Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100329
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1703
Núm. Roj: STSJ CLM 1703:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10093/2020
Recurso Apelación núm.352/18
Toledo
S E N T E N C I A Nº 93
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 352/18del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª. Amelia,representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CESE DE INTERINA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.018 en autos P.A. 304/2017 cuyo fallo literalmente era el siguiente:
'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amelia contra la resolución de 3 de julio de 2017 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 19 de abril de 2.017, por la que se desestima su solicitud, presentada el 21 de febrero de 2017, de que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, por su cese de funcionaria interina; imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último de los Fundamento de Derecho'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Dª. Amelia a cuya estimación se opuso la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2.020, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amelia contra la resolución de 3 de julio de 2017 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la apelante contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 19 de abril de 2017, que desestimó la solicitud de 21 de febrero de 2017, de que se le abonara una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, como consecuencia de su cese como funcionaria interina en la plaza de Jefe de Sección, código NUM000 adscrita a la Intervención General de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha, En ese sentido se solicitó en demanda el reconocimiento del derecho a percibir la cuantía indemnizatoria resultante, consistente s.e.u.o. dispuesto a ser corregido, en 41.583,24 €, más los intereses moratorios a los que pueda haber lugar, con el resto de declaraciones y sus consecuencias legales inherentes.
El planteamiento del recurso, partiendo de la permanencia de la recurrente en el puesto como interina durante largos años, y de que el cese de había producido por la causa legal de desaplicación de la urgencia o necesidad que motivó el nombramiento, se hace desde la perspectiva de equiparación de los funcionarios interinos con el personal laboral a efectos indemnizatorios, con citada jurisprudencia europea.
La sentencia desestimó el recurso mostrando su rechazo expresamente con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de la Coruña de 30 de junio de 2.017 que acogía las tesis actoras.
Por el contrario la sentencia apelada señalada en su Fundamento de Derecho Segundo, siguiendo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo (P.A. 299/2017).
'... Sin embargo esta Juzgadora no comparte el criterio expresado en las sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, de 30 de junio de 2017 , que expresamente invoca el recurrente y la aplicación de cuyo criterio interesa y, ello, en el entendimiento de que la cláusula 4ª de la Directiva que invoca el recurrente, obliga a otorgar el mismo trato a los 'trabajadores fijos comparables', lo que considero obliga a comparar la situación del funcionario interino con la del funcionario de carrera y no con la del trabajador fijo en régimen laboral, que nada tiene que ver con la relación funcionarial.
Y lo cierto es que, en la Administración, entre el funcionario interino y el de carrera, que es el término adecuado de comparación del recurrente, no se produce discriminación -ni siquiera se alega- pues tampoco tienen ese derecho los funcionarios de carrera ni los estatutarios fijos, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que no parece de aplicación el criterio que expresa la Sentencia del Tribunal Europeo, de 14 de Septiembre de 2016 sobre la Directiva 1999/70/-ce, en el asunto de Diego Porras, respecto a la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización.'.
'.. Y como concluye la SJCA de Orense invocada 'No son comparables a estos efectos los funcionarios interinos (sometidos al estatuto de la función pública) con los trabajadores de naturaleza laboral (regidos por el Estatuto de los Trabajadores), por la diferencia esencial, sustancial, cualitativa, entre sus respectivas naturalezas y regímenes jurídicos (como ya señaló la propia Sala de lo Cont.-Ad. Del Tribunal Superior de Justicia de Galicia entre otras en su sentencia de 20/04/2011 -rec. 376/2010 -). La aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los funcionarios de las Administraciones públicas desnaturalizaría totalmente el régimen estatutario de estos últimos, desvirtuando el mandato constitucional establecido en el artículo 103.3 CE . Existen otras medidas de efecto equivalente para evitar el abuso o el fraudo en los nombramientos interinos por la Administración. El funcionario interino conoce desde el primer momento la causa que determinará su cese. Ostenta los mismos derechos retributivos que los funcionarios de carrera. Disfruta del beneficio de ejercer funciones públicas (con sus correspondientes garantías y retribuciones) sin haber superado las oposiciones preceptivas para poder alcanzar la condición de funcionario de carrera (conforme a los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, mérito y capacidad). Tiene asimismo la posibilidad de acceder al puesto de funcionario de carrera presentándose y superando dichas oposiciones.
