Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2018 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100245
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2533
Núm. Roj: STSJ CV 2533/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
S E N T E N C I A NUM. 93/20
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, Don
MANUEL JOSE DOMINGOZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo número 42/18, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Carlet representado por la
procuradora Doña Hermina Arnau Arnau y defendido por el Letrado Doña Lucia Arándiga Perez contra la
Resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Conselleria Agricultura,
Medio Ambiente Climático y desarrollo Rural de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se desestima recurso
de reposición contra la Resolución de 27 de septiembre de 2017, en el que ha sido parte la Administración
de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Lourdes
Perez Padilla y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que: 1. se declare la anulación de la resolución de 22 de noviembre de 2017 por la cual el secretario autonómico de medio ambiente y cambio climático desestimo el recurso de reposición interpuesto el 30/10/2017 por el Ayuntamiento de Carlet contra la resolución de 27 de septiembre de 2017 dictada por el mismo Secretario por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, 2. la retroacción de las actuaciones a fin de que la Conselleria otorgue un plazo de diez hábiles desde la notificación para que proceda a la subsanación de su petición: avaluando posteriormente su solicitud a los efectos de otorgamiento de la subvención por la cual se concede para el ejercicio 2017 las ayudas para la ejecución de obras en materia de abastecimiento de agua, saneamiento y defensa contra inundaciones. 3 todo ello con expresa condena en costas por manifiesta temeridad
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 05.02.20.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente se resuelve recurso contencioso contra la Resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Conselleria Agricultura, Medio Ambiente Climático y desarrollo Rural de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se desestima recurso de reposición contra la Resolución de 27 de septiembre de 2017 en relación al otorgamiento de ayudas en el ejercicio 2017 para la ejecución de obras en materia de abastecimiento de agua saneamiento y defensa de inundaciones.
La parte actora ejercita pretensión declarativa de no conformidad a derecho y nulidad, así como, de forma acumulada, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada del derecho del Ayuntamiento a que por parte de la Administración demandada se procediera a dar al Consistorio recurrente tramite de subsanación de diez días en relación a la solicitud de subsanación presentada presencialmente a fin de presentarla telemáticamente.
Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada, alegando, en esencia que si bien es cierto que no dio el trámite de subsanación, lo hizo en virtud del principio de economía procesal, pues, de conformidad con el articulo 68 de la Ley 39/2015 se considera como fecha de presentación, en caso de requerimiento de subsanación, la fecha de esta última, no la fecha inicial de presentación. Por lo que al haber presentado la solicitud el ultimo día de plazo establecido, lógicamente, la subsanación se iba a presentar fuera de plazo de acuerdo con el articulo 68 de la Ley 39/2019 y la base 7 de la Orden 13/2017.
SEGUNDO.- La Sala parte de los siguientes hechos: -La Orden 13/2017 de 21 de abril de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, cambio Climático y Desarrollo Rural aprobó las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a municipios en la ejecución de obras en materia de abastecimiento de agua saneamiento y defensa contra inundaciones, Orden publicada en el DOCV de 2 de mayo de 2018.
-Por Resolución de 12 de junio de 2017 se publica en el DOCV la Resolución de 25/05/2017 de la citada Conselleria por al que se convoca las subvenciones a municipio de la Comunidad Valenciana para el ejercicio 2017.
-El 03-07-2017 el Ayuntamiento remite por correo ordinario la solicitud a la citada subvención que tuvo entrada en el Registro de la Generalitat en fecha 06-07-2017.
-Mediante Resolución de 27-09-2017 del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático, se publica en el DOVC de 2 de octubre de 2017 la concesión a los municipios de las subvenciones para la ejecución de obras en materia de abastecimiento de agua, saneamiento y defensa contra inundaciones.
-El 30 de octubre de 2017 el Ayuntamiento interpuso recurso de reposición contra la resolución de 27 de septiembre de 2017 que se desestima por Resolución expresa de 22 de noviembre de 2017 del Secretario Autonómico, frente a la que se interpone el presente recurso.
TERCERO:- La cuestión debatida y sometida al pronunciamiento de la Sala es determinar si el proceder de la Administración demandada, omitiendo el trámite de subsanación, se ajusta a derecho en atención al fundamento alegado. Pues, no se discute por los litigantes que la solicitud presentada por el Ayuntamiento se hizo de forma presencial y, además, en el último día del plazo de 15 días hábiles otorgados. Tampoco se discute que al Ayuntamiento le resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 14. 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, es decir, que estaba obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativa.
