Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1175/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2391

Núm. Roj: STSJ M 2391/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0010566
Recurso de Apelación 1175/2018
Recurrente : D./Dña. Nazario
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO
Recurrido : CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm.93
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. María Asunción Merino Jiménez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 1.175/2018 , interpuesto la Procuradora Sra.
Pasalodos Frasnedo en representación de DON Nazario contra la Sentencia de 4 de julio de 2018, dictada en
P.O 206/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 33 de los de Madrid , habiendo comparecido,
como parte apelada, el Consejo del Colegio de Abogados de Madrid representado por la Procuradora Dª.
Isabel Covadonga Julia Corujo.

Antecedentes


PRIMERO -Con fecha 4 de julio de 2018 se dictó Sentencia en el P.O. 206/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 33 de Madrid , que desestima el recurso interpuesto por Don Nazario contra Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 2017 que inadmite por falta de legitimación el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 1 de marzo de 2016 que acuerda el archivo de las actuaciones relativas a la posible responsabilidad disciplinaria.

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Pasalodos Frasnedo en representación de DON Nazario , en que solicita que se revoque la misma y se dicte nueva Sentencia anulando la resolución del Consejo de Colegios de abogados de la CAM de 5 de mayo de 2017, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 1 de marzo de 2016, con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO - La Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.



TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el recurso pendiente para su deliberación señalándose la audiencia del día 13 de marzo de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO - El presente recurso de apelación fue interpuesto por Don Nazario mediante su representación procesal contra la Sentencia que desestima su recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Consejo General de Colegios de Abogados de Madrid, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del responsable de Deontología profesional del Colegio de Abogados de Madrid, que archiva las actuaciones sobre posible responsabilidad disciplinaria del letrado Don Luis Miguel Gómez Parra.

En la Sentencia se analiza la sucesión de hechos producida. La resolución impugnada inadmite el recurso por falta de legitimación activa del interesado, y se explica que ya anteriormente se había acordado el archivo de las actuaciones, e interpuesto recurso contra el Acuerdo dictado en su momento se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 22 de los de Madrid, que declaró la inadmisión del recurso y la misma fue revocada por Sentencia de esta Sala, Sección primera, que declaró la legitimación del recurrente en los concretos términos expresados en la misma.

En ejecución de ésta se dicta Acuerdo de 1 de marzo de 2016 que archiva el expediente de información previa tramitado. Este Acuerdo fue impugnado en alzada y se inadmite dicho recurso por falta de legitimación activa.

La Sentencia impugnada en esta apelación examina la Jurisprudencia del TS sobre esta materia, y se centra en la resolución recurrida que archiva la queja por no existir indicios de actuación irregular del letrado designado por el Turno de Oficio. Se examina la situación de denunciante, que por tal condición no tiene título legitimador suficiente para pretender una sanción y se centra en el Acuerdo del Responsable de la Deontología profesional del ICAM que se considera perfectamente motivado. Se razona en el mismo sobre las diferentes versiones y se explica toda la situación producida sin que pueda desprenderse reproche jurídico alguno. Por ello, entiende que la legitimación del interesado termina en ese punto, y confirma la Resolución dictada en alzada.



SEGUNDO - El recurso de apelación considera que la resolución del recurso de alzada es anulable por las mismas razones que ya lo fue anteriormente y entiende que la Sentencia yerra al considerar que no está legitimado el interesado para recurrir en alzada, como en definitiva se había acordado. Se centra en la STSJ de 15 de diciembre de 2015, antes mencionada. Aduce que se produce un archivo genérico sin hacer referencia a la queja concreta Se opone a ello el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mediante su representación procesal, que considera totalmente correcta la Sentencia y se refiere a la falta de legitimación activa del denunciante teniendo en cuenta las razones que constan en los acuerdos, y el contenido de aquélla. En todo caso, y respecto al fondo, se centra en el Acuerdo adoptado por el órgano responsable, e insiste en su adecuada motivación y en la falta de responsabilidad disciplinaria del letrado en su momento denunciado.



TERCERO - El tema se centra por tanto en examinar la Sentencia apelada cuyo contenido se ha resumido anteriormente.

