Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 933/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100746
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3406
Núm. Roj: STSJ AS 3406/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00933/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 293/19
APELANTE: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
APELADO: D. Horacio
LETRADO: D. LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 293/19, interpuesto por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del
Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo parte apelada D.
Horacio , representado por el Letrado D. Luis Carlos Albo Aguirre. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª
María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 870/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 19 de julio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia nº 181/19, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, de 31 de octubre de 2018, por la que se decide disponer el cese, con efectos de 26 de octubre de 2018, del recurrente como Director Conservador del Parque Nacional de los Picos de Europa, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en dicho puesto y a percibir las cantidades correspondientes al mismo desde su cese.
La sentencia, estimatoria del recurso, se sostiene en la falta de motivación del cese. Así se indica en el fundamento de derecho tercero, dedicado a examinar este motivo de impugnación, que 'La resolución aquí recurrida no contiene una exposición de los motivos por los que se produce el cese, ni explica las razones por las que quien nombró al actor perdió la confianza en él. Tampoco en el expediente administrativo hay informes u otros documentos que puedan sustentar la decisión adoptada. No se puede conocer si estas razones existían, si estaban basadas en hechos realmente ocurridos y si estas circunstancias eran suficientes para provocar un juicio negativo en la Administración. Es un cese sin más, carente de ninguna explicación o motivación'. Se reconoce en la sentencia la existencia de sentencias discrepantes, en relación a la motivación que debe desplegar la Administración a la hora de acordar un cese en un puesto de libre designación, así como la pendencia, a la hora de su dictado, de recursos de casación sobre esta materia, no obstante lo cual y como ya se ha señalado, se opta por considerar exigible una motivación que permita trasladar al afectado el conocimiento del porqué de su cese.
SEGUNDO.- La apelante discrepa de esta conclusión y considera que la sentencia vulnera lo dispuesto en el art.
80 del EBEP y 55.2 de la Ley del Principado 3/1985, con relación al art. 35.1 de la Ley 39/2015, señalando que el primero de dichos preceptos liga el sistema de provisión por libre designación a la especial responsabilidad y confianza de modo que cuando ambas no concurren, la consecuencia inevitable es el cese del funcionario que desempeña el puesto. Indica que en la propia resolución se desprende formalmente la motivación, en el sentido de que en el cese va implícita la pérdida de confianza. A ello añade, que en la propia demanda se indica que en la misma fecha que se acordó el cese se dictó otra resolución iniciando expediente disciplinario, por lo que no puede invocar el cesado desconocimiento de los motivos por los que se dicta la resolución recurrida aunque la Administración, protegiendo sus derechos, no publicara los motivos del cese.
A la argumentación de la apelante se opone el apelado señalando, entre otras circunstancias relativas al ámbito del recurso de apelación, que uno de los recursos de casación que pendían para la resolución de la cuestión objeto de debate había quedado resuelto con el dictado de la STS de 19 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En relación a la cuestión que aquí se plantea, es necesario recordar que el primer criterio de deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario es la motivación, porque si no hay motivación que la sostenga el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Es por ello que ya la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 (Recurso: 242/2011), en un supuesto de cese en destino obtenido por libre designación, se señalaba: ' Merced a la motivación del cese se puede comprobar si se da arbitrariedad, al tiempo que se permite analizar la adecuación a la legalidad del cese. Es más, la expresión de los motivos del cese y la contrastación de la veracidad de los mismos, permite obviar la posibilidad de un desvío de poder. Ahora bien, sobre lo expuesto, el canon de control, necesariamente ha de ser más laxo, al bastar con la motivación de la medida y que la misma tenga visos de realidad para evitar el abuso de poder....'.
No obstante, y siendo discutida la exigencia de motivación así como su concreto alcance en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación, la misma ha sido resuelta en la STS del 19 de septiembre de 2019 ROJ: STS 2798/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2798, en el sentido que indica la sentencia apelada. Así se dispone: 'NOVENO.- De esta forma y a los efectos de lo que se ha identificado que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto del cese en un puesto servido por funcionarios de carrera así seleccionados, se declara lo siguiente: 1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.
2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.
3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual ' la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla'. Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.
4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical.' La referida sentencia casa la de instancia al estimar que el cese impugnado ' no daba razón alguna de la causa'.
En la medida en que esta misma situación se da en el caso enjuiciado, puesto que la resolución recurrida no indica ningún motivo, razón o causa que sirva para justificar el cese del recurrente, la solución a adoptar habrá de ser idéntica toda vez que ha de exigirse la expresión cuando menos, de las circunstancias que determinan la pérdida de confianza o el desacuerdo con el trabajo desarrollado, sin que sea dable atender a resoluciones que no forman parte del expediente en el que se acuerda el cese ni, menos aún, a las noticias de prensa aparecidas a raíz del mismo. Procede por todo ello mantener el pronunciamiento emitido con la desestimación del recurso.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones, según el principio objetivo del vencimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 300 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 181/19 de 19 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo, que se confirma en sus propios términos, con imposición al apelante de las costas causadas con el límite fijado en 300 €.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

