Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 931/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 568/2015 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 931/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017101002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7766
Núm. Roj: STSJ CV 7766/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 568/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 931-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº568/15 interpuesto por Dª Angustia representada por el Procurador D.
ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG contra la Sentencia nº 200/15 de fecha 20 de julio dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº47/14, siendo parte apelada el
CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE ABOGADOS representado por el procurador D. FRANCISCO
CERRILLO RUESTA.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de VALENCIA dictó Sentencia nº200/15 de fecha 20 de julio en Procedimiento ordinario n.º 47/14 con el siguiente pronunciamiento: 1.- Procede la INADMISIÓN del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Angustia contra la Resolución del Consejo valenciano de abogados adoptado en sesión de 16/5/14 por el que se resuelve estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora confirmando el archivo de la queja interpuesta en el expediente NUM000 adoptado el 10/6/2013 por la Junta de gobierno del Colegio de abogados de valencia por concurrir desviación procesal en relación con la pretensión contenida en el suplico de la demanda de que se proceda a la designación de nuevo letrado.
Declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la actora en relación con la petición de que se incoe un expediente disciplinario al letrado frente al que dirigió su queja.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.-
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por Dª Angustia interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la admisión y correlativa estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecisiete de octubre del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº200/15 de fecha 20 de julio en Procedimiento ordinario n.º 47/14 con el siguiente pronunciamiento: 1.- Procede la INADMISIÓN del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Angustia contra la Resolución del Consejo valenciano de abogados adoptado en sesión de 16/5/14 por el que se resuelve estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora confirmando el archivo de la queja interpuesta en el expediente NUM000 adoptado el 10/6/2013 por la Junta de gobierno del Colegio de abogados de valencia por concurrir desviación procesal en relación con la pretensión contenida en el suplico de la demanda de que se proceda a la designación de nuevo letrado.
Declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la actora en relación con la petición de que se incoe un expediente disciplinario al letrado frente al que dirigio su queja.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.- La sentencia apelada estima la causa de inadmisibilidad invocada tanto por desviación procesal, al no coincidir el petitum interesado en la vía administrativa previa con el formulado en sede contenciosa, y ello por cuanto que en el escrito formulado en vía administrativa interponiendo recurso frente a la Resolución de 25 de junio de 2013 por la que se acordó el archivo de la queja formulada, la recurrente solicitó ser informada de las alegaciones presentadas por el letrado mientras que, en el ulterior recurso contencioso interesó el nombramiento de un nuevo letrado, pretensión ésta última que según declara la juez a quo no puede formar parte del presente procedimiento al incurrir en desviación procesal.
En segundo lugar y en cuanto a la legitimación activa de la recurrente concluye que la mismacarece del necesario interés legítimo para interponer el presente recurso y procediendo, sin más, a inadmitir el mismo.
TERCERO: Frente a ello se alzalaparte apelantequien esgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Solicita la revocaci ón de la sentencia apelada al omitir el contenido del escrito de queja inicial presentado por la actora y que motivó la Resolución de 25 de junio de 2013,invocando el error en la valoración de la prueba y ello al ser idénticas, las pretensiones de la queja con las contenidas en el suplico de la demanda invocando la tutela judicial efectiva y el principio pro actione e invocando, en segundo lugar,la legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso toda vez que la estimación de la queja inicial,con la correlativa revocación de la resolución impugnada le supondría la designación de un nuevo letrado y por otro lado, la convicción de haber obrado correctamente cuando se quejó de la actuación del letrado solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada y la admisión del recurso interpuesto.
La Administraci ón demandada se opone siendo la pretensión de la actora, tal y como consta en su escrito de demanda, que se le designara un nuevo letrado de oficio para orientarle sobre el derecho a percibir una determinada pensión y, en segundo lugar, que se le impusiera una sanción disciplinaria al letrado previamente denunciado.