Las actuaciones del ICAM una vez dictada la STSJ de 15 de diciembre de 2015, se han producido como consta en el procedimiento. En esa Sentencia se hacían una serie de precisiones, y así la misma se centra en la estimación del recurso en la medida en que no se desprende de la resolución impugnada qué elementos han sido tenidos en cuenta y por qué se puede deducir que el abogado denunciado actuó correctamente.

Precisa dicha Sentencia: Es cierto que el artículo 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española establece en su apartado 1 que 'La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber', y que el artículo 33.2 del Estatuto General de la Abogacía Española que declara: 'El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas'. En síntesis, estos preceptos reconocen al Abogado un ámbito inviolable de independencia y libertad en el desarrollo de su función de defensa de los intereses de su cliente, lo que le permite adoptar una determinada línea de defensa conforme a su criterio, preparación y experiencia que no puede ser objeto de revisión en sede disciplinaria salvo que exista una manifiesta falta de conocimiento de la técnica jurídica empleada. Se trata de un terreno vedado a la revisión que pueda hacer el cliente, lego en derecho, y la Comisión Deontológica Profesional, puesto que lo que se enjuiciaría es una cuestión puramente técnica.

Pero no es menos cierto que cuando se formula una denuncia su archivo debe contener una serie de apreciaciones fácticas y jurídicas en torno a la deducción o no de indicios de desconocimiento jurídico o de dejación de obligaciones; sobre si el Abogado mantuvo el contacto con su cliente, le asistió y realizó el trabajo encomendado, pues siendo cierto que la independencia de la Letrado le permite optar por la línea argumental que considere oportuna, sin que se pueda censurar desde el punto de vista del desconocimiento de la técnica jurídica su actuación, para poder considerar negligente el comportamiento del Letrado debía haber existido omisión de actuación, preclusión de trámites procesales o impericia por desconocimiento de la técnica jurídica.

Sin embargo, del examen y lectura de la resolución dictada no se puede extraer qué elementos han sido tenidos en cuenta y porqué razones los mismos pueden llevar a concluir que el Letrado actuó correctamente desde el punto de vista procesal, material y de comunicación con su cliente, elementos fundamentales para poder discernir si el archivo era o no adecuado.

En suma, tiene razón el apelante cuando señala que no consta en la resolución elementos que nos hagan saber las razones del archivo pues ni siquiera se llega a analizar las razones de la denuncia ni las pruebas aportadas por ambas partes limitándose a declarar que 'cotejadas ambas versiones de los hechos y en virtud del principio de presunción de inocencia que debe regir toda actuación disciplinaria....' lo que no es suficiente para acordar el archivo.

En ejecución de ésta, se reinician las diligencias constando las actuaciones al respecto, y la resolución dictada (folios 227 y ss. del expediente) precisa de manera absolutamente correcta cada uno de los temas imputados al letrado para concluir con la decisión de archivo. Examina las alegaciones de las partes, expresando claramente las sostenidas en cada caso, se tiene en cuenta la actuación del letrado cumpliendo las exigencias precisas y se puntualiza que no se trata de valorar el acierto o no de los letrados en su actuación profesional, sino de ponderar si han podido incurrir en infracciones al Código Deontológico. Se analizan los diferentes reproches vertidos, y se precisan las razones de la no estimación de los mismos. Se examina la demanda presentada que se considera correcta y se concluye con el archivo de la queja formulada por no apreciarse infracción alguna en la actuación profesional del letrado denunciado.

El apelante considera que este acuerdo sigue vulnerando su derecho puesto que no está motivado y no se cumple de este modo las exigencias mínimas, para lo cual sí estaría legitimado.

Consta el Informe elaborado en relación al recurso de alzada y consta la resolución dictada que inadmite el recurso, centrándose en la legitimación y la cuestión concreta que se plantea en este caos. Centra la legitimación del denunciante sobre la base de la doctrina del TS y concluye que el tema se ha examinado correctamente en el Acuerdo. Por tanto, no se reconoce otra legitimación al denunciante en cuestión.



CUARTO - El tema debe partir del alcance de la legitimación del denunciante, tema sobre el que nos hemos pronunciado de manera constate en esta Sección en base a la Jurisprudencia del TS y así podemos citar Sentencia de 30 de octubre de 2017, rec. 1635/2015 , cuando dice: En relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011 concreta los criterios que conforman la doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal, indicando: 'No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' ( S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 , 'no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio', señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...'.

