Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 127/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 933/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2639

Núm. Roj: STSJ CAT 2639:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 127/2019

Parte apelante: Mariana

Parte apelada: AJUNTAMENT D'OLIANA

S E N T E N C I A Nº 933 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Nieves Hernández de Urquia, y asistido por el Letrado D. Rossend Mujal Alsina contra la Sentencia nº 31/2019, de fecha 31 de enero de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 173/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone el AJUNTAMENT D'OLIANA, representado por la Procuradora Dª Raquel Palou Bernabé, y defendido por el Letrado D. Albert Panabera Zueras.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 173/2018, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de Alcaldía de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Ayuntamiento de Oliana por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de Oliana de 11 de enero de 2018 por el que se aprueba la relación de aspirantes propuestos por el tribunal calificador para la provisión de la plaza de Secretaria - Intervención interina del Ayuntamiento de Oliana. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Lleida que falla desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariana contra los Decretos de la Alcaldía de Oliana de 19 de febrero y 11 de enero de 2018 que desestiman el recurso de reposición y aprueban la relación de aspirantes propuestos por el tribunal calificador para la provisión de la plaza de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Oliana.

SEGUNDO.-La sentencia analiza la pretensión formulada y concluye que es correcta la actuación de la Administración dado que se limitó a ejercer la facultad prevista en las Bases, siendo el principal argumento para impugnar la resolución administrativa que el tribunal calificador no valoró correctamente los méritos alegados en lo relativo a la experiencia profesional, concretamente en el Auntamiento de Odén del 14 de enero de 2008 al 14 de marzo de 2010.

TERCERO.-Conviene recordar, que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.-Como señala el Tribunal Supremo, las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, pudiendo por ello ser recurridas previamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que puedan modularse las Bases con posterioridad.

Pero la cuestión que aquí se plantea no es la impugnación de las Bases sino la interpretación de las mismas.

QUINTO.-Expuesto lo anterior debe desestimarse el recurso de apelación por lo que se dirá:

A. En primer lugar, las prescripciones de las Bases son muy claras, y siendo éstas la Ley del Concurso a ellas ha de estarse. En concreto señalan que se valorarán 'los servicios efectivos prestados en puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal(...)' (la negrita es nuestra).

B. Dicha circunstancia no concurre en la parte actora dado que los servicios alegados como prestados en el Ayuntamiento de Odén como Secretaria- Interventora lo son en su caso de manera irregular. En este sentido cabe remitirse a la sentencia que recoge todas las circunstancias que concurren en el supuesto que analizamos.

C. A ello no cabe meramente alegar como motivo de oposición que mientras no se recurra su nombramiento, éste ha de considerarse válido, ya que no ha estado declarado nulo en ningún procedimiento, añadiendo que incluso que lo fuera los servicios los habría prestado igual ya que estaba capacitada para prestarlos.

D. Pero pese a este alegato, basado en el ejercicio de hecho de funciones que no se corresponden con el puesto para el que ha sido nombrada, mantenido en el escrito de apelación, la actora no rebate que: 1. el puesto de Secretaría-Intervención no existía en el citado Ayuntamiento dado que el Ayuntamiento de Odén tiene la Secretaría eximida desde 1991 (la propia testifical del Alcalde recoge la motivación de tal solicitud de exención, en el sentido de que el quería tener un Secretario propio y no compartirlo con agrupaciones de municipios, tal como refleja la actora en su escrito de apelación); 2. el certificado del Ayuntamiento aportado con el escrito de demanda con arreglo al cual la Sra Mariana habría sido nombrada Secretaria Accidental el 14 de febrero de 2008 no puede tener el valor que solicita en tanto que concurren dos circunstancias que le afectan, la primera que tal información es contradictoria con el informe de vida laboral con arreglo al cual la misma estuvo dada de alta como empleada laboral en la sociedad mercantil 'Recursos Esportius i Naturals dŽOdén' (sociedad municipal) y la segunda, la absoluta imposibilidad de tal nombramiento en un puesto inexistente y por tanto fuera de los cauces legales, atendidas las circunstancias que no rebate.

E. En este sentido no basta limitarse a alegar, a la inversa, que mientras el nombramiento no sea recurrido es válido dado que de todo lo expuesto no cabe afirmar que se diera un nombramiento válido, sin que la Administración de Oliana se halle obligada a iniciar un proceso de impugnación de un alegado nombramiento dado que su actuación ha de limitarse a aplicar unas Bases con arreglo a las cuales no concurren las circunstancias que permiten valorar a la actora una experiencia previa en un puesto para el que no pudo ser nombrada a tenor del informe emitido por la Dirección General de la Administración Local de la Generalitat, informe unido al ramo de prueba de la demandada.

En definitiva, no se puede pretender el mismo trato de igualdad a quienes se encuentran en posiciones diferentes.

Procede por ello la desestimación del presente recurso, con costas a la parte apelante en importe máximo de 500 euros.

Fallo

Desestimar el presente recurso de apelación.

Con costas a la parte apelante en importe máximo de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0127 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0127 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de marzo de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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