Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2016 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100106

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1618

Núm. Roj: STSJ ICAN 1618/2019


Voces

Precios públicos

Letrados de la administración

Fondo del asunto

Incongruencia omisiva

Nulidad de pleno derecho

Validez de los actos administrativos

Liquidación girada

Acto administrativo impugnado

Servicio público sanitario

Contraprestación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000522/2016
NIG: 3501633320160000613
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000093/2019
Demandante: CLÍNICAS DEL SUR. S.L.U. (HOSPITEN LANZAROTE, HOSPITEN TAMARAGUA,
HOSPITEN BELLEVUE Y OTRAS); Procurador: FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 522 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre de 'Clínicas del Sur S.L.U. (Hospiten Lanzarote, Hospiten
Tamaragua, Hospiten Bellevue, Hospiten Rambla, Hospiten Sur, Clínica Roca)', bajo la dirección del Letrado
don Alejandro González Valladares.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno
de Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 233.185 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016 el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre de 'Clínicas del Sur S.L.U. (Hospiten Lanzarote, Hospiten Tamaragua, Hospiten Bellevue, Hospiten Rambla, Hospiten Sur, Clínica Roca', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- 'las Resoluciones de 22 de septiembre de 2016, identificadas con n° JEAC 2016/1438, 1458, 1461, 1441, 1443, 1460, 1440, 1439, 1484, 1483, 1462, 1465, 1464, 1463, 1457 y 1442 relativas a las liquidaciones 1541504928, 1541505131,1541505493, 1541504905, 1541504910, 1541505494, 1541504951, 1541504939, 1541620591, 1541620589, 1541505449, 1541505447, 1541505122,1541505479, 1541505491 y 1541504909 (cuyas copia se acompañan a este escrito) por las que la Administración -Junta Central Económico-Administrativa-, en síntesis, resuelve DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa (...) por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.'.

Tales resoluciones -precisamos nosotros- fueron dictadas por la Junta Económico-Administrativa de Canarias, reunidas en Pleno, y no por la Junta Central, como refiere la representación de la actora.



SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 27 de abril de 2017, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: [...] se estime el recurso y, en consecuencia, se anule el acto impugnado, y '1.- Declare que los actos recurridos -resoluciones de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias- no se ajustan a Derecho.

2.- Retrotraiga las actuaciones hasta el momento anterior a la emisión de las facturas, para que la Administración las emita dirigiéndose a quienes tengan la condición de sujetos pasivos de los servicios.

3.- Condene en costas a la Administración demandada si se opusiera a esta demanda.'

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2017. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos (entre éstos, algunos según los cuales el recurso debe ser inadmitido), terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con costas.



CUARTO.- Por Auto de fecha 20 de junio de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. En ese mismo auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuandolo con fecha 7 de septiembre de 2018.



QUINTO.- A continuación, el Sr.Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª confirió a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 28 del mismo mes y año mediante escrito en el que, en lo esencial, reitera el planteamiento contenido en el de contestación a la demanda.



SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de enero de 2018, teniendo efectivamente lugar el día de la fecha de la presente, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque sin reflejo en el suplico del escrito de contestación, la Administración cree que el recurso debe inadmitirse por no haber aportado la mercantil actora los documentos a que se refiere el art.

45.2.d) LJCA .

Tal óbice (formulado en términos cuasi-genéricos) ha de ser rechazado, pues la demandante aportó desde un principio el certificado expresivo del llamado 'acuerdo para litigar', adoptado por el órgano competente para ello o, al menos, así se entendió por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, que, en el ejercicio de su función calificadora -que presta con extraordinaria atención y, por extensión, resuelve con notable precisión jurídica-, consideró tal documento suficiente. De ahí que no formulara requerimiento de subsanación alguno.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión sometida a nuestra fiscalización jurisdiccional se ha pronunciado la Sala en, al menos diez ocasiones, conformando así un criterio al que no puede sustraerse este Ponente a la hora de redactar el proyecto de sentencia que va a someter al juicio del resto de miembros del Tribunal. Eso sí, quiere dejar expresa constancia de que en los precios públicos no hay sujeto pasivo. Un precio público no es un tributo.

Tres de las sentencias que han abordado -y dado solución- a la controversia que mantienen el SCS y Hospiten fueron pronunciadas el 19 de enero de 2016 . Puesto que el contenido de tales resoluciones es exactamente igual, basta reproducir el capítulo de fundamentos jurídicos de cualquiera de ellas para hacer explícito el criterio que en la sedicente cuestión mantiene la Sala y, naturalmente, para cumplir con el deber de motivar las resoluciones judiciales que pesa sobre Jueces y Tribunales.

