Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 932/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2015 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 932/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100899
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12702
Núm. Roj: STSJ CAT 12702:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación contra sentencias 159/2015 Sección: E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 159/2015
Partes: Ayuntamiento de la Bisbal d'Empordà c/ Teodoro
SENTENCIA nº 932/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 159/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de la Bisbal d'Empordà, representado por la Procuradora Dña. Elisa Rodés Casas, y dirigido por la Letrada Dña. Eugènia Iglesias Berini, siendo parte apelada Teodoro , no comparecido en forma en esta alzada. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 257/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, el 17 de febrero de 2015 se dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por el aquí apelado contra 'la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de la Resolución de la Alcaldía de la Presidencia de 30 de abril de 2010 por medio de la cual se denegaba la transmisión de la licencia de locutorio situado en la calle Sant Jaume nº 9 de La Bisbal y la revisión de la Resolución de 30 de junio de 2010 por la que se ratifica en todos sus extremos la propuesta de resolución de cierre del locutorio por cambio de titular'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La apelante solicita sentencia por la que, con revocación de la apelada, se desestime el recurso contencioso administrativo en su integridad.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 17 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , estimando en parte el recurso interpuesto por el aquí apelado contra 'la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de la Resolución de la Alcaldía de la Presidencia de 30 de abril de 2010 por medio de la cual se denegaba la transmisión de la licencia de locutorio situado en la calle Sant Jaume nº 9 de La Bisbal y la revisión de la Resolución de 30 de junio de 2010 por la que se ratifica en todos sus extremos la propuesta de resolución de cierre del locutorio por cambio de titular'.
La sentencia, tras anular el acto impugnado, se sirve establecer 'a cargo del Ayuntamiento de la Bisbal d'Empordà la obligación de la apertura de un procedimiento de revisión de oficio'.
SEGUNDO.- Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente:
-incongruencia por exceso en la sentencia apelada, al aplicar al presente caso la satisfacción extraprocesal asumida por otras partes en distintos procedimientos, sin que siquiera se trate de situaciones alegadas en el presente proceso, sino aportadas de oficio por la propia juzgadora a quo, sin que sobre la cuestión las partes hayan tenido ocasión de pronunciarse;
-en la sentencia se razona que el proceso se habría de archivar por concurrir satisfacción extraprocesal, alegando que sobre la misma licencia se ha seguido el procedimiento 55/2011, en que se ha alcanzado una solución convencional de carácter económico por el cierre de un local de locutorio;
-si bien aquel procedimiento se refería también a una actividad de locutorio, no hay entre ambos identidad de objeto, ni de partes;
-aplicando incorrectamente en el presente procedimiento las consecuencias de la solución alcanzada en otro distinto la sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes;
-la sentencia condena al Ayuntamiento a revisar un acto de trámite no cualificado de un expediente sancionador caducado;
-se impugnan en el presente recurso dos resoluciones, una de las cuales no susceptible de impugnación en vía judicial, no siéndolo tampoco en vía administrativa;
-en la contestación a la demanda se alegó ya que la resolución de 30 de junio de 2010, por la que se propone imponer la sanción de clausura del local, es una propuesta de resolución pendiente de elevarse a la resolución definitiva que resulte de las actuaciones del expediente sancionador, transcurrido el preceptivo plazo de audiencia al titular;
-el procedimiento sancionador no siguió su curso, ya que el local fue clausurado por iniciativa propia del titular, no acordándose por ello su clausura;
-al tratarse de un expediente sancionador, éste caducó por el simple transcurso del plazo de seis meses desde su incoación, por decreto de 10 de junio de 2010;
-carece de sentido instar la revisión de oficio cuando el expediente había caducado un año atrás;
