Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 931/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2016 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 931/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100910

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10180

Núm. Roj: STSJ CAT 10180/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 212/2016
Partes: Carlos Ramón y Natalia C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 931
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 212/2016,
interpuesto por Carlos Ramón y Natalia , representado por el/la Procurador/a D. MARTA NAVARRO ROSET,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MARTA NAVARRO ROSET, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Carlos Ramón y D. Natalia se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 212/2016 contra las resoluciones del TEARC de 26 de mayo de 2017 desestimatorias, que inicialmente lo fueron por silencio, de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 para cada uno de ellos, contra los acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio dictadas para cada uno de ellos, ante el impago de las liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de IRPF 2007.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se proceda a la declaración de nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los actos recurridos, declarándolos disconformes a derecho.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 15.703,07 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Se exponen como argumentos de ataque en su escrito de demanda: -Nulidad de las resoluciones recurridas por prescripción de las liquidaciones provisionales practicadas por IRPF 2007. Aplicación del art. 167.3 a) LGT por 'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago'.

El procedimiento de comprobación de la autoliquidación presentada del IRPF 2007 se inició el 5 marzo de 2013 para ambos esposos, cuando el plazo para liquidar la deuda en gestión tributaria finalizaba el 30 de junio de 2012 al finalizar el plazo de pago en voluntaria el 30 de junio de 2008. En consecuencia, las liquidaciones apremiadas ya estaban prescritas de oficio, al momento de su inicio y, por razones ignoradas, ello no fue apreciado por el órgano de gestión. No ha habido interrupción de la prescripción en ninguna de las formas admitidas en derecho y la liquidación soporte de las providencias de apremio que se recurren son nulas radicales o, en su caso anulables.

La cuestión se centra en si, en fase de gestión del impuesto, no habiéndose alegado por el contribuyente, ni en forma de alegaciones, ni en forma de recurso, la prescripción ganada, ésta alcanza o no a la fase de recaudación en aplicación del art. 167.3 a) LGT . La STSJ de la Comunidad Valenciana estimó que sí en su Sentencia de 2.5.2013 y también la de Murcia de 25.1.2012 .

Que el muy tardío acto de revisión tributaria, en sede de gestión tributaria, sucede sobre las ganancias patrimoniales producto de la venta de la vivienda común, mediante escritura publica en fecha de 24.11.2007, que fueron ya declaradas y expuestas en la declaración individual realizada por ambos cónyuges durante el mes de junio de 2008.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda: No es motivo de oposición a un apremio la prescripción del acto liquidatorio cuyo pago es objeto de apremio ya que el término prescripción se refiere exclusivamente a la acción de pago de la deuda. El acto liquidatorio le fue notificado (ni siquiera lo discute), que frente al mismo formuló alegaciones, en cuanto al fondo pero no alegó la prescripción y que no impugnó el acto liquidatorio, dejándolo firme.

No procede pues en modo alguno alegar la prescripción de la acción sancionadora o liquidatoria en un recurso contra la providencia de apremio si la previa liquidación o sanción son firmes. Ello en modo alguno deja inerme al interesado que puede instar la anulación del acto liquidatorio o sancionador al amparo de los medios que al efecto establece la LGT 58/2003 (art. 217 y ss ). Las potestades de liquidación se separan de la potestad recaudatoria y estas de la potestad sancionadora, siguiendo cada una de ellas su curso.

Adicionalmente, ni siquiera la prescripción existe por cuanto se alega de contrario que lo que se liquida es el IRPF 2007 y que el dies a quo fue el 30.6.2008 prescribiendo la acción liquidatoria el 30.6.2012, de modo que el expediente liquidatorio en 2013 había prescrito. Pero ello supone desconocer que, en 2011, al tiempo de las escrituras que obran en autos, se requirió por la AEAT -marzo- para acreditar la concurrencia d ellos requisitos de la exención de la ganancia pretendidas, si que, de contrario, se justificaran los mismos; lo que dio lugar después al expediente liquidatorio. Ello no se niega por la actora, sino que se alega que las notificaciones las recogieron sus hijos al haberse ellos desplazado a Adradas, sin acreditar la notificación a la AEAT de su cambio de domicilio -y que ellos se lo dieron al asesor fiscal. Art. 110.2 y 111 LGT .

Consta que la deuda resultó impagada y que, transcurridos ampliamente los plazos de ingreso en periodo voluntario, fue dictada providencia de apremio, debidamente notificada y recurrida. No constando ninguno de los motivos de oposición al apremio expresados nominatim en el art. 167 LGT , no procede estimar el recurso contra la providencia de apremio. Siendo firme la liquidación y no habiendo impedimento alguno contra el fallo del TEAR contra el apremio, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas.



CUARTO. - Marco normativo relevante a la controversia.

Como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada .

En primer lugar, debe recordarse a la actora que los artículos 66 y 67 LGT distinguen claramente los supuestos de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria y es doctrina de esta Sala que es posible articular el motivo de oposición previsto en el art. 167.3 a) LGT 58/2003 si se encaja en el apartado de 'extinción de la deuda'. Bien sabido es que existen interpretaciones que no admiten este motivo de oposición en relación a la providencia de apremio, pero sí que se ha sido admitido en esta Sección. Así podemos citar nuestra sentencia núm.279, de 30 marzo 2017, rec. 784/2013 en la que dijimos (el subrayado es nuestro): '

TERCERO: En lo que se refiere a la prescripción del derecho a liquidar y derivar las deudas apremiadas y prescripción a exigir la deuda en sede del deudor principal, que la recurrente sustenta como causa de oposición al apremio al amparo del art. 167.3 de la L.G.T ., ' Extinción total de la deuda', en relación con el art.

