir a los secretarios judiciales de los gastos que se vean precisados a realizar en razón al servicio, y las retribuciones a percibir por los Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia, respectivamente.
El artículo 95 regula la cuantía de las retribuciones básicas y complementarias. En cuanto a las primeras dispone:
'1) La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales del puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
2) La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los Secretarios Judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo'.
CUARTO.-De las normas anteriores se desprende que la regulación de las categorías y régimen retributivo de los funcionarios del antiguo Cuerpo de Secretarios Judiciales se contenía (y se contiene en la actualidad para los Letrados de la Administración de Justicia) en la LOPJ, y los Reales Decretos antes citados desarrollaban dicha regulación sin que se haya dictado sentencia alguna por el Tribunal Supremo anulando ese desarrollo reglamentario por contravenir lo establecido en la citada Ley.
Alega la parte recurrente que la interpretación que hace la Administración demandada de estos preceptos es contraria a la Constitución, concretamente a los principios de igualdad y de mérito y capacidad. Toda vez que la Administración no ha resuelto de forma expresa sobre la solicitud de abono de diferencias retributivas, y éstas se reclaman respecto de un período de tiempo, ha de entenderse que esa interpretación a que se refiere la demandante es la realizada por el Ministerio de Justicia al liquidar a la actora sus retribuciones en las correspondientes nóminas. Sin embargo, y de acuerdo con las normas antes trascritas, las retribuciones de la demandante han sido correctamente calculadas, liquidadas y abonadas. Lo que plantea no es la ilegalidad de esas liquidaciones, sino que pretende percibir las diferencias entre las retribuciones de un secretario de la segunda categoría y de la tercera, por haber desempeñado un puesto correspondiente a la segunda no obstante tener la tercera categoría, y ello por comparación con lo percibido por un secretario sustituto destinado en un órgano correspondiente a segunda categoría, dada la identidad de funciones.
Este hecho, es decir, que las funciones que se han realizado son las mismas, no precisa de prueba alguna, pues la propia LOPJ establece la igualdad de obligaciones entre funcionarios titulares e interinos. Ahora bien, como hemos visto, regula de forma distinta su régimen retributivo. Partiendo de lo anterior, sólo resta examinar si alguna de las sentencias que invoca la parte es de aplicación al presente caso y puede amparar la pretensión que se ejercita, por vulneración de un derecho fundamental.
En lo que se refiere a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se apoyan directamente en el principio de que a igualdad de funciones igual retribución. Con total respeto a las argumentaciones y decisión de ese tribunal, -no vinculantes para esta Sala-, nos encontramos con una dificultad para compartirlas y es que en el caso que examinamos la diferencia de retribuciones está establecida en una Ley Orgánica, no deriva de ninguna interpretación de la Administración.
Cita también la demandante varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En primer lugar la de 8 de noviembre de 2012, por la que se estima totalmente la cuestión de ilegalidad planteada por la Audiencia Nacional y se declara la ilegalidad de los artículos 5.4 a ) y 6 a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , que regula las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 1999/70/CE, de 28 de junio, anulándolos exclusivamente en la medida en que al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos excluyen el componente de la antigüedad. En la sentencia el Alto Tribunal hace los siguientes razonamientos:
"TERCERO.- (...)
... esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva al concurrir los dos componentes que viene exigiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que tal aplicabilidad resulte procedente ya que, por un lado, la cuestión controvertida en la instancia versaba sobre la situación de este colectivo profesional en comparación con la del personal de carrera integrante de la Carrera Judicial y Fiscal y, de otro, porque, esta Sala tiene reiteradamente declarado que en los Jueces y Magistrados deben distinguirse dos diferentes facetas: la del poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.
(...)
A juicio de esta Sala, el hecho de que, ocasionalmente, este colectivo realice, previo llamamiento, tareas tan relevantes como el desempeño de un cargo judicial o el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal no constituye razón suficiente, en sí misma considerada, para su exclusión del ámbito de la Directiva, toda vez que, en principio, no se vislumbra la manera en que la aplicación de ésta pueda quebrantar las garantías constitucionales de independencia, inamovilidad, responsabilidad, sometimiento a la Constitución y a la Ley y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional que caracterizan esa otra faceta que distinguíamos en los Jueces y Magistrados, ni tampoco lesionar o incidir en la misión constitucionalmente encomendada al Ministerio Fiscal ni en los principios que rigen el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos están incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE.
CUARTO.- ... la cláusula cuarta dice así:
'Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
En relación con dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes referida de 22 de diciembre de 2010, señaló en los apartados 78 a 81 que:
'78 La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, ( C-486/08 , Rec. p. I-0000, apartado 24).