-siendo la otra resolución impugnada la de 30 de marzo de 2010, por la que se deniega el cambio de titularidad de la licencia de actividad por imposibilidad de cumplir las nuevas exigencias derivadas de la ordenanza, en la demanda no se identifica en base a qué supuesto de nulidad absoluta se funda la petición de revisión;
-si bien en vía administrativa se invocaron los apartados a y c del número primero del art. 62 LRJAP , no identifica el apelado qué derecho o libertad susceptible de amparo constitucional se ha visto lesionado con el acto que considera nulo, y en cuanto al alegato de contenido imposible, lo atribuye a la imposibilidad de adecuar el local a los requisitos de la ordenanza;
-la demanda ha de considerarse por ello defectuosa, o, al menos, no pueden suplirse sus deficiencias con motivos traídos a colación en otro proceso judicial;
-alegando también el apelado conculcación del art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que prevé la transmisibilidad de las licencias relativas a obras, instalaciones o servicios, en la resolución se funda la denegación de la transmisión en la falta de adecuación en cuanto a las condiciones técnicas del establecimiento, por lo que se refiere a superficie mínima, anchura mínima de la calle y longitud de fachada, tratándose de deficiencias no subsanables;
-la normativa de aplicación prevé para estos supuestos el cese de la actividad, por lo que carecería de sentido autorizar la transmisión de la licencia acordando al mismo tiempo el cese de la actividad;
-los arts. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 88.3 del Reglament d'Obres, Activitats i Serveis dels Ens Locals amparan la solución adoptada;
-la DTª 1.3 de la Ordenanza prevé que la actividad ha de cesar cuando las carencias se constaten en el momento de comunicar la transmisión de la titularidad de la licencia;
-con la intención de ordenar la proliferación de locutorios en el municipio, y de velar por la seguridad y el bienestar de vecinos y usuarios, el Ayuntamiento reguló las condiciones de instalación de estos centros, así como el régimen transitorio de adecuación para actividades preexistentes; y
-en el presente caso el apelado tenía la obligación de comunicar el cambio de titularidad de la actividad en 2006, conforme al art. 86 del ROAS, no siendo la citada comunicación una simple facultad de los sujetos intervinientes en la transmisión, sino una obligación, cuyo incumplimiento los convierte en responsables solidarios de los daños que puedan derivarse de su actuación.
Fueron motivos de impugnación en la demanda del apelado en la instancia:
-el 16 de enero de 2002 Eladio comunicó al Ayuntamiento la apertura de local comercial destinado a locutorio telefónico;
-por Decreto de la Alcaldía, de 30 de enero de 2002, se acordó inscribir la actividad a nombre del comunicante en el registro ambiental del Ayuntamiento;
-el 31 de diciembre de 2005 el anterior 'acuerda traspasar la licencia de apertura del locutorio' al apelado;
-el 5 de enero de 2006 el apelado 'comunica su alta en la Tesorería General de la Seguridad Social';
-el 14 de marzo el apelado 'comunica su alta como empresario en el Censo de la Agencia Tributaria de La Bisbal';
-el 21 de marzo de 2006 'comunica al Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, l'obertura de un centre de treball o de represa d'activitat';
-el 21 de marzo de 2006 procede 'a registrar en la Inspección de Trabajo de Girona, el preceptivo Libro de Visitas';
-el 23 de febrero de 2010 la Inspección del Ayuntamiento levanta acta sobre el locutorio, constatando que el apelado manifiesta ser titular de la actividad y que no dispone de ningún documento relacionado con ella;
-el 23 de marzo de 2010 el apelado comunica al Ayuntamiento la transmisión de la licencia de que venía gozando desde 2006;
-el 25 de marzo de 2010 el Servicio de Inspección del Ayuntamiento informa desfavorablemente la comunicación de transmisión de licencia, en base a la ordenanza municipal reguladora de los establecimientos de servicios;
-el 30 de marzo de 2010 se acuerda mediante resolución de la Alcaldía denegar la transmisión de la licencia de locutorio, en base a la ordenanza municipal reguladora de establecimientos de servicios de telecomunicaciones, publicada en el BOP de Girona, de 2 de junio de 2008;
-el 10 de junio de 2010 se incoa expediente sancionador, por la comisión de infracción muy grave del art. 9.2.c.3. de la citada ordenanza;