La sentencia de ese mismo Alto Tribunal de 17 de marzo de 2010 declara la falta de legitimación del denunciante-recurrente, en aplicación de ese criterio jurisprudencial que viene declarando que la falta de legitimación del denunciante en la pretensión de responsabilidad disciplinaria deriva del hecho de que su éxito no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora, como tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que ha estado referida la denuncia presentada, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

En la sentencia número 21/2015 dictada el 14 de enero de 2015 por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 204/2012 se recoge: 'Existe una reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, a cuyo tenor, tanto en materia general sancionadora como en la especial disciplinaria, la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, toda vez que, aun cuando aquél pueda tener reconocida cierta intervención en el procedimiento que su denuncia provoque, no por ello se constituye en parte, de modo que no tiene en el desarrollo ulterior de aquél facultad alguna de iniciativa procesal, ni por tanto legitimación para crear la obligación del órgano sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado. Como resulta de dicha jurisprudencia, el denunciante es un tercero simple, carece por tanto de la cualidad de parte legítima y, en consecuencia, resulta inviable procesalmente su pretensión de impugnar la resolución que se dicte en el expediente sancionador. Conforme a dicha doctrina, pues, debe negarse a los denunciantes el interés directo que se exige en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , desde el momento en que ningún beneficio obtienen de la sanción impuesta a un tercero, que en nada amplía o restringe su esfera de derechos y deberes. Por excepción, cabrá reconocer legitimación activa a los denunciantes, en aquellos concretos y limitados supuestos en que el éxito de la denuncia les ocasiones un beneficio concreto, que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, y que aquí desde luego no concurre. En efecto, la recurrente se limita a solicitar que se sancione la actuación profesional de una letrada. Sin embargo, no cabe apreciar que ello pueda determinar un efecto beneficioso en la esfera jurídica de la actora, tal y como lo ha apreciado la resolución impugnada'.

Entendiendo que la legitimación del denunciante abarca que se hayan investigado suficientemente los hechos objeto de la queja, pero no que su denuncia finalice necesariamente con un expediente sancionador, o sanción concreta, puesto que la legitimación del denunciante no llega este concreto terreno. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, considerando que la actividad investigadora ha de ser acorde o proporcionada con los hechos y motivada la decisión adoptada.

Sentadas estas líneas generales, en este caso concreto, la actuación de la Comisión Deontológica ha sido impecable, ha examinado perfectamente los hechos y expuesto en su Acuerdo las distintas cuestiones, La Sentencia impugnada lo recoge así, precisando tal aspecto. El recurrente insiste en que no se motiva la decisión ni se tiene en cuenta la concreta queja, argumento que no puede acogerse puesto que basta una lectura del Acuerdo para comprobar que se puntualizan todos y cada uno de los aspectos sometidos a debate.

No se trata de reexaminar el asunto que el Letrado denunciado llevó y su actuación profesional concreta, sino de analizar si existe algún hecho constitutivo de posible infracción deontológica. En este caso, y tal como precisa la Sentencia impugnada, se razonan perfecta y suficientemente los motivos del archivo. No consta falta de diligencia en la actuación del Letrado, sin perjuicio del descontento del denunciante con la misma, pero el hecho de que no se haya logrado el objetivo pretendido no implica en modo alguno que el letrado haya obrado de manera negligente como se pretende.

La legitimación del recurrente finaliza en este punto. Se han investigado los hechos, se ha adoptado una decisión perfectamente motivada, y no cabe insistir sobre lo ya expuesto. Se ha cumplido lo acordado en la STSJ de 15 de diciembre de 2015, y la Sentencia que ahora se impugna ha examinado el tema de manera impecable.

En fin, la legitimación activa de denunciante se contrae a poner en conocimiento de los órganos competentes para la investigación de los hechos los que son objeto de denuncia. Si el procedimiento se ha realizado siguiendo adecuadamente los trámites, como sucede en este caso, y la conclusión adoptada por el órgano encargado una vez valorados los datos aportados y con la motivación adecuada es que no se aprecia infracción alguna en la actuación de la colegiada, carece de legitimación el denunciante para pretender otra cosa. La resolución recurrida en su momento detallaba perfectamente los motivos de la decisión, y el interesado no tiene legitimación para pretender una sanción ni para que continúe un procedimiento que se ha seguido perfectamente y concluido con resolución absolutamente motivada.