79 Por otra parte, la prohibición precisa impuesta por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no necesita la adopción de ningún acto de las instituciones de la Unión y no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir, al adaptar el Derecho interno a dicha disposición, el alcance de la prohibición que impone en materia de condiciones de trabajo (sentencia Impact, antes citada, apartado 62).
80 Es cierto que dicha disposición, respecto al principio de no discriminación que contiene, establece una reserva relativa a las justificaciones basadas en razones objetivas.
81 Sin embargo, la aplicación de esta reserva puede controlarse jurisdiccionalmente, de modo que la posibilidad de invocarla no impide considerar que la disposición examinada confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales y que éstos deben salvaguardar (sentencia Impact, antes citada, apartado 64)'.
Y terminó concluyendo lo siguiente:
'2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.
3) (...)
4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción'.
Pues bien, trasladando estos razonamientos a la resolución de esta cuestión de ilegalidad, debemos partir de que el artículo 403, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como uno de los conceptos integrantes de las retribuciones básicas de los Jueces y Magistrados de carrera la remuneración de su antigüedad en la Carrera Judicial, previsión que ha sido desarrollada por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, en su artículo 4, apartado 2. Por el contrario, los artículos 201 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remiten al Reglamento la regulación de las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, siendo que, como vimos, el reglamento a tal fin adoptado y, más en concreto, los artículos 5.4. a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 , excluyen toda posibilidad de remunerar a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos por la antigüedad en el desempeño efectivo de tales cargos.
Resulta preciso, si queremos mantener la legalidad de tales previsiones reglamentarias, encontrar la justificación en que amparar esa diferencia de trato, tal y como exige dicha cláusula cuarta. A falta de toda explicación por parte de la Administración, no aprecia esta Sala que concurran razones o motivos en que ampararla. No existe diferencia en la naturaleza de las tareas que el colectivo formado por los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y los Fiscales sustitutos, por el otro, llevan a cabo en los casos en que efectivamente son llamados a realizar sustituciones con las que desempeñan los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal a los que sustituyen. En este sentido, de las previsiones contenidas en los artículos 201 , 212 y 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que tanto los Magistrados suplentes como los Jueces sustitutos, en los períodos de tiempo en que, ocasionalmente son llamados para el desempeño de sus cargos, ejercen la función pública que tienen encomendada, en este caso la jurisdiccional, sin pertenecer a la Carrera Judicial y en igualdad de derechos y deberes que los Magistrados y Jueces titulares de un Tribunal o Juzgado, ejerciendo la jurisdicción con idéntica amplitud que si la ejercieran éstos. Por su parte, los Fiscales sustitutos desempeñan, tal y como establece el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, las funciones propias del Ministerio Fiscal, conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo, estando sometidos al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que el previsto para los fiscales de carrera y resultándoles de aplicación supletoria el régimen jurídico previsto para Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por estar así previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Descartada la existencia de diferencias atinentes al contenido de la función desarrollada por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos en relación con la desempeñada por el personal de carrera y no constituyendo la naturaleza temporal y esporádica de su relación de servicio, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, como antes expusimos, no podemos sino concluir afirmando que los artículos 5.4 a ) y 6. a) del Real Decreto 431/2004 se oponen a las previsiones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo".
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 , invocada también por la demandante, estima las pretensiones de los recurrentes, y anula diversos acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, denegatorios de solicitudes de reconocimiento, acreditación y abono de atrasos por antigüedad/trienios en el desempeño de funciones jurisdiccionales en sus cargos de magistrados-jueces sustitutos de Sevilla y partidos judiciales de su provincia, y reconoce el derecho de los recurrentes a que se les abonen los trienios correspondientes al tiempo durante el cual ejercieron efectivamente funciones judiciales. La sentencia, como ella misma razona, es consecuencia de la dictada en fecha 8 de noviembre de 2012 .
En la sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . La sentencia de instancia anuló la disposición adicional segunda del Decreto 43/2009, de 2 de julio , que regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, por vulnerar el ordenamiento constitucional y europeo. Dicha Disposición establecía:
'Personal estatutario con nombramiento temporal.
El personal estatutario con nombramiento temporal puede acumular créditos para acceder a carrera. Cuando este personal adquiera la condición de fijo, se le podrán reconocer los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal, que se mantengan vigentes en el momento de solicitar el acceso a la carrera profesional'.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo que la recurrida anula la disposición por la falta de justificación desde el punto de vista del principio de igualdad de la exclusión del personal estatutario de nombramiento temporal del desarrollo de la carrera profesional previsto en el Decreto. Y el Alto Tribunal razona lo siguiente:
"SEXTO.- (...)