-mediante resolución de la alcaldía, de 30 de junio de 2010, se ratifica en todos sus extremos propuesta de resolución de la misma fecha, formulada por el instructor del expediente;
-el 7 de diciembre de 2012 el apelado insta la revisión de las dos resoluciones anteriores;
-en ningún momento se requiere al apelado para que adapte el local a la nueva normativa, sino que directamente se informa por el inspector la total incompatibilidad del establecimiento con los requisitos de la ordenanza;
-conculcación del art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , del que deriva que las licencias de naturaleza real y objetiva son transmisibles, que su validez no deriva de quién sea sujeto titular, que la comunicación de la transmisión no tiene efectos constitutivos en cuanto a la misma, que de la falta de comunicación se sigue la sujeción a las resultas de la actividad de transmitente y adquirente, que no se deduce la caducidad de la licencia de la falta de comunicación del cambio de titular, que el simple cambio de titular no exige una nueva licencia, y que el cambio de titularidad no impide al Ayuntamiento revisar la licencia o verificar labores de inspección;
-de la DTª 1ª de la ordenanza repetida resulta que los establecimientos por ella disciplinados que cuenten con licencia de actividad y que a la entrada en vigor de la misma no cumplan sus requisitos se habrán de adaptar a los mismos, en un plazo de seis meses (DTª 2ª) en cuanto a los técnicos señalados en el art. 3 de la ordenanza, en cuanto sean 'técnicamente posibles';
-estamos ante un acto de contenido imposible, del art. 62.1.c) LRJAP , no conminándose al interesado a corregir deficiencias, y dictándose un acto 'de contenido imposible de realizar por el administrado';
-la aplicación retroactiva de la ordenanza despierta serias dudas, al no respetarse la situación jurídica anterior del recurrente, y lesionarse gravemente sus intereses, no respetándose una situación subjetiva adquirida;
-conculcación de los arts. 2.3 CC , 9.3 CE , 57.3 de la LRJAP , y del principio de confianza legítima; y
-vulneración del principio de legalidad de las infracciones al no hallarse tipificada como tal la omisión de comunicación del cambio de titularidad de la licencia.
TERCERO.- Del análisis del expediente administrativo, de las pretensiones de la apelada en la instancia, y de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada se revelan distintos extremos que llaman poderosamente la atención, y que merecerán adecuada respuesta en esta alzada:
En primerísimo término, no podemos hacer nuestro ninguno de los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada, la cual, planteándose en momento procesal radicalmente inoportuno al efecto la conveniencia de haber acumulado el presente al procedimiento nº 55/2011 seguido ante el mismo Juzgado, alcanza la sorprendente conclusión de que, habiéndose en este último ventilado la conformidad a derecho de no se sabe bien qué resolución por la que se desestimaban no se sabe tampoco qué alegaciones de, al parecer, el transmitente de la licencia que aquí nos ocupa, y acordado en el mismo la terminación anormal por satisfacción extraprocesal, habiendo Ayuntamiento y titular de determinada actividad, se dice que parangonable a la aquí litigiosa, alcanzado determinado acuerdo por el que el primero indemnizaría al segundo por cierre indebido del local, tal acuerdo debería irradiar sus consecuencias al presente caso, para, en suma, condenar a la Administración recurrida, aquí apelante, a la incoación de procedimiento de revisión de oficio, 'teniendo en cuenta como precedente necesario la solución a la que llegaron las partes en el procedimiento tramitado ante este Juzgado bajo el nº 55/2011 y el seguido con el nº 129/2011 ante el Juzgado nº 2 de igual clase y partido judicial'. Igualmente, la juzgadora a quo alcanza la conclusión de que, sometida a su enjuiciamiento pretensión de nulidad de sendas resoluciones, denegando la transmisión de la titularidad de la licencia de actividad aquí sí discutida la primera, e imponiendo determinada sanción de clausura de la actividad la segunda, no le cabe tal declaración de nulidad, apelando a doctrina jurisprudencial consolidada a cuyo tenor no procede instar ante este orden jurisdiccional 'un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa porque ello supone desconocer el alcance de la función revisora de los Juzgados y Tribunales del Orden contencioso administrativo en relación al previo actuar administrativo, alcance que, se detiene, en el mejor de los casos, en ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos'.