Por ejemplo, el contenido de los razonamientos jurídicos de la sentencia recaída en el recurso nº230/014 es el siguientes: '
PRIMERO.- La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si las resoluciones desestimatorias antes indicadas de la Junta Central Económico Administrativa de Canarias en relación con la pretensión de la recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que no puede alegarse extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos sin pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta en relación con nulidad radical de las liquidaciones, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar respuesta a dicha cuestión. Asimismo, alegó que no se le dio traslado ni trámite alguno de intervención contradictoria en el expediente para poder refutar su consideración de sujeto pasivo en cuanto a las facturas emitidas, no pudiendo la actora constituirse por mandato de la administración en gestora y obligada al pago de precios públicos ni convertirse en sustituto del sujeto pasivo al no existir acto administrativo válido que otorgue tal condición a Hospiten.



SEGUNDO.- Debe señalarse, en primer lugar, que la demanda se basa fundamentalmente en la alegación de no haber acreditado la administración demandada la condición de sujeto pasivo del precio público litigioso de la entidad actora, lo cual la administración contesta alegando que las liquidaciones giradas a Hospiten se llevan a cabo considerando el hecho de que se prestó asistencia de carácter privado, resultando que los Servicios Públicos de Salud, al amparo de lo previsto en el art. 83 de la Ley General de Sanidad , tienen derecho a reclamar a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a los pacientes, siendo de tener en cuenta que si las liquidaciones en cuestión se giran a la entidad Hospiten es porque es dicho centro privado y no el paciente quien solicita la activación de un recurso para el traslado de un paciente privado desde su centro hacia un centro público. Sin embargo, lo relevante a la hora de resolver el presente litigio es que, con independencia del fondo del asunto que se acaba de reseñar, la administración demandada inadmite en la mayoría de las reclamaciones las mismas por haber sido interpuestas extemporáneamente ya que los recursos de reposición se interpusieron más allá del plazo de un mes previsto en el art. 235 de Ley General Tributaria para las reclamaciones, con la consecuencia de devenir firmes los actos administrativos impugnados, a saber, las liquidaciones en concepto de precio público giradas a Hospiten, lo que la actora combate únicamente con el argumento de que no se contestó sobre la causa de nulidad de pleno derecho alegada, que es la no condición de sujeto pasivo de la liquidación de la entidad recurrente, limitándose a apreciar la repetida extemporaneidad. Ello no obstante, tal argumento no puede prosperar ya que la condición o no de sujeto pasivo de Hospiten, afirmada por la administración demandada en su escrito de contestación luego de alegar extemporaneidad, es cuestión que debería ser estudiada como fondo del asunto, pero sin que constituya en modo alguno, a juicio de la Sala, una causa de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones al no ser un tema evidente, aún en el caso de tener razón la actora en cuanto a su no consideración de sujeto pasivo, la improcedencia del giro de liquidaciones a Hospiten, con la consecuencia de que ello debió ser alegado vía recurso de reposición dentro del plazo de un mes legalmente previsto, no pudiendo la recurrente, luego de haber incumplido su obligación de ajustarse al repetido plazo, pretender que tal incumplimiento es irrelevante. A mayor abundamiento, no puede dejar la Sala de manifestar que se comparte sin duda alguna el planteamiento de la demandada en orden a que si se utiliza un recurso público dada la carencia de medios por parte de un centro privado de asistencia, es dicho centro el que debe satisfacer el precio de la utilización de tal recurso ya que de lo contrario se estaría favoreciendo la captación de clientes ofreciendo una prestación sanitaria sin soportar los costes de mantener los medios necesarios para llevar a cabo dicha prestación.

En definitiva son asistencias de carácter privado y no públicas, requeridas por la entidad Hospiten es quien remite el paciente al servicio canario de salud, y no por el propio paciente o un familiar. Es por ello, que debió remitir la documentación relativa al paciente al citado servicio, en caso contrario, como señala la Comunidad Autónoma se podría favorecer la intervención de la sanidad pública por una vía privilegiada sin sumisión a listas de espera única y sin satisfacer contraprestación alguna por ello. Convenimos con al Comunidad Autónoma que es el centro privado, que está en la misma situación que cualquier particular, quien si requiere el recurso público, debe asumir el coste del mismo, o facilitar la documentación necesaria para poder proceder a la facturación.



TERCERO.- En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que los actos administrativos impugnados no incurren en deficiencia jurídica alguna, o al menos la actora no acredita lo contrario, por lo que deben reputarse ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadas las pretensiones de la actora.'

TERCERO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, y dado el carácter repetitivo del litigio, procede limitar la cuantía de aquéllas, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la suma de 200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

? 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Clínicas del Sur S.L.U. (Hospiten Lanzarote, Hospiten Tamaragua, Hospiten Bellevue, Hospiten Rambla, Hospiten Sur, Clínica Roca)', contra las resoluciones de 22 de septiembre de 2016, dictadas por el Pleno de la Junta Económico- Administrativa de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta un máximo de 200 euros.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe, en su caso, contra la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.

Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2016 de 05 de Febrero de 2019

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