Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 943/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:663

Núm. Roj: STSJ M 663/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0024567
Recurso de Apelación 943/2019
Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. Justo
PROCURADOR D./Dña. GEMA MARIA CHAVERNAS TEJEDOR
SENTENCIA Nº 93/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En la Villa de Madrid, a 10 de febrero de 2020.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 943/2019, que
han sido interpuestos por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno
en Madrid, contra la sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número
471/2018 de su registro.
Ha sido parte apelada don Justo , representado por la Procuradora doña Gema María Taveras Tejedor y dirigido
por la Letrado doña María Luisa Nicolás Méndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Don Justo interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 18 de julio de 2018.

El recurso contencioso administrativo se estimó parcialmente en virtud de sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 471/2018 de su registro.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a don Justo , que presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de enero de 2020, en que se inició, finalizando el día 5 de febrero de 2020.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Justo , nacional de Republica Dominicana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 18 de julio de 2018, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado, como datos negativos de su conducta que había sido detenido en diversas ocasiones por malos tratos en el ámbito familiar, así como por quebrantamiento de condena y por atentado a agentes de la autoridad.



SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se estimó parcialmente mediante sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 471/2018 de su registro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal (las letras mayúsculas son del documento): 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 471 DE 2018 INTERPUESTO POR DON Justo , CON N.I.E NUM000 , REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA MARIA LUISA NICOLAS MENDEZ, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2018, QUE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS - EXPTE NUM001 -, EN LO QUE SE REFIERE A LA SANCIÓN DE EXPULSIÓN IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DEBERÁ QUEDAR SIN EFECTO, SUSTITUYÉNDOSE ÉSTA POR LA DE MULTA EN SU CUANTIA MINIMA, MANTENIENDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD. SIN COSTAS'.

La decisión judicial tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, los artículos 53.1.a) y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 y 9 de marzo de 2007, así como la dictada el 23 de abril de 2015 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concretando la 'ratio decidendi' en su fundamento jurídico quinto, 'in fine', en los siguientes términos: 'En el supuesto sometido a enjuiciamiento no puede sino afirmarse la total inexistencia de hecho negativo alguno, distinto al que supone la permanencia ilegal del recurrente en España, por cuanto la mera existencia de antecedentes policiales al tiempo de dictarse la resolución impugnada no puede justificar la adopción de la sanción de expulsión, habiéndose acreditado circunstancias consistentes en arraigo familiar por lo que procede estimar parcialmente la actuación administrativa impugnada, sustituyéndose la expulsión por la sanción de multa'.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación, en el que solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y que, en su lugar, se dicte otra en la que se restablezca la plena validez y eficacia de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, con imposición de las costas a la otra parte, a cuyos efectos discute la valoración judicial de la prueba, señalando la falta de acreditación de las relaciones paterno-filiales del apelado con un menor nacido en España, argumentando: 'En el supuesto de autos, discrepamos de la valoración de las circunstancias familiares del recurrente que se realiza por parte del Juzgador de instancia. Así, aunque es cierto que el ciudadano extranjero es progenitor de un menor de edad nacido en España, también lo es que no se ha acreditado que la expulsión del recurrente implique que el mismo vaya a quedar en situación de desprotección o, dicho, con otras palabras, que la superior protección de dicho hijo menor determine que la sanción de expulsión haya de quedar enervada, con base en el artículo 5 de la citada Directiva 2008/115 ; precepto al que, por cierto, no se refiere la STJUE de 23 de abril de 2015, anteriormente referida.

.../...

En el presente caso, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, consideramos que los datos tenidos en cuenta en la Sentencia de instancia no acreditan que el recurrente soporte carga familiar alguna. En definitiva, no se cumplen los requisitos exigidos por la Ilma. Sala para entender que existe comunidad de vida con los menores o sostenimientos de cargas familiares'.

Y añade a lo anterior que en el caso de autos concurren circunstancias que cualifican negativamente la infracción de estancia irregular en España, a la vista de los antecedentes policiales por malos tratos en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena y atentado contra agentes de la autoridad.

Don Justo se ha opuesto al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por haberse dictado conforme a derecho.



CUARTO.- Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio efectuado por el Juez de instancia, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, de especial relevancia en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.



QUINTO.- Para que la Sala pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y comprobar si la misma ha sido, o no, arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, es preciso que la sentencia haya motivado la conclusión probatoria, con referencias expresas a aquellos elementos que se han tomado como base de la valoración, lo que no se ha hecho en el caso de autos, al haberse afirmado de plano, y sin motivación, la existencia de arraigo familiar excluyente de la expulsión.

Sin embargo, examinado por la Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los autos, consideramos que las pruebas se han valorado conforme a las normas de la sana crítica: Es cierto que el procedimiento sancionador se inició a raíz de una intervención policial motivada por amenazas de don Justo a su pareja, doña Modesta , nacional de Paraguay, el día 30 de marzo de 2018. También es cierto que en ese momento le constaban numerosos antecedentes policiales por malos tratos en el ámbito familiar, así como por lesiones, resistencia y desobediencia y atentado a la autoridad.

No obstante, no se conoce la identidad de la pareja del apelado que había sido la víctima de los malos tratos anteriores al mes de marzo de 2018, puesto que en febrero de 2012 había contraído matrimonio con doña Palmira .

De otra parte, el apelado y doña Modesta son padres de la menor de nacionalidad española, Ramona , nacida en Madrid el NUM002 de 2012, y cuya paternidad se reconoció en fecha de 29 de octubre de 2018, por comparecencia de don Justo ante el Encargado del Registro Civil de Madrid, con el consentimiento de la madre de la menor.

En el recurso de apelación se ha aportado un certificado del Colegio DIRECCION000 , de esta ciudad, donde consta que la menor Ramona está matriculada en dicho centro educativo en el curso escolar 2019- 2020, y una declaración escrita de su tutora, de fecha 19 de noviembre 2019, reconociendo que el apelado ha sido el encargado de llevarla y recogerla del centro con regularidad durante los meses de setiembre, octubre y noviembre, documentación cuya aportación a los autos es pertinente por referirse a hechos posteriores a la orden de expulsión.

Las precitadas circunstancias, junto al hecho de que el reconocimiento de la paternidad hubiese tenido lugar después de los actos violentos que están en el origen del expediente de expulsión, constituyen pruebas indiciarias suficientes de la existencia de vida familiar del apelado y del cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad respecto a la menor, por lo que no resulta procedente acoger la discrepancia valorativa que la Administración ha expresado en su recurso.

La existencia de vida familiar respecto de dicha menor determina la concurrencia de una de las circunstancias contempladas el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CEA, y permite concluir que la expulsión podría dar lugar a la vulneración del derecho a la vida familiar, que el apelado invoca al amparo de los artículos 18 y 39 de la Constitución Española, al comportar peligro de desmembración de la familia o riesgo para el derecho de la menor a residir en España, ya que no es descartable que, en caso de expulsión, se vea compelida a acompañar al padre a su país de origen, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación deducido por la Abogacía del Estado, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por cuanto que la Sala ha valorado documentación aportada en sede de recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 471/2018 de su registro, la cual confirmamos.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0943-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0943-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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