Reitera por ello la falta de legitimación de la actora frente al acuerdo de archivo del expediente disciplinario solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO:- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Es precisamente esa naturaleza revisora que caracteriza el recurso de apelación, la que impide plantear, en esta instancia, cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la vía judicial previa y sobre las que no pudo pronunciarse en su día la sentencia apelada a cuyo examen, se ciñe en definitiva, el enjuiciamiento por parte de esta Sala en sede de apelación.
Asimismo resulta importante determinar a los efectos de la apelación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sentado lo anterior el presente recurso de apelación resulta improsperable siendo acertada la declaración de inadmisión contenida en la sentencia de la instancia tal y como se constata de la somera lectura del expediente administrativo.
Que así, el objeto de recurso lo constituye la Resolución de 16/5/2014 por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por la actora frente al acuerdo por el que se archivaba la queja presentada por ésta frente al letrado D: Alfonso , y confirmando dicho archivo, se acordaba sin embargo la devolución de los documentos que el susodicho letrado tiene en su poder, con retroacción de actuaciones para que, tras obtener respuesta expresa del letrado y llevar a cabo los trámites que el colegio entienda oportunos, dicte resolución resolviendo expresamente la acusación.
Frente a ello son dos las cuestiones que se suscitan en esta instancia, la primera de ellas en relación con la pretendida desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y el petitum de la demanda y, en segundo lugar, respecto a la falta de legitimación de la actora.
En este sentido consta que el expediente administrativo se inicia con la queja presentada por la actora frente al susodicho letrado solicitando, a su vez, un cambio de abogado.
Por acuerdo de la Junta de gobierno se archiva la queja, acuerdo que se revoca parcialmente en los términos expresados por la Resolucíon impugnada.
Posteriormente, y ya en sede judicial se formula demanda y se suplica por la actora la estimación de la queja en los términos interesados en la misma, la designación de nuevo letrado y la incoación de expedientedisciplinario.
Resultando que respecto del nombramiento de nuevo letrado se declara la desviación procesal y en cuanto a la apertura de expediente disciplinario la falta de legitimación activa.
Ciertamente, cual recoge con detalle la sentencia recurrida y significa la apelada en su oposición al presente recurso, en el sentido citado se manifiesta invariadamente la jurisprudencia en estos supuestos, por todas en la STS de 1 de octubre de 2012 ,en cuyo FºJº 5º el Alto Tribunal reitera que ' esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la 25/3/2003 y las sentencias 21/1/2008 y 25/2/2009 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta por sí sola no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente'.
Así, cual más ampliamente significa la reciente sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 18.01.17(recurso 48/15-ROJ600/17 ) '
TERCERO.- La cuestión planteada acerca de la legitimación de los denunciantes para recurrir las resoluciones, dictadas por los órganos administrativos competentes para tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios, seguidos contra los abogados denunciados, ha sido resuelta por los Tribunales en distintas resoluciones que conforman una doctrina reiterada y uniforme.
A esta cuestión nos referíamos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2014, Recurso de apelación 1631/2013 , relativa al archivo de la información previa tramitada con motivo de una denuncia presentada contra un letrado ante el Colegio de Abogados de Madrid.
Como allí decíamos, la interposición de un procedimiento contencioso-administrativo (excepto en aquellos casos en que se permite el ejercicio de una acción popular en defensa de la legalidad) exige para quienes lo instan que tengan una especial relación con el objeto del proceso, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1 a) de la LJCA se materializa en ostentar la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte; de modo que la estimación de su recurso le proporcione un determinado beneficio material o jurídico.
Igualmente, decíamos que el Tribunal Supremo había sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 19.1 a) de la LJCA , por exigencias del art. 24 de la CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real.
Recordábamos, a continuación, que, según el Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refieren los preceptos legales citados, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Concluíamos entonces que en la apertura de un procedimiento disciplinario o, en su caso, la imposición de una sanción de esta clase al letrado denunciado no introduce per se un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera, pues la situación jurídica de dicha parte no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se consigan aquellos resultados; razón por la cual la parte recurrente en ese concreto procedimiento no estaba legitimada para solicitar la imposición de una sanción, como se instaba en la demanda, dado que el interés esencial en la legitimación de un denunciante no comprendía que la actuación investigadora terminara necesariamente en un acto sancionador.
