Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100040
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:178
Núm. Roj: STSJ MU 178/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0002816
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000290 /2018
De D./ña. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Jesús Ángel
Representación D./Dª. ANGELES ARQUES PERPIÑAN
ROLLO DE APELACION núm. 290/2018
SENTENCIA núm. 93/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 93/19
En Murcia a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº 290/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
Sentencia nº 137/2018, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada
en Recurso contencioso-administrativo nº 360/2017 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado,
en cuantía indeterminada, sobre extinción de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario.
Figura como apelante la Administración del Estado-Delegación del Gobierno en Murcia, representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado y como apelado Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora
Doña Ángeles Arques Perpiñán y dirigido por el Letrado Don Antonio Segura Melgarejo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO .- Presentado el recurso de apelación referido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Murcia nº 2, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos a esta Sala, designándose Magistrado ponente y acordando que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, al no ser pedido recibimiento a prueba, ni considerarse necesaria la celebración de vista o conclusiones, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 8/2/2019.Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada anula la resolución de 21/8/2017 dictada por Delegación de Gobierno en el expediente n° NUM000 , por la que se inadmitió a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el aquí apelado al considerar la citada Sentencia indebidamente efectuado el computo del plazo establecido en la ley y asimismo anula la resolución de fecha 1/6/2017, que tuvo por extinguida la autorización de residencia permanente que tenía concedida como familiar de ciudadano de la Unión Europea por falta de motivación de la misma e incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento.
Frente a dicha Sentencia se interpone por la Abogacía del Estado el presente recurso de apelación, en el que tras reconocer que la actora acompañó a su demanda copia del recurso de reposición interpuesto en el que figuraba el sello del Registro el Ministerio de Hacienda y Función Pública en los términos recogidos en la sentencia apelada, es decir en fecha 12-07-2017 , destaca que en el expediente administrativo obra el recurso de apelación original, sin sello alguno del referido Registro, y con certificación electrónica del mismo en el que figura como fecha de presentación la de 13/7/2017, lo que indujo a error en el momento del dictado de la resolución impugnada de inadmisión del recurso en cuestión basada en la fecha de registro que constaba acreditada en el expediente.
Destaca que en el acto del juicio admitió que la interposición del recurso de reposición se había producido en plazo y procedía su admisión a trámite, interesando se dictara Sentencia en tal sentido sin imposición de costas a tenor de las circunstancias expuestas, pretensiones que no fueron aceptadas por la Sentencia apelada que, en aras de la economía procesal, entró a conocer del fondo del asunto del recurso interpuesto y estimó la demanda al considerar que la resolución de extinción de la autorización de residencia permanente de la que era titular el recurrente no estaba suficientemente motivada, sustrayéndose de este modo a la Administración de su obligación de agotar la vía administrativa, que era la intención del interesado y de su obligación de resolver motivadamente el recurso interpuesto.
Añade que la resolución de 1/6/2017, que tuvo por extinguida la autorización de residencia permanente recoge sucintamente pero con toda claridad, en su Fundamento de Derecho Segundo que ' Conforme al artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan ', lo que motiva el acuerdo de extinción de la autorización de residencia permanente de la que era titular el interesado por haber variado el régimen legal que rige su situación en España al pasar de ser residente permanente a familiar comunitario permanente.
Por todo ello considera que debe estimarse el presente recurso, revocando la sentencia apelada en lo que al pronunciamiento sobre el fondo del asunto se refiere, manteniéndose la parte del fallo que declara la nulidad de la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, sin costas y subsidiariamente, para el caso de que se considerase ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de pronunciarse sobre el fondo del asunto, solicita la revocación de la Sentencia apelada por considerar debidamente motivada y ajustada a derecho la resolución que declaró extinguida la autorización de residencia permanente, con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO .- Así las cosas la petición principal del apelante ha de ser acogida teniendo en cuenta que el acto impugnado se limitaba a considerar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el ahora apelado y que según declara la Sentencia nº 158/2018, de 5 de febrero, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación 3770/2015 , 'Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts.
1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.
Por tanto, al constar acreditado que el ahora apelado interpuso su recurso de reposición dentro del plazo de un mes establecido en el art. 124 de la Ley 39/2015 , ya que lo presentó el día 12/7/2017 en el Registro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, tal y como recoge la Sentencia apelada y resulta del doc. nº.
3 adjuntado a su demanda, lo que asimismo reconoce la Abogacía del Estado apelante, procede estimar su recurso, revocar el acto administrativo impugnado y revocar la Sentencia apelada en cuanto a la decisión del fondo del asunto, devolviendo lo actuado a la Delegación del Gobierno en Murcia a fin de que proceda a la admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma por Don Jesús Ángel y su tramitación oportuna hasta su finalización motivada.
TERCERO .- No ha lugar a efectuar condena en costas en ninguna de las instancias ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado-Delegación del Gobierno en Murcia contra la Sentencia nº 137/2018, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en Recurso contencioso-administrativo nº 360/2017 , que se revoca dejando sin efecto lo resuelto en cuanto al fondo del asunto, manteniéndose su decisión revocatoria del acto impugnado en cuanto que acuerda la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el apelado, debiendo ser devuelto el expediente a la Delegación del Gobierno en Murcia a fin de que proceda a la admisión a trámite del citado recurso y a su tramitación oportuna hasta su finalización motivada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
