Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 932/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1806/2013 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 932/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100975

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5617

Núm. Roj: STSJ CV 5617/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001806/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004209
SENTENCIA Nº 932/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 19 de Julio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1806/13, interpuesto por D Luis Manuel representado
por el Procuradora Sr Sanz Osset , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de
Valencia de fecha 22-3-13, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, repre-sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19-7-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 22-3-13 estimando parcialmente la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución declarando la responsabilidad subsidiaria del actor, como administrador de la mercantil Alquibla Spain SL, que ha sido declarada fallida por insolvencia, de la deuda tributaria IVA 2005, por importe de 19.743,23€, por la imposicion de una sanción por infracción grave por no aportar la documentación requerida en la suma de 225 €, y otra sanción por infracción leve por no ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria, en la cuantía de 4633,30 €, además de la pérdida de la reducción de las sanciones por ingreso en periodo voluntario.

Según consta en la resolución del TEAR se estimó parcialmente la reclamación toda vez se practicó la liquidación de IVA 2005 por periodo anual y no trimestral, concluyendo el TEAR que por una parte se confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad, ' si bien debiendo revisarse el alcance de las misma al derivarse de liquidación relativa al IVA del ejercicio 2005 que se ha efectuado por el periodo anual, por lo que deberán practicarse nuevas liquidaciones por periodos trimestrales' estableciendo en el Fallo que se estima en parte la reclamación, anulando el acto impugnado de acuerdo con lo indicado en el último fundamento.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar la nulidad de la liquidación de IVA, toda vez la misma se hizo por periodo anual y no trimestral. Refiere asimismo defectos de notificacion requiriendo documentacion a la mercantil Alquibla Spain SL, y la posterior liquidacion provisional de IVA, considerando el actor improcedentes las notificaciones practicadas en el diario oficial. Por otra parte alega el actor la falta de motivación de la reprochabilidad de su actuación. Asimismo refiere la falta de notificación del acuerdo declarando el fallido en el cobro de la deuda a la empresa, deudora principal, alegando asimismo que la administración no agotó la averiguación de bienes, alegando que la mercantil continua con su actividad. Por último se alega la falta de motivación de las sanciones impuestas.

Frente a dicha pretensión la representacion de la demandada se opuso a la demanda refiriendo que la anulación de las liquidaciones no impide a la administración practicar nuevas liquidaciones; fundamenta la conformidad a derecho de las notificaciones; en lo demás argumenta la conformidad a derecho de la derivación de responsabilidad al recurrente.

Según consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad a los tres administradores de la mercantil Alquibla Spain SL, dicha mercantil fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada del IVA 2005; en fecha 18-12-2006 se emitió requerimiento solicitando la aportación de documentación para la subsanación de incidencias, y tras dos intentos de notificación, en el segundo constaba como desconocido, se procedió a la notificación en el DOGV; el 7-5-07 se inició procedimiento sancionador por resistencia, obstrucción o excusa a las actuaciones de la administración tributaria, notificándose nuevamente en el Diario Oficial; en fecha 5-7-07 se dicta propuesta de liquidación del IVA 2005 no admitiendo determinada compensación del saldo declarado, no habiendo acreditado el derecho a la deducción pretendida por el mismo; el 11-3-08 se notificó inicio de procedimiento sancionador por no haber realizado el ingreso de la deuda tributaria. Declarado fallido el obligado al pago de la deuda tributaria, se acordó el inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad contra los administradores de la misma del articulo 43.1,a LGT .

Comenzando por el estudio de la derivación de responsabilidad al administrador decir que tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia, (STS de 25-4- 2008), cuando declara que la aplicación de la norma del art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) 'exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 40.1 LGT (EDL 2003/149899) , reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave'.

Los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos permiten extraer algunas conclusiones.

Una de ellas es que la posibilidad de exigir a los administradores la responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador (acaso porque, como se ha dicho en alguna ocasión, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria que incluye la de los aspectos tributarios). Antes bien, es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas. Dicho en otros términos, la Administración Tributaria debe, en tales casos de imputación de responsabilidad, una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.