Y ello, con independencia de que el recurrente estuviera legitimado para lograr que el colegio profesional demandado llevara a cabo la investigaci ón y comprobación de los hechos de la queja presentada, al objeto de averiguar si había concurrido o no una conducta irregular en el colegiado denunciado que mereciera una respuesta disciplinaria, dentro de la potestad que sus órganos competentes tienen atribuida para sancionar.
En análogos términos nos pronunciábamos también en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2010, Recurso contencioso-administrativo 1479/2008 , con motivo de determinar si el demandante -denunciante en el procedimiento administrativo- estaba legitimado para impugnar la decisión del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, consistente en no iniciar la tramitación de expediente disciplinario contra uno de sus colegiados. Decíamos en esa sentencia que '... es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , recogida ampliamente en la más reciente sentencia de 30 de noviembre de 2.005 , la que señala que la existencia de la legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte que se lo arroga y que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada por el órgano competente en el ámbito disciplinario que le es propio, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'.
En análogo sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de 3/2/2011 , con ocasión del archivo de una denuncia presentada ante el Consejo General de la Abogacía contra un Decano, tras la apertura de un procedimiento de información previa, concluyendo con la Sala de instancia que el denunciante de la infracción disciplinaria carecía de legitimación procesal para actuar en el proceso contencioso- administrativo, por lo que procedía la inadmisibilidad del recurso.
Es más, en un sentido más amplio, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre los límites que constriñen la intervención de los denunciantes en los procedimientos sancionadores y su legitimación en la vía contencioso-administrativa, conformando una copiosa doctrina, aplicable al supuesto que nos ocupa, que por esclarecedora conviene recordar, aun a pesar de incurrir con ello en alguna reiteración en relación con lo ya expuesto, En efecto, por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para acudir a la vía contencioso- administrativa con el propósito de que se investigue o se sancione la conducta denunciada existe una abundante jurisprudencia (véanse las STS de 12/12/12 y 5/12/12 entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones: 1.- La existencia de legitimaci ón en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
M ás concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad STS de 20/1/12 .
2.- La existencia de inter és legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora En consecuencia, descendiendo al concreto examen del supuesto que nos ocupa, el derecho de la parte recurrente, como denunciante ante el Colegio de Abogados de Valencia, se satisfizo con la estimación parcial del recurso en lo relativo a la acusación referida a la falta de devolución de los documentos entregados al abogado objeto de la queja, ordenándose así la retroacción del expediente, tras obtener respuesta expresa del letrado y tras llevar a cabo, los trámites oportunos, se dicte resolución expresa resolviendo sobre dicho extremo.
En cuanto al archivo de la queja, y tal y como se ha expresado profusamente, es acorde a derecho la inadmisibilidad declarada en la instancia habida cuenta de la falta de legitimación de la actora para impugnar dicho archivo.
Y por último y respecto de la petición de nombramiento de nuevo letrado,no es este el objeto del expediente y resolución administrativa impugnada referida, única y exclusivamente a la tramitación, instrucción y resolución/archivo de la queja presentada por la recurrente de manera que no siendo dicha designación el objeto de recurso, procede confirmar, igualmente, la declaración de desviación procesal realizada en la instancia procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: Con expresa imposición de costas al apelante de conformidad con lo dispuesto por el art.
139 de la LJCA y costas que deberán limitarse, según el prudente arbitrio de este Tribunal a 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Angustia representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG contra la Sentencia nº 200/15 de fecha 20 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº47/14, siendo parte apelada el CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE ABOGADOS representado por el procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA.- Con costas para el apelante en los términos expresados por el FDª 5º de la presente resolución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