Está claro, no obstante, que si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente. Y, también lo está que la Comunidad Autónoma recurrente no ha negado que haya en su Servicio de Salud personal estatutario con nombramiento temporal que va prolongando sus servicios profesionales a lo largo de los años. (...) Entonces, a falta de norma legal que prohíba la aplicación de las normas sobre la carrera profesional a aquellos temporales estables, habrá que rechazar también este segundo motivo que choca con las prescripciones de la Ley castellano-leonesa 2/2007, tenida en cuenta por la sentencia de instancia y recordada por el escrito de oposición, en particular, con sus artículos 8.2, 21.3 y 57 que pretenden equiparar el tratamiento de fijos y temporales.
SEPTIMO.- (....)
Pero es que, además, en la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 8 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificaba esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer aceptable el distinto régimen establecido. Consideraciones éstas que, pese a la diversa actividad profesional del personal estatutario y de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, se pueden traer aquí porque en ambos casos estamos ante el ejercicio por personal de nombramiento temporal a lo largo de períodos prolongados, de funciones idénticas a las que desempeña el de carrera o fijo.
En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste , considerando también la Directiva 99/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'".
Como puede verse, las tres sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte actora se refieren a los funcionarios interinos, y les reconocen derechos por entender que su diferente tratamiento en relación con los titulares no está basada en razones objetivas que lo justifiquen.
Cita la parte también la Sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre . La sentencia estima el recurso de amparo interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La cuestión de fondo se refería al pago de sexenios a un profesor interino. El Alto Tribunal declara:
"Según hemos recordado más arriba, este principio de primacía del derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para casos semejantes (Sentencias del Cerro Alonsode 13 de septiembre de 2007 yGavieiro Gavieiro e Iglesias Torresde 22 de diciembre de 2010, antes citadas) y, sobre todo, para un caso idéntico al que la Sala de Madrid debía resolver, como era el casoLorenzo Martínez, igualmente mencionado (Auto de 9 de febrero de 2012), con preferencia sobre el derecho interno incompatible. Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' ( Sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 , apartado 13). Por consiguiente, en ese contexto, la inaplicación de la citada Directiva por la resolución judicial objeto de amparo, sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, como igualmente autoriza a hacer la misma SentenciaCilfit, apartado 15, (i) infringió el citado principio de primacía; (ii) incurrió, por ello, en una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso'; (iii) y, consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ) en los términos ya señalados por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 145/2012, de 2 de julio , y 290/2006, de 9 de octubre ".
En este contexto jurisprudencial al que nos estamos refiriendo, invoca también la demandante la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 18 de octubre de 2012 en la que resuelve cuestión prejudicial (asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11 ), y declara en el fallo:
"La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva".
Por último, se refiere la demandante a la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 2013 (RA 80/2012). En el recurso contencioso-administrativo se había impugnado la Orden de 29 de diciembre de 2010 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el día 28 de abril de 2010 de reconocimiento del derecho y pago a los docentes interinos de determinados atrasos por trienios y la percepción del complemento de Educación Permanente por sexenios. La sentencia de instancia había estimado el recurso, y la apelación se formuló por la Administración demandada. El recurso fue desestimado, argumentándose en la sentencia lo siguiente:
"TERCERO.- La Sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 aceptó la aplicación al personal estatutario temporal de la Directiva a la que venimos refiriéndonos. Esta Sentencia se opuso al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos. La Sentencia TJCE de 15 de abril de 2008 reiteró esa aplicabilidad, a fin de hacer desaparecer toda discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada. Y la aplicación a los empleados públicos temporales o interinos de las condiciones de trabajo no vinculadas a circunstancias objetivas y reales propias de la temporalidad se repitió expresamente en la Sentencia de 22 de diciembre de 2010 del mismo Tribunal comunitario europeo. En esta última se declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales (como los trienios controvertidos en el litigio principal)
Además de lo anterior, en nuestro Ordenamiento Jurídico, el carácter temporal de la vinculación que se establece en el Servicio Público, entre el docente y la Administración, no supone un rebajamiento de la calidad profesional de éste, ni una disminución o degradación en la obligación que sobre éste pende de continuar su formación personal y mantener el nivel de dedicación en su prestación profesional. Por todo ello, concurriendo el resto de condicionantes objetivos para la aplicación de la normativa observada para los docentes de vínculo estable, sin que aparezca ningún impedimento también objetivo que limite o impida su aplicación a los docentes vinculados temporalmente, sólo cabrá llevar a cabo la aplicación en condición de igualdad a unos y a otros de los mismos complementos retributivos y salariales; todo ello de conformidad a la normativa que se recoge acertadamente en la Sentencia de instancia".