En cuanto al primero de ellos, en la medida en que, como pone de relieve la apelante, no le cabe a la juzgadora de instancia traer a colación como antecedente, y en sustento de pretensiones de la apelada, determinada satisfacción extraprocesal de pretensiones de parte distinta, en procedimiento distinto, sin siquiera traer el acuerdo a autos, ni dar ocasión a las partes a alegar al respecto, y tratando de deducir de aquel acuerdo consecuencias en el presente supuesto, allí donde no cabe sino una examen judicial de sus particulares circunstancias para alcanzar la terminación normal del procedimiento, mediante sentencia, enjuiciando la legalidad o no del acto administrativo recurrido en base a sus propios méritos, no los ajenos. Menos aún cabe la condena a la Administración a incoar y tramitar en debida forma el procedimiento de revisión de oficio omitido teniendo en cuenta como antecedente tal acuerdo, lo que, en sí mismo, constituye pronunciamiento heterodoxo y de imposible ejecución, pues no se sabe si se condena a la aquí apelante a tramitar el procedimiento y resolverlo del modo que estimare ajustado a derecho, o bien a resolverlo en un determinado sentido, viaje éste, por lo demás, para el que no hacen falta alforjas, pues de estimarse de recibo la declaración judicial de nulidad del acto, y el reconocimiento al apelado de determinada suma indemnizatoria por la extinción del título habilitante de la actividad, bien podía la misma acogerse ya en sentencia.
En lo referente al segundo, y enlazando con lo anterior, no puede desconocer la juzgadora de instancia que, más allá de la doctrina jurisprudencial a que alude, en la parte de aquélla que trae a colación, en la misma se pone igualmente de manifiesto que, en supuestos excepcionales, en que la nulidad se revelare de lo actuado en el mismo procedimiento judicial, y en aras al principio de economía procesal, la declaración directa de nulidad del acto sí es asequible al órgano jurisdiccional. Así, la STS (Sección 3ª), de 21 de mayo de 2009 , mantiene, en su FJº 4º, que:
'Respecto a la pretensión que contiene la demanda de que directamente dictemos sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho de aquellos acuerdos obviando la inexistencia del procedimiento administrativo, tal pretensión no puede ser estimada, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada por la Sala Tercera del día 13 de octubre de 2004 en la que se dice: 'CUARTO.-Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la ley 30/92 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa'.
Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión, aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia 'prima facie' de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado. (...)'
Partiendo de la anterior doctrina esta Sala se muestra favorable a un enjuiciamiento del fondo de la pretensión de nulidad sometida a enjuiciamiento del tribunal ante la negativa a tramitar la revisión de oficio instada por el particular allí donde se haya sometido tal pretensión al mismo, y practicado en su caso prueba contradictoria al respecto, a fin de no privilegiar la absoluta pasividad administrativa y devolver al administrado a un procedimiento administrativo cuya debida tramitación pesaba sobre la Administración y de que la misma olímpicamente prescindió. Dicho todo lo cual, y como quiera que al pronunciamiento en la instancia se ha aquietado el aquí apelado, a su tenor habrá de estarse, de entrada y sin perjuicio de cuanto se razonará, en el bien entendido de que aquella innominada sujeción al calificado de 'precedente necesario', por referencia a solución alcanzada por no se sabe qué partes en sendos procedimientos seguidos ante otros tantos Juzgados de la misma plaza habrá de decaer en esta alzada.
