Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 933/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2172/2013 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 933/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100940
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5464
Núm. Roj: STSJ CV 5464/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2172/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 933/2017
En VALENCIA a 27 de julio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2172/2013, en el que han sido partes, como recurrente, CALZADOS
SOYMAR S.L, representada por el Procurador Dª. MARI CARMEN ANDRÉS LALAGUNA y defendida por el
Letrado D. MANUEL L. ALEMAÑ LÓPEZ, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto las resoluciones recurridas del teatro y los consiguientes Acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 60.832,30 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Son objeto de recurso las resolución/es de 28 de mayo de 2013 del TEAR que desestiman las reclamaciones 03/00496/2012,03/00491/2012,03/00485/2012 y 03/00494/2012, en concepto de IVA e Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2008.
La reclamación económico-administrativa 03/00496/2012 se interpone contra Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección, sede Alicante, modelo A02 y número de referencia 71950901, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 2008 y clave de liquidación número A0360011026004608.
La reclamación económico-administrativa 03/00491/2012 se interpone contra Acuerdo de imposición de sanción dictada por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección, sede Alicante, modelo A23 y número de referencia 76214075 y clave de liquidación número A0360011026004608.
La reclamación económico-administrativa 03/00485/2012 se interpone contra Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección, sede Alicante, modelo A02 y número de referencia 71951093, respecto al Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al período 2008 y clave de liquidación número A0360011026004619.
La reclamación económico-administrativa 03/00494/2012 se interpone contra Acuerdo de imposición de sanción dictada por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección, sede Alicante, modelo A23 y número de referencia y 76214093 y clave de liquidación número A0360011026004619.
SEGUNDO .- La Administración inició actividades inspectoras contra la mercantil recurrente el 11 de abril de 2011, actividades que se centraron en el Impuesto sobre Sociedades y el IVA correspondientes al ejercicio 2008. La actividad inspectora tiene carácter parcial y se refiere a operaciones de la mercantil recurrente con la entidad AYAX CALZADOS S.L. En las actas de Disconformidad se hace constar por parte de la Administración que el obligado tributario consignó como gastos de explotación deducibles y cuotas de IVA soportado deducibles las correspondientes a cuatro facturas emitidas por la entidad AYAX CALZADOS S.L. por importe total de 64.990 € de base imponible y 10.398,40 € de IVA, ascendiendo a un total de 75.388,40 €. La Administración y el TEAR sostienen que las facturas deducidas no se ajustan a la realidad, no correspondiéndose con operaciones realizadas entre el emisor y receptor de la factura, lo que impide que puedan ser objeto de deducción.
La mercantil recurrente se opone al criterio defendido por la Administración al entender que las facturas emitidas son reales y obedecen a entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la mercantil que ha expedido las mismas. La demandante es una entidad dedicada a la actividad de fabricación en serie de calzado, clasificada en el epígrafe 451 de las tarifas de IAE.
La relación de indicios que tiene en cuenta la Administración para llegar a la conclusión de que las facturas emitidas por la mercantil AYAX CALZADOS S.L. no responden a servicios realmente prestados, lo que impide la deducción de gastos en el Impuesto sobre Sociedades y la deducción del IVA soportado por la demandante, son los siguientes: 1) El obligado tributario ha aportado un documento en el que consta que Calzados Ayax S.L. se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión de inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Este documento tiene fecha 6 de noviembre de 2008. Este documento no exime de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1 f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, a Calzados Soymar S.L. ya que en el documento consta como persona o entidad que contrata o subcontrata con Calzados Ayax S.L. una sociedad distinta a Calzados Soymar S.L.
Además, por parte de la inspección se ha verificado que el número de comunicación que consta en el documento aportado se corresponde con un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias expedido a una sociedad distinta de Ayax Calzados S.L.
Se ha comprobado que el código seguro de verificación que consta en este documento no corresponde a ningún certificado según la base de datos de la Agencia Tributaria.
Además, según consta en las bases de datos de la administración tributaria, el 4 de julio de 2008 se expidió a Ayax Calzados S.L. una denegación de certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias.
2) Por parte de la Administración, se preguntó al obligado tributario sobre la forma en que contacto con Ayax Calzados S.L. El obligado tributario manifestó que 'se remite a la información facilitada en el requerimiento de información efectuado a Soymar S.L. en el curso de las actuaciones inspectoras con Ayax Calzados S.A.'.