Por todo ello, la decisión adoptada es perfectamente ajustada a Derecho y la Sentencia que ha examinado perfectamente todos estos extremos y ha partido de la doctrina sobre la legitimación en estos casos, ha de ser íntegramente confirmada debiendo desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO - las costas del recurso se imponen al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , si bien se limita a una cantidad, que se fija en 400 euros por todos los conceptos.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - El presente recurso de apelación fue interpuesto por Don Nazario mediante su representación procesal contra la Sentencia que desestima su recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Consejo General de Colegios de Abogados de Madrid, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del responsable de Deontología profesional del Colegio de Abogados de Madrid, que archiva las actuaciones sobre posible responsabilidad disciplinaria del letrado Don Luis Miguel Gómez Parra.

En la Sentencia se analiza la sucesión de hechos producida. La resolución impugnada inadmite el recurso por falta de legitimación activa del interesado, y se explica que ya anteriormente se había acordado el archivo de las actuaciones, e interpuesto recurso contra el Acuerdo dictado en su momento se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 22 de los de Madrid, que declaró la inadmisión del recurso y la misma fue revocada por Sentencia de esta Sala, Sección primera, que declaró la legitimación del recurrente en los concretos términos expresados en la misma.

En ejecución de ésta se dicta Acuerdo de 1 de marzo de 2016 que archiva el expediente de información previa tramitado. Este Acuerdo fue impugnado en alzada y se inadmite dicho recurso por falta de legitimación activa.

La Sentencia impugnada en esta apelación examina la Jurisprudencia del TS sobre esta materia, y se centra en la resolución recurrida que archiva la queja por no existir indicios de actuación irregular del letrado designado por el Turno de Oficio. Se examina la situación de denunciante, que por tal condición no tiene título legitimador suficiente para pretender una sanción y se centra en el Acuerdo del Responsable de la Deontología profesional del ICAM que se considera perfectamente motivado. Se razona en el mismo sobre las diferentes versiones y se explica toda la situación producida sin que pueda desprenderse reproche jurídico alguno. Por ello, entiende que la legitimación del interesado termina en ese punto, y confirma la Resolución dictada en alzada.



SEGUNDO - El recurso de apelación considera que la resolución del recurso de alzada es anulable por las mismas razones que ya lo fue anteriormente y entiende que la Sentencia yerra al considerar que no está legitimado el interesado para recurrir en alzada, como en definitiva se había acordado. Se centra en la STSJ de 15 de diciembre de 2015, antes mencionada. Aduce que se produce un archivo genérico sin hacer referencia a la queja concreta Se opone a ello el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mediante su representación procesal, que considera totalmente correcta la Sentencia y se refiere a la falta de legitimación activa del denunciante teniendo en cuenta las razones que constan en los acuerdos, y el contenido de aquélla. En todo caso, y respecto al fondo, se centra en el Acuerdo adoptado por el órgano responsable, e insiste en su adecuada motivación y en la falta de responsabilidad disciplinaria del letrado en su momento denunciado.



TERCERO - El tema se centra por tanto en examinar la Sentencia apelada cuyo contenido se ha resumido anteriormente.

Las actuaciones del ICAM una vez dictada la STSJ de 15 de diciembre de 2015, se han producido como consta en el procedimiento. En esa Sentencia se hacían una serie de precisiones, y así la misma se centra en la estimación del recurso en la medida en que no se desprende de la resolución impugnada qué elementos han sido tenidos en cuenta y por qué se puede deducir que el abogado denunciado actuó correctamente.

Precisa dicha Sentencia: Es cierto que el artículo 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española establece en su apartado 1 que 'La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber', y que el artículo 33.2 del Estatuto General de la Abogacía Española que declara: 'El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas'. En síntesis, estos preceptos reconocen al Abogado un ámbito inviolable de independencia y libertad en el desarrollo de su función de defensa de los intereses de su cliente, lo que le permite adoptar una determinada línea de defensa conforme a su criterio, preparación y experiencia que no puede ser objeto de revisión en sede disciplinaria salvo que exista una manifiesta falta de conocimiento de la técnica jurídica empleada. Se trata de un terreno vedado a la revisión que pueda hacer el cliente, lego en derecho, y la Comisión Deontológica Profesional, puesto que lo que se enjuiciaría es una cuestión puramente técnica.

