Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 193/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 933/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100936

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5739

Núm. Roj: STSJ CV 5739:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO:RAP 193/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚM. 933/2019

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de 2019.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 193/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D ISABEL LUZZY AGUILAR en representación de Isidoro contra la sentencia n.º 298/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2017, en el procedimiento abreviado 186/16, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 31 de marzo 2016.Interviene como parte apelada la SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA, asistida del ABOGADO DEL ESTADO;siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LOPEZ,

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, procedimiento abreviado n.º 186/16, seguidos a instancia de Isidoro, contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 31 de marzo 2016., se dicto sentencia n.º 298/2017 cuya parte dispositiva dice:

' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidoro frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora de los Tribunales D ISABEL LUZZY AGUILAR, en representación de Isidoro , recurso de Apelación , siendo admitido a tramite , dándose traslado a la contraparte, la cual se persono en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la administración apelante impugna la la sentencia n.º 298/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2017, en el procedimiento abreviado 186/16, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 31 de marzo 2016de inadmision del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte frente a la sanción de expulsión.

Considera la parte que debe ser objeto de valoración el hecho de que su representado, ciudadano colombiano,contrajera matrimonio en 2009 con una ciudadana boliviana,habiendo adquirido su esposa la nacionalidad española en 2015, circunstancias que deberíandeterminar la revisióndel acto administrativo y la anulaciónde la sanciónde expulsiónimpuesta..

La sentencia de la instancia, tras reproducir el art 118 de la Ley 30/92 desestima el recurso contencioso administrativo por entender que:

'... la revisión tiene carácter extraordinario y sólo procederá contra los actos firmes en vía administrativa, por los motivos tasados que se establecen en el art. 118 de la Ley 30/92 , de RJ y PAC, de cuyo estudio se infiere que no es una nueva vía o instancia para discutir o revisar las cuestiones que pudieron ser examinadas debidamente con todos los elementos que en el momento de dictarse las resoluciones ya se conocían o podían conocerse, o que pudieron plantearse con ocasión de los recursos ordinarios y que, consecuentemente, quedaron firmes al haberse consentido y no impugnado dichas resoluciones, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso ( SS TS 3ª 20-5 , 16-7-92 , TSJ Madrid de 10-11-98 y Cast-La Mancha 31-7-98 , entre otras)

...Como puede comprobarse, la alegación del demandante se refiere a un hecho posterior al propio acto administrativo, por lo que mal puede sostenerse que éste sufriera un vicio en el momento de ser dictado.Pero todavía mas decisivo es el hecho de que la orden de expulsión en su día acordada fue ratificada jurisdiccionalmente por sentencia firme, lo que supone que ya no cabe su revisión administrativa al amparo del art. 118 citado.

Por lo expuesto, el acto recurrido es perfectamente ajustado a derecho...'.

SEGUNDO.-Se trata, pues, de un recurso interpuesto contra la inadmisión a trámite de un recurso de revisión, regulado en el art. 118 de la Ley 30/1992 y que tiene naturaleza extraordinaria (párrafo 1) pudiendo tan sólo plantearse contra los actos firmes en vía administrativa si concurre una de las causas que el propio precepto contempla:

'1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 2010 indica: ' Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente , en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal -producida en torno al antiguo artículo 127 de la LPC de 1958, que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso- administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios ( SS. Sala 4ª 21-10-1970 , Sala 3 ª 6 -6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5 ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó,...',añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '.

En la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2010 , con cita de las sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 , 16 de febrero de 2005 y 26 de abril de 2004 , el mismo Alto Tribunal precisa que' es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios.' .

Por otra parte, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en la indicación de que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991 , de 16 de diciembrey 150/1997, de 29 de septiembre .

Por otra parte, según se desprende del expediente administrativo, el Decreto de expulsión de fecha 11 de noviembre 2013 , fue dictado al amparo de lo dispuesto en el art 57.2 L.O. 4/2000, al haber sido el recurrente condenado a la pena de prisión de 6 años y un día por delito de trafico de drogas con grave daño a la salud publica encontrándose cumpliendo la ejecutoria en centro penitenciario cuando se dicto el Decreto de Expulsión. Dicho Decreto fue objeto de recurso contencioso administrativo ( P.A. 510/2013), dictándose sentencia confirmatoria del mismo por el Juzgado contencioso administrativo n.º 2 de Valencia, sentencia 439/14 de 4 de diciembre, y confirmada por esta misma Sala en sentencia 164/2016, de 24 de febrero .

No concurre ninguno de los supuestos tasados previstos en el art 118 de la Ley 30/1992. Ademas el vinculo matrimonial ya existíacon anterioridad al dictado del Decreto de expulsión, y la adquisición de la nacional española tuvo lugar en 2015, con posterioridad al dictado del Decreto de expulsión , por lo que no existió error alguno en el dictado de la resolucion . Se trata de un hech acontecido con posterioridad al dictado del decreto de expulsion y a la sentencia dictada por el juzgado ratificando el mismo por lo que no concurre ningun motivo legal previsto en el art 118 Ley 30/92.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley de la JurisdicciónContencioso administrativa establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo que procede la imposición de las costas a la parte apelantehasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.-La destimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D ISABEL LUZZY AGUILAR en representación de Isidoro contra la sentencia n.º 298/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2017, en el procedimiento abreviado 186/16

2- La imposición de las costas procesales a la parte apelantehasta un máximo de 800€ por todo concepto .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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