La segunda de las conclusiones es que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es -por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 (EDJ 2000/37195 ) y 132/2001 (EDJ 2001/7795) - lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores. Así pues, a los administradores se les castiga con este particular mecanismo legal, no siendo sólo que respondan subsidiariamente de determinadas deudas pecuniarias como las multas. Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infracción tributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.

El Acuerdo que imputa responsabilidad subsidiaria al recurrente se apoya en el art. 40.1, primer párrafo, LGT 1963 EDL 1963/1994 .

Por otra parte en sentencia dictada por esta Sala de fecha 9-2-2016 se decía 'Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infraccióntributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT , a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.

En esta línea nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 (FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a éstos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182 , precepto que se integra en el capítulo II - que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'.

De lo dicho concluimos que la responsabilidad subsidiaria de los adminsitradores del articulo 43.1 a) de la LGT tiene como primera premisa indiscutible que la deudora principal, la mercantil, haya cometido una infracción tributaria, y en este caso la adminsitración pretende mantener la legitimidad de unas sanciones cuando el propio TEAR ha anulado la liquidación de IVA 2005, no pudiendo sancionarse cuando el acuerdo liquidatorio ha sido anulado, sin perjuicio que la administración puede practicar nueva liquidación, no así reproducir las sanciones , pues tal y como ha venido reconociendo la jurisprudencia ' La proscripción del doble enjuiciamiento penal y sancionador operará cuando se haya pronunciado una previa decisión de fondo firme, con efecto de cosa juzgada. Así pues, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que se considera primero resultase anulado en virtud del 'sistema de recursos legalmente previsto' ( SSTC 2/2003 EDJ 2003/1418 , FJ 3 ; 218/2007 EDJ 2007/165939 , FJ 4), expresión esta que parece incluir asimismo el recurso de amparo, dado que el Tribunal Constitucional viene ordenando expresamente la retroacción de actuaciones penales cuando estima aquel recurso por defectos procesales (v. gr., SSTC 1/2004 EDJ 2004/389 , 9/2004 EDJ 2004/2496 o 39/2004 EDJ 2004/5878 ), si bien no lo hace al constatar esa clase de defectos en expedientes administrativos ( SSTC 205/2003 EDJ 2003/172103 , 145/2004 EDJ 2004/116037 o 126/2005 EDJ 2005/71094 ).

A la vista de lo anterior, el 'non bis in idem' del art. 25.1 CE EDL 1978/3879 explicaría la proscripción de la reiteración de procedimientos sancionadores cuando el vicio determinante de la anulación del acto sancionador es 'de fondo', expresión que incluiría, por ejemplo, casos de falta de tipicidad, de vulneración de la presunción de inocencia o de aplicación del 'in dubio pro reo'. En este apartado habría que añadir aquellos otros supuestos en que el órgano decisor hubiera incurrido en un 'defecto de motivación', tanto si se entiende la expresión 'motivación' en su sentido estricto de la debida y jurídica explicación de la decisión ( arts. 120.5 CE EDL 1978/3879 y 54.1 LRJAP y PAC EDL 1992/17271 ) como en el lato consistente en que la Administración debe probar los hechos quejustifican su acto (por ejemplo, la Administración no prueba los hechos determinantes de la sanción cuando los jueces han anulado la antecedente comprobación de valores por 'falta de motivación').

Este mismo criterio lo ha seguido esta Sala en sentencia nº 776/13 de 7 de Junio donde se decía ' La cuestión que aquí se plantea no puede ser decidida aplicando la doctrina vinculante de la STS de 19-11-2012 pronunciada en interés de ley. Dicha doctrina aborda y admite la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte liquidaciones de deudas tributarias sobre las cuales ya hubiera dictado otras liquidaciones anteriores que devinieron nulas mediante sentencia judicial. Pero el caso aquí enjuiciado trata de la reiteración de un acto sancionador, lo que conlleva implicaciones no planteadas en aquella doctrina legal.

Una primera aproximación a la cuestión nos lleva al non bis in idem, principio mediante el cual algunos han explicado la proscripción de que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto sancionador sobre los mismos hechos y fundamento que otro anterior que se hubiera anulado judicialmente. Sin embargo, tal explicación fundada en el non bis in idemn o siempre es satisfactoria o, como mínimo, requiere de precisiones adicionales.