Al efecto, en respuesta al requerimiento de información con número de referencia I03600200900095101, cuya copia obra en el expediente, el obligado tributario manifestó que: 'Los pedidos los hacíamos generalmente por teléfono, la persona que nos atendía era Fermina y el teléfono era NUM000 ; fue la tal Fermina , la que se presentó en nuestra fábrica, ofreciéndonos sus servicios, ante lo cual nosotros accedimos a llevar algunos trabajos de prueba, para ver si la calidad que nos ofrecía era correcta, una vez comprobada la calidad accedimos a trabajar con ella de una forma continuada, todos los contactos los hacíamos en persona o a través de teléfono móvil; las mercancías se llevaron a cabo a través de sus propios vehículos, venían a mi empresa se llevaban la mercancía para manufacturar (es lo usual en este ramo) y una vez acabada, o bien me la traían ellos, por nosotros íbamos a la nave que está en el polígono industrial Campo Alto'.
Es importante señalar que a pesar de que Calzados Soymar S.L. manifiesta que el transporte de las mercancías se hacía con vehículos de Ayax Calzados S.L., esta última sociedad no dispone de medios de transporte.
3) Respecto a la empresa Ayax Calzados S.L., se ha puesto en conocimiento del obligado tributario que según las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de la Inspección de Hacienda de Alicante, Ayax Calzados S.L. presenta las siguientes características en el año 2008: -No ha presentado el impuesto sobre sociedades y no ha legalizado en el Registro Mercantil la contabilidad oficial que toda sociedad mercantil tiene obligación de llevar.
-Tiene imputaciones de ventas por importe superior a los 2 millones de euros, IVA incluido. Sin embargo, no dispone de ninguna imputación de compras a pesar de que en el modelo 390 declara compras por importe de 139.040 €, con una cuota de IVA soportado de 22.246,40 €.
-El domicilio fiscalización declarado se ha comprobado en las distintas visitas de los agentes tributarios que se trata de una casa en aparente estado de abandono donde no se realiza actividad alguna.
-No dispone de medios materiales y humanos para llevar a cabo la actividad y los importes facturados declarados. No tiene trabajadores ni vehículos a nombre de la sociedad.
-Declara en el 390 prácticamente la misma cantidad de compras que ventas, con lo cual opera sin beneficio. Esto es contrario al principal objetivo perseguido por cualquier mercantil que es maximizar beneficios.
-Sólo presenta actividad en autoliquidación de IVA Modelo 300 1T, para el resto de autoliquidación es el ejercicio es sin actividad.
Todo ello, lleva a la Inspección de Alicante a determinar que Ayax Calzados S.L. es una sociedad utilizada a partir del año 2008 con la finalidad única y exclusiva de expedir facturas falsas que sirvan de cobertura de un IVA soportado y un gasto deducible en sociedades a los destinatarios finales de las operaciones.
La Administración de Alicante llega igualmente a la conclusión de que 'no existe actividad real, Ayax Calzados S.L. ha sido utilizada para llevar a cabo la elaboración de facturas que han permitido a los receptores finales de las mercancías deducirse unas cuotas de IVA y un gasto que en ningún caso es objeto de ingreso en la Hacienda Pública y que además permite que quede oculta la verdadera identidad de los suministradores del material y de la mano de obra'.
Teniendo en cuenta que la sociedad Ayax calzados S.L., no dispone de medios materiales y humanos, y que los servicios prestados, de acuerdo con lo manifestado en diligencia consisten fundamentalmente en mano de obra, resulta suficientemente acreditado que las operaciones facturadas en nombre de Ayax Calzados S.L.
no han sido realizadas por esta sociedad. Además, de acuerdo con lo manifestado por el obligado tributario en la contestación al requerimiento de la Inspección, las mercancías se transportaban en los vehículos de Ayax Calzados S.L., no obstante, en las bases de datos de la administración tributaria no consta ningún vehículo a nombre de esta sociedad.