Pero no es menos cierto que cuando se formula una denuncia su archivo debe contener una serie de apreciaciones fácticas y jurídicas en torno a la deducción o no de indicios de desconocimiento jurídico o de dejación de obligaciones; sobre si el Abogado mantuvo el contacto con su cliente, le asistió y realizó el trabajo encomendado, pues siendo cierto que la independencia de la Letrado le permite optar por la línea argumental que considere oportuna, sin que se pueda censurar desde el punto de vista del desconocimiento de la técnica jurídica su actuación, para poder considerar negligente el comportamiento del Letrado debía haber existido omisión de actuación, preclusión de trámites procesales o impericia por desconocimiento de la técnica jurídica.

Sin embargo, del examen y lectura de la resolución dictada no se puede extraer qué elementos han sido tenidos en cuenta y porqué razones los mismos pueden llevar a concluir que el Letrado actuó correctamente desde el punto de vista procesal, material y de comunicación con su cliente, elementos fundamentales para poder discernir si el archivo era o no adecuado.

En suma, tiene razón el apelante cuando señala que no consta en la resolución elementos que nos hagan saber las razones del archivo pues ni siquiera se llega a analizar las razones de la denuncia ni las pruebas aportadas por ambas partes limitándose a declarar que 'cotejadas ambas versiones de los hechos y en virtud del principio de presunción de inocencia que debe regir toda actuación disciplinaria....' lo que no es suficiente para acordar el archivo.

En ejecución de ésta, se reinician las diligencias constando las actuaciones al respecto, y la resolución dictada (folios 227 y ss. del expediente) precisa de manera absolutamente correcta cada uno de los temas imputados al letrado para concluir con la decisión de archivo. Examina las alegaciones de las partes, expresando claramente las sostenidas en cada caso, se tiene en cuenta la actuación del letrado cumpliendo las exigencias precisas y se puntualiza que no se trata de valorar el acierto o no de los letrados en su actuación profesional, sino de ponderar si han podido incurrir en infracciones al Código Deontológico. Se analizan los diferentes reproches vertidos, y se precisan las razones de la no estimación de los mismos. Se examina la demanda presentada que se considera correcta y se concluye con el archivo de la queja formulada por no apreciarse infracción alguna en la actuación profesional del letrado denunciado.

El apelante considera que este acuerdo sigue vulnerando su derecho puesto que no está motivado y no se cumple de este modo las exigencias mínimas, para lo cual sí estaría legitimado.

Consta el Informe elaborado en relación al recurso de alzada y consta la resolución dictada que inadmite el recurso, centrándose en la legitimación y la cuestión concreta que se plantea en este caos. Centra la legitimación del denunciante sobre la base de la doctrina del TS y concluye que el tema se ha examinado correctamente en el Acuerdo. Por tanto, no se reconoce otra legitimación al denunciante en cuestión.



CUARTO - El tema debe partir del alcance de la legitimación del denunciante, tema sobre el que nos hemos pronunciado de manera constate en esta Sección en base a la Jurisprudencia del TS y así podemos citar Sentencia de 30 de octubre de 2017, rec. 1635/2015 , cuando dice: En relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011 concreta los criterios que conforman la doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal, indicando: 'No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' ( S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 , 'no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio', señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...'.

La sentencia de ese mismo Alto Tribunal de 17 de marzo de 2010 declara la falta de legitimación del denunciante-recurrente, en aplicación de ese criterio jurisprudencial que viene declarando que la falta de legitimación del denunciante en la pretensión de responsabilidad disciplinaria deriva del hecho de que su éxito no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora, como tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que ha estado referida la denuncia presentada, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