QUINTO.-Ninguna de las sentencias invocadas por la recurrente, ya examinadas, contemplan el supuesto que aquí se plantea, sino el contrario. La actora pretende la aplicación no sólo de las anteriores sino de otras muchas sentencias que han considerado contraria al principio de igualdad la diferencia retributiva entre funcionarios titulares e interinos, cuando no esté prevista expresamente en la ley o no responda a una causa objetiva. Pero en su caso no existe discriminación alguna con los funcionarios interinos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, sino únicamente un régimen retributivo distinto, establecido por la LOPJ, fruto del también diferente régimen jurídico de uno y otro tipo de personal. El secretario judicial interino carece de categoría, por tanto, no pueden aplicársele las retribuciones básicas correspondientes a esa categoría que no tiene, mientras que el titular sí tiene una categoría. En consecuencia, el término de comparación al que acude la demandante no es válido, y de atenderse a su pretensión (igual retribución que un secretario interino en juzgado de secretario de segunda categoría, en el período a que se refiere), se estaría obviando la regulación legal establecida con anterioridad a la modificación operada por la L.O. 7/2015 en la concreta cuestión que nos ocupa, y, fundamentalmente lo dispuesto en el artículo 441.5 de la LOPJ en su anterior redacción. Frente a lo que alega la interesada, tal modificación no responde a la finalidad de equiparar a Letrados de la Administración de Justicia titulares e interinos, ni a corregir una supuesta desigualdad entre ambos. Por el contrario, y como señala el Preámbulo de la L.O., la nueva regulación 'prevé un sistema de sustituciones inspirado en los principios de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la finalidad de fomentar y primar las sustituciones entre Letrados de la Administración de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo excepcional. Se trata de profesionalizar la Justicia en todos sus ámbitos y buscar una reducción importante en el coste económico que viene suponiendo el actual sistema'
La L.O. citada modifica en el artículo 441 el apartado 5 (el actual no se refiere a retribuciones) e introduce el apartado 6 que dispone:
'La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría'.
De acuerdo con esta norma, un Letrado de la Administración de Justicia que haya consolidado la categoría primera tiene garantizada la percepción del sueldo correspondiente a la misma, aun cuando ocupe puesto de Letrado de segunda categoría. Lo mismo ocurre para el de segunda que ocupe puesto de tercera. Nada dice la norma sobre la situación contraria, es decir, cuando se ocupe puesto de categoría superior a la consolidada por el Letrado, por lo que se entiende que ha de percibir el sueldo correspondiente a la categoría del puesto que ocupa, máxime al haberse modificado el apartado 5, de modo que se ha suprimido la previsión que antes contenía y que impedía a los secretarios titulares percibir retribuciones básicas que no fueran las correspondientes a su categoría consolidada. Pero esto no corrige situación alguna de desigualdad con los Letrados interinos, sencillamente porque no se producía, como ya hemos argumentado. Estos, por razón de la temporalidad de sus funciones, no podían tener asignada una categoría, y ese era el motivo de percibir las retribuciones de la categoría del puesto, como también hemos dicho. La diferenciación sí se producía claramente en relación con los otros secretarios titulares que, aun habiendo consolidado categoría de segunda, realizaban las mismas funciones que los que seguían teniendo la de tercera y ocupaban puestos de segunda. Así se refleja en el informe que se aporta con la demanda, y resulta evidente. Si, como señala la demandante, a igualdad de funciones igualdad de salario, el término de comparación era en su caso aquéllos funcionarios que reuniendo sus mismas condiciones y estatus funcionarial -secretarios titulares- percibían mayor sueldo que ella por el hecho de haber consolidado segunda categoría, no obstante realizar las mismas funciones, es decir, las de un puesto de segunda categoría. En todo caso, la diferenciación venía establecida también, y como hemos visto, en la propia LOPJ.
Todas las sentencias invocadas por la recurrente intentan equiparar al funcionario interino con el titular -en la medida en que ello resulte posible en atención al carácter temporal de su función-. Así, y teniendo en cuenta el tiempo determinado de la prestación de funciones no era posible la consolidación de categoría, y de ello se deriva que si el sustituto desempeña puesto de segunda percibirá las retribuciones correspondientes, pero sólo durante un tiempo, y si pasa a desempeñar puesto de tercera tendrá la correspondiente retribución. Son situaciones de temporalidad, por lo que el término de comparación utilizado por la recurrente no es válido, como se ha dicho, y las retribuciones que se le abonaron se ajustaron estrictamente a lo establecido en una Ley Orgánica. Por todo lo razonado ha de concluirse que ninguna vulneración se ha producido de los principios de igualdad, ni de mérito y capacidad.
Por último, se ha destacar que la actora no impugnó en ningún momento sus nóminas, ni alegó la existencia de trato discriminatorio alguno en el período a que se contrae su reclamación".
CUARTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que proceda la imposición de costas a la parte actora habida cuenta de la complejidad jurídica de los temas suscitados, a la que en gran medida ha contribuido la falta de respuesta expresa de la Administración a la petición presentada por la interesada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Virtudes contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Justicia de la solicitud formulada de reconocimiento y abono de diferencias retributivas, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