69.2 y 3 de la misma ley , esto es la aplicación de oficio de la prescripción y la extinción de la deuda tributaria por la prescripción ganada, así como la caducidad del procedimiento de derivación, son cuestiones que ya han tenido su respuesta en la STS de 14 de septiembre de 2012, recurso de casación núm. 4975/2010 , cuyo Fundamento Tercero expresa: ...' El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos acogidos al artículo 88.1.d) de la LJC, denunciándose en el primero la infracción por parte de la Sala de instancia del artículo 34.1 de la LGT 2003, en rleación con el 85 del mismo texto legal ..

Con cobertura en los citados preceptos, cuya finalidad es la prestación por parte de la Administración a los obligados tributarios de la necesaria información y asistencia de sus derechos y obligaciones, lo que pretende la entidad recurrente es que, cometido por la Administración Tributaria un error consistente es precisar un plazo de caducidad para el procedimiento sancionador origen de la providencia de apremio controvertida que no fue observado por aquélla al prolongar mas allá de la expresada fecha el procedimiento, de oficio se debería haber acordado el archivo del expediente sancionador.

La cabal resolución del motivo exige que situemos la agumentación en él desplegada en el seno del procedimiento de apremio que dió origen a la providencia impugnada en la instancia, respecto de la cual, como se encarga de recordarnos la propia entidad recurrente, solo serán admisibles una serie de motivos de oposición tasados, contemplados en el apartado 3 del artículo 167 de la LGT 2003 .

La parte recurrente, tanto en vía administrativa como en la instancia, reitera como motivo de oposición la caducidad del procedimiento sancionador que culmino con la imposición de una sanción, cuya falta de pago en periodo voluntario provocó que la Dependencia de Recaucación competente dictara la providencia objeto de ocntroversia, alegación de caducidad que consideramos no puede ser examinada en fase ejecutiva, al no encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo 167.3 de la LGT 2003 , no pudiendo, en consencuencia volver a discutir sobre la procedencia o no de la sanción apremiada, con base en una pretendida caducidad que no habilita a poner en entredicho una providencia de apremio , máxime cuando la sanción impuesta devino firme y consentida al no ser objeto de recurso.

La cabal resolución del recurso exige considerar que la caducidad del procedimiento sancionador no es motivo de oposición hábil a una providencia de apremio , pese a que la parte recurrente, tal y como se expone en la sentencia de instancia, considere que la misma encaja dentro del supuesto contemplado en la letra a) del artículo 167.3 LGT 2003 , al suponer la extinción total de la deuda con origen en la sanción impuesta, toda vez que, como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2012 ( recurso de casación núm. 6119/2008 ), reiterada en una mas reciente de 17 de mayo de 2012 ( recurso de casación núm. 4234/2009 ), las causas de extención de la deuda tributaria a las que se refiere el artículo 167.3.a) de la LGT 2003 no son otras que las contempladas en el artículo 59.1 del mismo texto legal .

Siguiendo con la sentencia mencionada, hemos de traer a colación su doctrina, al resultar de interrés para la mejor comprensión del debate aquí suscitado, eso sí, advirtiendo que la cuestión en ella resuelta se cernía sobre la procedencia o no de considerar a la prescripción que afecta a la liquidación como motivo valido de oposición a una providencia de apremio .

Decíamos en esta sentencia que, '

SEGUNDO.- Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : 'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

De encajar en alguno de ellos, las quejas de don... han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ].

Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción , la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.

La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deud atributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias ( véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada ; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 ( casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posiblidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventrse en la fase declarativa por lo que el sujeto pasivo en los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la lliquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad '.



QUINTO. - Sobre la no prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria. Debida notificación de la misma a la actora en su domicilio .

Pues bien, se ha de avanzar que no concurre una causa de extinción de la deuda tributaria por prescripción del derecho de la Administración a liquidar - art. 59.1 en relación con el art. 66 a) LGT -.

La notificación de la propuesta de liquidación provisional a efectos de que la actora formulara alegaciones se notificó en el domicilio fiscal de la misma el 12.6.2013 como consta en el ramo de prueba de este procedimiento y la actora presentó alegaciones en fecha de 27.6.2013 en las que nada alegó sobre la prescripción de la acción para liquidar la deuda. En el apartado de motivación de la propuesta se le pone de manifiesto a la actora que el 18.3.2011 le fue notificado un requerimiento para que justificara la exención de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual sin que presentara alegación alguna por lo que la propuesta de liquidación que se formula atiende a no tener por justificada la exención de la ganancia por reinversión en una nueva vivienda habitual. Así las cosas, tras las alegaciones presentadas se emite liquidación provisional que es notificada a los actores el 2.8.2013 en su domicilio fiscal, si bien a través de sus hijos. A partir de ahí no consta ningun recurso contra la misma por lo que devino firme y consentida.

No se produjo, por otra parte, pago en periodo voluntario -hasta el 20.9.2013- por lo que la deuda entró en fase ejecutiva y se dictaron las correspondientes providencias de apremio a los actores.

La actora, de forma confusa, alega en conclusiones que la notificación no fue correcta y que constan los actores empadronados en Adradas (Soria) desde Julio de 2011, sin que se haya notificado este nuevo domicilio a la AEAT. Por ello, no hay infracción alguna del art. 110.2 LGT ni tampoco aporta indicio alguno relativo a que no tuvieran conocimiento efectivo de la liquidación, cuando de la misma forma sí lo habían tenido para la propuesta de liquidación a la que sí presentaron alegaciones.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta de la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 212/2016 interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y D. Natalia contra la actuación desestimatoria del TEARC recurrida, que si bien inicialmente fue por silencio con posterioridad resultó expresa.

2º.- No se imponen las costas a la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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