En la sentencia número 21/2015 dictada el 14 de enero de 2015 por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 204/2012 se recoge: 'Existe una reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, a cuyo tenor, tanto en materia general sancionadora como en la especial disciplinaria, la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, toda vez que, aun cuando aquél pueda tener reconocida cierta intervención en el procedimiento que su denuncia provoque, no por ello se constituye en parte, de modo que no tiene en el desarrollo ulterior de aquél facultad alguna de iniciativa procesal, ni por tanto legitimación para crear la obligación del órgano sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado. Como resulta de dicha jurisprudencia, el denunciante es un tercero simple, carece por tanto de la cualidad de parte legítima y, en consecuencia, resulta inviable procesalmente su pretensión de impugnar la resolución que se dicte en el expediente sancionador. Conforme a dicha doctrina, pues, debe negarse a los denunciantes el interés directo que se exige en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , desde el momento en que ningún beneficio obtienen de la sanción impuesta a un tercero, que en nada amplía o restringe su esfera de derechos y deberes. Por excepción, cabrá reconocer legitimación activa a los denunciantes, en aquellos concretos y limitados supuestos en que el éxito de la denuncia les ocasiones un beneficio concreto, que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, y que aquí desde luego no concurre. En efecto, la recurrente se limita a solicitar que se sancione la actuación profesional de una letrada. Sin embargo, no cabe apreciar que ello pueda determinar un efecto beneficioso en la esfera jurídica de la actora, tal y como lo ha apreciado la resolución impugnada'.

Entendiendo que la legitimación del denunciante abarca que se hayan investigado suficientemente los hechos objeto de la queja, pero no que su denuncia finalice necesariamente con un expediente sancionador, o sanción concreta, puesto que la legitimación del denunciante no llega este concreto terreno. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, considerando que la actividad investigadora ha de ser acorde o proporcionada con los hechos y motivada la decisión adoptada.

Sentadas estas líneas generales, en este caso concreto, la actuación de la Comisión Deontológica ha sido impecable, ha examinado perfectamente los hechos y expuesto en su Acuerdo las distintas cuestiones, La Sentencia impugnada lo recoge así, precisando tal aspecto. El recurrente insiste en que no se motiva la decisión ni se tiene en cuenta la concreta queja, argumento que no puede acogerse puesto que basta una lectura del Acuerdo para comprobar que se puntualizan todos y cada uno de los aspectos sometidos a debate.

No se trata de reexaminar el asunto que el Letrado denunciado llevó y su actuación profesional concreta, sino de analizar si existe algún hecho constitutivo de posible infracción deontológica. En este caso, y tal como precisa la Sentencia impugnada, se razonan perfecta y suficientemente los motivos del archivo. No consta falta de diligencia en la actuación del Letrado, sin perjuicio del descontento del denunciante con la misma, pero el hecho de que no se haya logrado el objetivo pretendido no implica en modo alguno que el letrado haya obrado de manera negligente como se pretende.

La legitimación del recurrente finaliza en este punto. Se han investigado los hechos, se ha adoptado una decisión perfectamente motivada, y no cabe insistir sobre lo ya expuesto. Se ha cumplido lo acordado en la STSJ de 15 de diciembre de 2015, y la Sentencia que ahora se impugna ha examinado el tema de manera impecable.

En fin, la legitimación activa de denunciante se contrae a poner en conocimiento de los órganos competentes para la investigación de los hechos los que son objeto de denuncia. Si el procedimiento se ha realizado siguiendo adecuadamente los trámites, como sucede en este caso, y la conclusión adoptada por el órgano encargado una vez valorados los datos aportados y con la motivación adecuada es que no se aprecia infracción alguna en la actuación de la colegiada, carece de legitimación el denunciante para pretender otra cosa. La resolución recurrida en su momento detallaba perfectamente los motivos de la decisión, y el interesado no tiene legitimación para pretender una sanción ni para que continúe un procedimiento que se ha seguido perfectamente y concluido con resolución absolutamente motivada.

Por todo ello, la decisión adoptada es perfectamente ajustada a Derecho y la Sentencia que ha examinado perfectamente todos estos extremos y ha partido de la doctrina sobre la legitimación en estos casos, ha de ser íntegramente confirmada debiendo desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO - las costas del recurso se imponen al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , si bien se limita a una cantidad, que se fija en 400 euros por todos los conceptos.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pasalodos Frasnedo en representación de DON Nazario contra la Sentencia de 4 de julio de 2018, dictada en P.O 206/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 33 de los de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se imponen las costas a la apelante, con el límite de 400 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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