Se comparte en este punto las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de lo Cont.-Ad. Núm. 3 de A Coruña en sus sentencia de 9 de mayo de 2017 (proc. Abrev. 58/2017) sobre un asunto prácticamente idéntico al aquí analizado. La doctrina de la sentencia del TJUE del asunto C-596/14 'de Diego Porras' será aplicable a los trabajadores (del sector privado o público= con régimen laboral sometido al Estatuto de los Trabajadores, pero no a los funcionarios no asimilados. Se considera innecesario plantearle una nueva cuestión prejudicial al TJUE, porque, como se ha dicho, en su sentencia del asunto C-16/15 Pérez López ya alcanzó esta misma conclusión.'.
...
SEGUNDO.-La parte apelante, en cuanto al fondo del asunto, discrepa de los razonamientos de la sentencia y se reafirma en el presupuesto de su demanda sosteniendo la identidad a efectos indemnizatorios del personal laboral y el funcionario al servicio de la Administración, con cita de Jurisprudencia que entiende que avala su planteamiento.
Señala que la cuestión es controvertida y no está definitivamente resuelta, habiéndose dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 (Nª. Proced. 5801/2017) acordado '... admitir a trámite Recurso de Casación...' frente a la Sentencia de 30 de junio de 2.017 (Proc. Abreviado Nª 78/2017) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña, que estimaba la demanda de aquella funcionaria, declarando su derecho al percibo de la citada indemnización, con los mismos argumentos y Fundamentos, en que la parte basó su demanda y el recurso de apelación.
En efecto, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 5 de marzo de 2.018 (Nª. Proced. 5.801/2017) dispone:
'La Sección de Admisión acuerda:
Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparadopor Letrada de la Xunta de Galicia contra la Sentenciade 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de A Coruña, estimando el P.a. 78/2017 .
Segundo.-Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 , el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización.
Tercero.-Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los arts. 10.1 , 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .
Cuarto.-Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.-Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto.-para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.'
Por la parte apelante se pone de manifiesto que condicionaba su recurso al resultado del citado recurso de casación, hasta el extremo de que solicitó del juzgado que acordara la suspensión del señalamiento hasta que fuera resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ... 'para que con su resultado, esta parte pudiera poder tomar la decisión, bien de 'desistir' en su caso del presente proceso, o lo contrario..'.
El Juzgado no accedió a la suspensión interesada y se dictó la sentencia que ahora se apela.
TERCERO.-La parte apelante vincula su posición al resultado del recurso antes citado seguido ante el Tribunal Supremo.
Y en efecto el supuesto de partida en uno y otro caso es el mismo, ventilándose el derecho de un funcionario interino que había permanecido en su puesto sin solución de continuidad hasta su cese, a ser equiparado el personal laboral a efectos indemnizatorios cuando el cese de ha producido.
Pues bien, el tribunal al resuelto dicho recurso en reciente sentencia de 28 de mayo de 2.020, y en sus Fundamento de Derecho QUINTO Y SEXTO dice lo siguiente:
'QUINTO.-Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ:PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 ).
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
SEXTO.-Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina el derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico laboral del Sr. Ramón era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumentaba lo siguiente:
'70 A este respecto, según reitera jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sólo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144-04, EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, ÇC-586/10, EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79 y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72. En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Eufrasia haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el margo de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Ramón sólo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 -ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.'.
Con arreglo a ello y aplicando la doctrina de la sentencia transcrita parcialmente al presente caso, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
CUARTO.-Se formula también el recurso sobre la improcedencia de la condena en costas que la sentencia apelada, contiene, y en este punto la Sala considera que procede su estimación.
Desde el principio se pone de manifiesto en la sentencia apelada la disparidad de criterios que distintos Juzgados de lo Contencioso mostraban, existiendo sentencias en uno y otro sentido que la propia apelada refleja, además de distintos pronunciamientos del TJUE en los que se podría fundar una razonable pretensión en función de uno u otro criterio.
Ese solo hecho ya pone de relieve la existencia de serias y fundadas dudas de derecho a los efectos de no imponer las costas conforme al art. 139.1.
A tal efecto concurre además en el presente caso una circunstancia, que determinaría per se la no imposición de costas en primera instancia, como es la solicitud de la parte actora de suspensión del procedimiento hasta que el T.S. dictara sentencia en el recurso 5801/2017, pronunciamiento al que la Sra. Amelia hacía vincular una posible decisión de 'desistir'.
El juzgado no suspendió el curso del proceso, pero la petición estaba planteada y eran de tal calado las consecuencias que se anclaban a ella, que hubiera debido determinar la no imposición de costas.
CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso sin que proceda la imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 139.1 Ley 29/1998).
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.º Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo de 18 de octubre de 2.018-
2.ºRevocamos exclusivamente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada así como el fallo de la misma en cuanto se imponen las costas a la parte recurrente.
3.ºNo se hace imposición de costas de la segunda instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.