Como se sabe, el non bis in idem es un principio no expresamente constitucionalizado si bien desde pronto ( STC 2/1981 ) el Tribunal Constitucional lo ha considerado como 'un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho' ( STC 154/1990 , FJ 3) ínsito en el art. 25.1 CE . Su faceta procesal proscribe que una persona pueda verse sometida a un 'doble procedimiento sancionador' por los mismos hechos y fundamento, ello con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo. Esta dimensión procesal se reconoció por primera vez en la STC 159/1987 (FF JJ 2 y 3) como un derecho vinculado a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en concreto, a sus facetas de que 'las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos' y del derecho 'al respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas'.

La proscripción del doble enjuiciamiento penal y sancionador operará cuando se haya pronunciado una previa decisión de fondo firme, con efecto de cosa juzgada. Así pues, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que se considera primero resultase anulado en virtud del 'sistema de recursos legalmente previsto' ( SSTC 2/2003, FJ 3 ; 218/2007 , FJ 4), expresión esta que parece incluir asimismo el recurso de amparo, dado que el Tribunal Constitucional viene ordenando expresamente la retroacción de actuaciones penales cuando estima aquel recurso por defectos procesales (v. gr., SSTC 1/2004 , 9/2004 o 39/2004 ), si bien no lo hace al constatar esa clase de defectos en expedientes administrativos ( SSTC 205/2003 , 145/2004 o 126/2005 ).

A la vista de lo anterior, el non bis in idem del art. 25.1 CE explicaría la proscripción de la reiteración de procedimientos sancionadores cuando el vicio determinante de la anulación del acto sancionador es 'de fondo', expresión que incluiría, por ejemplo, casos de falta de tipicidad, de vulneración de la presunción de inocencia o de aplicación del in dubio pro reo. En este apartado habría que añadir aquellos otros supuestos en que el órgano decisor hubiera incurrido en un 'defecto de motivación', tanto si se entiende la expresión 'motivación' en su sentido estricto de la debida y jurídica explicación de la decisión ( arts. 120.5 CE y 54.1 LRJAP y PAC) como en el lato consistente en que la Administración debe probar los hechos que justifican su acto (por ejemplo, la Administración no prueba los hechos determinantes de la sanción cuando los jueces han anulado la antecedente comprobación de valores por 'falta de motivación').

Por contra, el non bis in idem no resulta una base sólida para proscribir la reiteración de procedimientos sancionadores-administrativos por los mismos hechos y el mismo fundamento cuando los defectos determinantes de la anulación judicial del primer acto sancionatorio sean de índole procedimental'.

Por todo ello, y toda vez la liquidación de IVA ha sido anulada por el TEAR resulta contrario a derecho el pretender derivar la responsabilidad a los administradores cuando las sanciones impuestas a la deudora principal también debieron ser anuladas, todo ello sin necesidad de entrar a conocer de los demás motivos de impugnación.

Y de existir alguna duda sobre el mantenimiento de la sanción impuesta por la infracción prevista en el articulo 203 por no haber aportado la documentación requerida dice la resolución sancionadora que se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la administración tributaria. Esta conducta reviste especial incidencia porque la falta de aportación de justificantes solicitados dificulta la comprobación administrativa de las obligaciones tributarias . Del mismo modo considera esta Sala la misma carece de la motivación suficiente de la culpabalida, no pudiendo derivarse la misma al aquí recurrente.



SEGUNDO.- Dede conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Luis Manuel representado por el Procuradora Sr Sanz Osset, contra la resolución del TEAR de fecha 22-3-13 estimando parcialmente la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución declarando la responsabilidad subsidiaria del actor, como administrador de la mercantil Alquibla Spain SL, que ha sido declarada fallida por insolvencia, de la deuda tributaria IVA 2005, por importe de 19.743,23€, por la imposicion de una sanción por infracción grave por no aportar la documentación requerida en la suma de 225 €, y otra sanción por infracción leve por no ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria, en la cuantía de 4633,30 €, además de la pérdida de la reducción de las sanciones por ingreso en periodo voluntario PROCEDE ANULAR LA MISMA, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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