CUARTO.- En segundo lugar, el Ayuntamiento apelante trata de poner de relieve motivos, cuales dirigirse la petición de revisión contra acto de trámite no cualificado no susceptible de impugnación en vía judicial, o no concurrir motivo de nulidad en la resolución denegando la transmisión de la titularidad de la licencia, que, de hecho, suponen una petición de la Administración recurrida en la instancia de pronunciamiento judicial sobre la concurrencia de motivos de inadmisión a limine de la petición de revisión de oficio, en suma, de decisión, en esta alzada, sobre el fondo de la petición de nulidad.
En este punto, hemos de detener la atención en las dos resoluciones administrativas de las que se peticionaba la revisión de oficio por el apelado, ambos decretos de la alcaldía, el de 30 de marzo de 2010, por el que se deniega la transmisión de la licencia de locutorio (folios 7 y 8 del expediente administrativo), y el de 30 de junio de 2010, por el que, ratificando propuesta de resolución de la Instructora, se impone al apelado sanción de clausura del local, por la comisión de infracción muy grave consistente en el desarrollo de actividad de locutorio sin disponer de licencia municipal (folios 33 y 34 del expediente administrativo). En cuanto a la segunda, lejos de constituir un simple acto de trámite, constituye resolución sancionadora, lo que resulta de la cristalina literalidad de su parte dispositiva, de modo que no nos hallamos ante un simple acto de trámite no cualificado, sino ante un acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador, resultando la llamada a la resolución definitiva del procedimiento por el órgano competente, de su dispositivo tercero, que contenía ya la propuesta de resolución a notificar al apelado, de un evidente carácter superfluo, incomprensible, como también lo es que la resolución sancionadora sea coetánea a la propuesta de resolución que la precede, sin respetarse el plazo de audiencia que en la segunda, que, por sus propios términos, demandaba notificación al administrado, se concedía a éste, previa la resolución definitiva del procedimiento. En suma, la apelación municipal a la supuesta caducidad del procedimiento sancionador, y a haberse producido la clausura del local merced a la propia actuación y decisión del apelado, allí donde el precinto fue ya acordado a la primera inspección, de 23 de febrero de 2010, y la clausura adoptada como medida cautelar a la notificación del pliego de cargos al apelado (folio 29 del expediente administrativo), sin siquiera hacer indicación de recursos contra tal medida cautelar, lo que parece práctica municipal habitual, resulta una burla, como lo es también la indefinida calificación de acto de trámite para la imposición definitiva de la sanción de clausura, tratando así de vedarse al administrado el acceso al recurso administrativo y la demanda de tutela judicial. Así las cosas, no impugnada la sentencia por la representación del apelado, y con independencia de cuanto seguirá, no procede la revocación del fallo apelado, en el sentido pretendido por la apelante, en cuanto a esta resolución de imposición de sanción de clausura.