CUARTO.- La Sala parte de los siguinetes argumentos: 1º) En cuanto al tramite de subsanación,La Ley 39/2015 de 1 de octubre, en los tres primeros apartados del articulo 68, viene a reproducir el anterior articulo 71 de la ley 30/92 de 26 de noviembre y señala 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Respecto de la obligatoriedad de dar el trámite de subsanación, como señala la STSContencioso sección 5 del 15 de marzo de 2012, numeroRecurso: 4568/2009: 'De dicho precepto ( se refiere al articulo 71 de la ley 30/92 de 26 de noviembre ) resulta, por tanto, que son dos los supuestos en los que la Administración actuante puede y debe formular el requerimiento de subsanación: 1/ cuando la solicitud de iniciación 'no reúne los requisitos' que se señalan en el artículo 70 de la Ley 30/1992 ; y 2/ cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan 'los documentos preceptivos'. Y recuerda que en sentencias de esta Sala de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ) hemos hecho notar lo siguiente: ' (...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo). c) Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación 'el tener por desistido de su petición' con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición.
Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra'. Un trámite de subsanación que una vez dado, tiene importantes consecuencias, como lo evidencia la doctrina sentada, por todas, enla STS 5 de noviembre de 2019 6806/2018 cuando afirma que 'no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia del inciso final del artículo 71 LRJPAC, acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente, dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.' Supuesto especial: Ahora bien, sentado lo anterior, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en su Exposición de Motivos señala que 'una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesado' y, por ello, ademas de incorporar determinadasprevisiones relativas al registro electrónico de apoderamientos Art 6, registro electrónico articulo 16, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, disposiciones que producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020, establece en el articulo 14 de la Ley el derecho y obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, en el que incluye en todo caso a las personas jurídicas, e incorpora en el articulo 68.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre una importante previsión cuando señala que :' Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'.
Este apartado, circunscrito a las Solicitudesde los que están obligados a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, parte de la regla de general anteriormente expuesta en cuanto a la obligatoriedad de dar trámite de subsanación por la administración, mas tiene una importante excepción, como es la que deriva de la inoperancia del trámite por el hecho de señalar la ley que en estos casos de requerimiento de subsanación, la administración considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Por tanto, en el caso de autos, en tanto la solicitud se produjo el ultimo dia del periodo habil concedido,el requerimientode subsanación, no sería exigible, pues, si lo hicera la Administración estaria generando un tramite destinado a subsanar la forma de presentación de la solicitud, cuando, posteriormente y para el caso de ser subsanada presentando la solicitud telematicamente, necesariamente la tiene que considerar extemporanea, lo que es contrario al principio de celeridad del procedimiento administrativo articulo 71 de la Ley 39/2015.
2º) Sentado lo anterior por la Ley Basica del Estado en el articulo 68.4 de la Ley 39/2015, coincidimos con el Consistorio recurrente en que la Resolución de la Conselleria de 25 de mayo de 2017 por la que se convoca esta subvencion para el ejercicio 2017 establece de forma expresa el requerimiento de subsanacion.
Sin embargo, olvida la recurrente que lo que no hace la citada Resolución es excepcionar lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 68.4 de la ley 39/2015 , (extremo que, por una parte, no podria ,pues, seria nula por ingringir los preceptos básicos del Estado e inconstitucional) .
En efecto, esta solicitud de subvención, al margen de laLey 38/2003, de 17 de noviembre y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, se regula por la Orden 13/2017 de 21 de abrilque establece en la Base 5. 'Que Las solicitudes se presentarán a través del modelo normalizado que se publicará en la sede electrónica de la Generalitat, www.gva.es, aportando los documentos que se relacionan en la base 6 y serán dirigidas al órgano o departamento que se designe en las sucesivas convocatorias, en las que se precisará, asimismo, el plazo de presentación de las solicitudes.....3. Cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos en las bases reguladoras de la Orden o no se adjunten los documentos exigidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 , se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley , o normativa reguladora del procedimiento administrativo común que la sustituya.' Por tanto, esta Orden (que por su contenido y efectos ( de hecho se publica en el DOCV) , es una disposición general) tiene una clara remisión al articulo 68 de la ley 39/2015 que el recurrente como administracion publica que es, conoce en todos sus apartados y, a su vez, la Resolución de 25 de mayo de 2017 por la que se convoca en concreto para el año 2017 es un acto administrativo plurimo que ademas, de no poder vulnerar lo establecido en aquella ( articulo 37 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre ), tampoco lo hace, pues, el indicado resuelvo tercero, establece la regla general del requerimiento pero lo que no hace es excepcionar, lo que viene establecido en la legislacion basica y en la propia Orden de 2017 derivada del articulo 68 de la Ley 39/2015 , esto es, no excepciona que si hay la subsanación ' se consideraría como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'.Por tanto, estimamos ajustado a derecho, la actuación de la administración y desestimamos el recurso.
QUINTO.-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,se imponen a la parte actora al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones, si bien se fija como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1º.DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Carlet representado por la procuradora Doña Hermina Arnau Arnau y defendido por el Letrado Doña Lucia Arándiga Perez contra la Resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Conselleria Agricultura, Medio Ambiente Climático y desarrollo Rural de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se desestima recurso de reposición contra la Resolución de 27 de septiembre de 2017, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado.2º.-CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCION POR SER AJUSTADAS A DERECHO.
3º.-SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA fijando como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