TERCERO.- El artículo 105.1 de la LGT prevé que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Asimismo, el artículo 106.1 señala que 'los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'. Y, el artículo 106.3 dispone que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
En el caso que nos ocupa, el obligado tributario ha aportado las facturas cuyos gastos ha deducido en el Impuesto sobre Sociedades e IVA, pese a lo cual la Administración considera que las facturas emitidas no responden a servicios realmente prestados lo que impide la deducibilidad de gastos facturados en el IS y la deducibilidad del IVA soportado. Para llegar a esta conclusión, la Administración tiene en cuenta a relación de indicios enumerados en el anterior fundamento de derecho. A lo largo del escrito de demanda, la mercantil recurrente trata de desvirtuar o de demostrar la inconsistencia de los argumentos ofrecidos por la Administración para justificar los Acuerdos de liquidación sancionadores dictados. La Abogacía del Estado recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2004 que afirma que 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'. Asimismo, se citan sentencias de esta Sala recordando que de lo que se trata no es de demostrar la existencia del hecho imponible sino la deducibilidad o no de determinadas facturas, supuesto cuya acreditación corresponde al contribuyente en cuanto es el que pretende la deducción.
La relación de indicios que maneja la Administración son sólidos y consistentes y el demandante no ha podido desarbolarlos con los argumentos y las pruebas aportadas al procedimiento. El primer escollo con el que se encuentra el recurrente viene referido a que la mercantil que emite las facturas no dispone de medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad. En las diligencias unidas al procedimiento se dice que la mercantil que emite las facturas lo que hace es aportar mano de obra, y que se disponen de documentos de entrega de mercancías sellados y firmados por Ayax Calzados S.L., albaranes de entrega del producto manufacturado y movimientos de ocho cuentas bancarias de los años 2008 y 2009. Pese a ello, difícilmente pueden prestarse los servicios a los que hacen referencia las facturas que nos ocupan cuando la sociedad que emite las facturas no dispone de medios materiales y humanos, no dispone de vehículos, no ha presentado en el ejercicio 2008 Impuesto sobre Sociedades, no ha legalizado en el Registro Mercantil la contabilidad oficial, y declara en el modelo 390 la misma cantidad de compras que ventas. Esto último no tiene sentido y atenta contra la lógica más elemental por cuanto no es posible que una sociedad opere sin beneficios.
Junto a este primer indicio de singular potencia acreditativa, concurran otros menores que unidos al mismo permiten defender la tesis mantenida por la Administración. Así, el obligado tributario ha aportado un documento para tratar de acreditar que la mercantil que emite las facturas se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando, en realidad, el documento alude a una sociedad distinta a la que emite las facturas. En las bases de datos de la Administración tributaria consta que el 4 de julio de 2008 se expidió a la entidad emisora de las facturas una denegación de certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias. Otro indicio a valorar son las inconsistentes o insuficientes explicaciones dadas por la demandante sobre la forma de contactar con la entidad que ha emitido las facturas. Se alude a que una señora, Fermina , se presentó en la fábrica ofreciendo sus servicios, no constando nada acerca de dicha persona como trabajadora de la entidad emisora de las facturas o como socia o administradora de la misma. Se alude a que las mercancías se llevaban a través de los propios vehículos de la entidad emisora de las facturas cuando, en realidad, no consta que dicha entidad tenga vehículo alguno. Como ha sido indicado, se trata de elementos indiciarios que unidos al elemento indiciario capital de la inexistencia de medios personales y materiales de la entidad que emite las facturas, permite llegar a la conclusión de que la emisora de las facturas ha sido utilizada a partir del año 2008 con la única finalidad de expedir facturas no reales que sirvan de cobertura de un IVA soportado y un gasto deducible en sociedades a los destinatarios finales de las operaciones.
Por todo lo expuesto, se considera ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración, motivo por el cual el recurso que nos ocupa no puede más que ser desestimado. Con relación a los Acuerdos de imposición de sanción lo único que solicita la parte demandante es que se dejen sin efecto como consecuencia de la estimación del recurso con relación a los Acuerdos de liquidación. Nada se dice en el escrito de demanda sobre los Acuerdos de imposición de sanciones.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CALZADOS SOYMAR S.L. contra los Acuerdos de fecha 28 de mayo de 2013, del TEAR, Acuerdos que se consideran conformes a derecho así como las liquidaciones y los Acuerdos sancionadores recurridos.2º.- Se imponen las costas a la parte actora.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