En cuanto a la primera resolución, de denegación de la transmisión de la titularidad, no va a la zaga en desatino a la primera, pues, como veremos, se aprovecha expediente de solicitud de cambio de titularidad para decretar, de facto, la extinción del título habilitante de la actividad de locutorio. Resulta claro del expediente administrativo que, a un acta de inspección de 23 de febrero de 2010, con precinto del establecimiento, siguió solicitud de transmisión de licencia de apertura de establecimiento, concedida el día 30 de enero de 2002 (folio 5 del expediente), informe técnico desfavorable a la transmisión de la licencia, toda vez que, conforme a la ordenanza reguladora de establecimientos de servicios de telecomunicaciones para uso público, publicada el 2 de junio de 2008, tales establecimientos han de instalarse en viales con una anchura mínima de 6 metros, su superficie útil en planta baja ha de ser de 60 m2, y su anchura mínima de fechada ha de ser de 4 metros, cuyos requisitos no era susceptible de atender el establecimiento de autos, y, finalmente, la resolución denegando la transmisión de la titularidad (folios 7 y 8 del expediente), de 30 de marzo de 2010, de la que se insta la revisión, sin audiencia alguna al interesado, y como no podía ser de otro modo, vista la práctica municipal ya puesta de manifiesto, sin una mísera indicación de qué recursos asistían al interesado contra tal resolución. No obstante lo cual el apelado dedujo frente a ella recurso de reposición, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010 (folio 11 del expediente), del que, y llama la atención en extremo que esto lo pasen por alto ambas partes, no consta la expresa resolución. Lo que, ya de entrada, significa que, desestimado por silencio tal recurso, el plazo para recurrir frente a la desestimación se halle aún a día de hoy abierto, de modo que el apelado se sirvió de un expediente, el de revisión, al que ni siquiera le era necesario acudir, para someterse a sus rigores, entre otros, lo tasado y excepcional de los motivos que a su amparo puedan esgrimirse frente al acto.
Más allá de lo anterior, y como quiera que las partes no han reparado en la pendencia de resolución expresa de tal recurso, conviene detenerse en la secuencia antes dicha para reparar en que, en efecto, se aprovechó solicitud de transmisión de la titularidad de la licencia de marras para denegarla, pretendiendo extinto el título, por falta de adecuación a los requisitos que a establecimientos de la clase del que nos ocupa dirige la citada ordenanza municipal. Hasta el punto de incoar, acto seguido, expediente sancionador al administrado atribuyéndole infracción en la materia por desarrollar la actividad careciendo de título habilitante al efecto. Práctica ésta en extremo censurable, siendo desafortunada en grado máximo la apelación del Ayuntamiento a los arts. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ('3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior (otorgamiento del título por error), comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren') y 88 del ROAS ('3 És procedent la revocació de les llicències, per canvi o desaparició de les circumstàncies que en van determinar l'atorgament o per sobrevenir-ne d'altres de noves que en cas d'haver existit llavors haguessin justificat la denegació, en els termes establerts per la normativa general aplicable. També poden revocar-se les llicències quan la corporació adopti nous criteris d'apreciació recollits en la normativa aplicable corresponent'). Pues si ponemos tales preceptos en relación con el relativo, en el propio ROAS, a la transmisibilidad de las licencias, solo condicionada en caso de limitación de las mismas en cuanto al número, o de otorgamiento en atención a las características personales del sujeto autorizado, lo que no consta sea el caso (art. 86.2), cabrá legítimamente preguntarse qué tiene que ver el régimen de la transmisión con el de la extinción, por revocación, del título, para concluir que nada, y, lo que es consecuencia lógica de lo anterior, que aprovechar el expediente de solicitud de transmisión para involucrar la misma en el sobrevenido incumplimiento, por cambio normativo, no de las condiciones del título, sino de las exigibles para otorgarlo, y, a la sazón, extinguir el título, sin audiencia alguna al sujeto interesado (que prevé, en todo caso, de extinción de la licencia, el art. 88.4 del ROAS), constituye prima facie un solido motivo de nulidad por inobservancia absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto de extinguir el título, procedimiento a que no sería ajena la consecuencia de un eventual resarcimiento a que aluden tanto los preceptos a que la propia apelante acude (en concreto, en cuanto al ROAS, el apartado 4 del art. 88), y que ignora en cuanto a tal extremo, en la medida en que no favorecen su posición, como el propio art. 74.2 del ROAS, que prevé la posible consecuencia resarcitoria en caso de cambio en la ordenación de la actividad autorizada que exija la adaptación de la misma, no digamos ya en caso de revocación.
Al respecto, la STS (Sección 4ª), de 21 de junio de 2000 (rec. 6398/1994 ) mantiene, en su FJº 3º, que:
'(...) Prescindiendo, no obstante, de este último razonamiento, la realidad es que la transmisión subjetiva de la licencia de ejercicio de una industria no tiene por qué ser denegada por la circunstancia de que una actividad sometida al Decreto de 30 Nov. 1961 pueda haber modificado las condiciones objetivas de explotación. El acto transmisivo en sí únicamente se encuentra sometido a los condicionamientos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que admite su posibilidad siempre que no se trate de una licencia otorgada en consideración a las cualidades personales de un sujeto o que implique el ejercicio de actividades sobre bienes del dominio público (...)'.
QUINTO.- Así las cosas, en los términos en que el debate procesal aparece planteado, no cabe, desde luego, apreciar la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho por ser el acto de contenido imposible, pues no cabe la simplista y desencajada interpretación del apelado que asimila aquella locución a la imposibilidad de cumplimiento del acto para su destinatario, ni, de hecho, fue siquiera aquél requerido a fin de ajustar la actividad a las nuevas exigencias del art. 3 de la ordenanza, ya descritas, viendo denegada la transmisión del título de plano, mas sí vicio de nulidad aparente en ambos actos, suficiente a los fines de justificar el pronunciamiento de condena tal como lo acoge la sentencia apelada, en la medida en que se deniega la transmisión de la licencia con la evidente intención de extinguir el título, y por motivos que nada tienen que ver con el expediente de transmisión, y sí con uno de revocación o extinción del título, orillándose con ello por completo el procedimiento legalmente establecido al efecto, lo que, con mayor o menor acierto, denunciaba el apelado en su escrito de demanda al poner de manifiesto la conculcación del régimen de transmisión de licencias referidas a actividades, por omisión completa del mismo, sin que pueda aprovechar a la Administración la falta de resolución de un recurso de reposición que todas las partes ignoran aquí, instándose, en fin, la revisión de acto que ponía fin, por su órgano de procedencia, a la vía administrativa ( art. 109 LRJAP , en relación con el art. 52.2 LBRL). Y sin que pueda tampoco olvidarse que no cabe exigir del apelado una certera precisión en la indicación del motivo de nulidad denunciado allí donde, a la sazón, se aquieta el mismo a un pronunciamiento judicial que no enjuicia el fondo de la pretensión de nulidad, limitándose a adverar la concurrencia de motivos bastantes en orden a justificar la incoación del procedimiento de revisión por la recurrida, y a rechazar su inadmisión a limine. Y en la medida en que se decide la imposición de sanción de clausura del establecimiento en base a una extinción del título que ni siquiera ha sido expresamente declarada, en procedimiento oportunamente seguido al efecto, con posible quiebra del principio de tipicidad de las infracciones, hallándonos de hecho ante una actividad que sí contaba con la oportuna licencia, no declarada formal y oportunamente extinguida, por revocación del título.
Todo lo anterior, no sin dejar de apuntar, a simple modo obiter dicta, la sorpresa que causa un régimen normativo transitorio, el de la ordenanza, (DTª 1ª) que, independientemente de no contemplar la hipótesis de resarcimiento por el obligado ajuste de cualquier título de actividad precedente a los nuevos requerimientos para la misma, o por su extinción en caso de imposibilidad de aquel ajuste, ni siquiera concede plazo a la extinción de estos últimos, a los fines de atemperar las consecuencias de la extinción sobrevenida del título para una actividad legalizada y sin cambio alguno en sus condiciones objetivas.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Bisbal d'Empordà contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, de fecha 17 de febrero de 2015 , para revocar la misma en el sentido de no haber de tomarse, en el procedimiento de revisión de oficio a cuya incoación se condena a aquél, como precedente necesario los acuerdos que condujeran a la terminación por satisfacción extraprocesal de procesos ajenos al seguido ante el órgano a quo y de que la presente apelación trae razón.
Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

