Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1911/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 933/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100706
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2986
Núm. Roj: STSJ CV 2986/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001911/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003074
SENTENCIA Nº 933/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a veintisiete de mayo de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1911/18 interpuesto por D. Victoriano , representado
por la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz y asistido por el Letrado D. Álvaro Plaza Cortés, contra el
Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso y se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de mayo de 2020, teniendo así lugar, si bien la deliberación se practicó mediante videoconferencia por el estado de alarma existente.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Victoriano contra la resolución de 29-6-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación de la Administración de Valencia-Blasco Ibáñez de la AEAT, en concepto de sanción por IRPF, por un importe de 4.020,71 euros.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad declarada por el TEARCV viene motivada por la extemporaneidad que aprecia en la interposición de la reclamación económico-administrativa, pues se dice que la sanción le fue notificada al recurrente en fecha 23-11-2017 y la reclamación la planteó el 27-12-2017, es decir, transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 235 de la LGT.
La demanda impugna la resolución del TEARCV y solicita su anulación por entender que la reclamación fue temporánea, puesto que el actor conoció la resolución sancionadora el 29-11-2017 y reclamó ante el TEARCV el 27-12-2017, dentro del plazo legal de un mes. Se cuestiona, asimismo, la validez de la notificación realizada en la puerta NUM001 de la finca de la CALLE000 nº NUM002 , pues no conoce al destinatorio y el recurrente vive en la puerta NUM003 .
Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado, indicando que el recurso es inadmisible por venir referido a un acto firme, puesto que no sólo se notificó válidamente a un vecino de la finca sino que en el epediente cosnta también otra notificación postal con aviso de llegada en fecha 6-11-2017, sin que el recurrente recogiera en plazo la carta en la oficina de Correos.
TERCERO.- Con carácter previo, no procede admitir la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues, precisamente, se trata de examinar la actuación del TEARCV para determinar si hubo o no la extemporaneidad apreciada por dicho órgano de revisión, con un pronunciamiento que será de fondo y, por tanto, no de inadmisibilidad o no sino de desestimación/estimación de la demanda.
Procederá, pues, examinar el único motivo alegado por la demanda, es decir, valorar si fue correcta la notificación de la sanción y temporáneo o no la reclamación planteada ante el TEARCV.
En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT/2003, estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento...' (FD Cuarto).
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE, al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98-; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En cuanto al hecho de haberse notificado las liquidaciones a una persona distinta del obligado tributario, no por ello deben obviarse las mismas exigencias legales, asegurando su derecho a intervenir en el procedimiento desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra los actos administrativos.
En igual sentido, se admite la validez de la notificación a una tercera persona en el domicilio del interesado en la STS de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003): ' El art. 58 de la ley 30/92 precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados, agregando el art. 59.2 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, y que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. La norma general proclama la necesidad de que los actos se notifiquen directamente a los interesados, cediendo sólo, por el principio de eficacia de la actuación administrativa, cuando se practica en la zona de influencia del ciudadano, en concreto en su domicilio. En este lugar y cuando no se halle presente el interesado podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicha estancia y haga constar su identidad.
Por otra parte, aunque el art. 59.2 en los casos en que la notificación se entregue a persona distinta de su destinatario (pero siempre en su domicilio) no exige que se exprese el parentesco o la razón de su permanencia en la vivienda o domicilio social, como establecía el derogado art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , obligando sólo hacer constar su 'identidad', hay que interpretar la norma teniendo en cuenta la finalidad que cumple la notificación de los actos administrativos, que no es otra que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, por lo que la referencia a la identificación del receptor ha de entenderse en un sentido amplio, de forma que se exija una identificación completa, que incluya una referencia a la relación con el destinatario. Sólo de esta forma cabe que, sin merma de las garantías del administrado, se considere válida una notificación entregada a persona diferente de aquél.
5. No obstante, si la notificación se hizo conforme a la ley, no vale la mera alegación, sino que ésta debe acompañarse de las pruebas oportunas'.
La STC 116/2004, de 12 de julio, analiza un supuesto similar : '5. 'En el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la ahora demandante de amparo alegó que la conserje al que se le había entregado la cédula de notificación no le había dado traslado de la misma. Mas tal aseveración, meramente apodíctica, no se acompañó de razonamiento ni argumentación alguna, ni, en fin, de ninguna solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, por lo que dicho alegato, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no puede llegar a alterar en esta sede la conclusión alcanzada sobre la queja de indefensión de la recurrente en amparo. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal, si bien ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho recogido en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, ha exigido para ello que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente, de modo que sólo en ese supuesto, esto es, cuando se cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, los órganos judiciales, por requerirlo así el art. 24.1 CE , a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993275] ; 39/1996, de 11 de marzo [ RTC 199639] ; 59/1998, de 16 de marzo [ RTC 199859] ; 199/2002, de 28 de octubre [RTC 2002199], F. 2)'.
En nuestro caso, consta en el expediente que se realizaron 2 intentos de notificación de la sanción al interesado en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , los días 2 y 6 de noviembre de 2017, a las 11,20 y 19 horas, respectivamente, con resultado ausente, pero constando en las tarjetas postales que se dejó aviso de llegada, sin que el actor recogiera las cartas en la oficina de correos; seguidamente, consta una entrega realizada a las 11,20 horas del 23-11-2017, en la persona de la familiar ('FAM') Camino , que firmó la entrega y se identificó con el citado nombre y con el pasaporte nº NUM004 .
En efecto, el que recibiera la notificación una familiar del recurrente, plenamente identificada, en la finca donde reside, permite considerar válidamente notificada la resolución sancionadora desde una perspectiva formal pero, además, el hecho de que pudiera interponer la reclamacións económico-administrativa demuestra que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, aunque ejercitara su impugnación de forma extemporánea.
Puede afirmarse que, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, por contra, no puede enervarse con las explicaciones de la demanda, que alega que fue una persona desconocida que no comunicó al destinatario la resolución sancionadora notificada, pues presenta un supuesto particular e interesado que daría una posible cobertura general a todas las extemporaneidades en el cumplimiento de los plazos existentes en derecho, siendo irrelevante y ajeno a los procedimientos administrativos la mayor o menor diligencia en la utilización de los actos debidamente notificados, no pudiendo hacer recaer sobre la Administración o sobre un procedimiento los efectos de la falta de diligencia de un familiar o de un vecino, máxime cuando la Administración ha cumplido con eficacia y buena fe sus obligaciones formales.
Por ello, no puede admitirse que para un contribuyente, debidamente notificado, los plazos de impugnación se abran o extiendan a conveniencia o en función de sus circunstancias personales, sin poder admitir los sucesivos avatares acaecidos tras una notificación válida y eficaz, sin que, en principio, quepa interpretar que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio, FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto].
A mayor abundamiento, esta Sala también considera válidas las notificaciones realizadas el 2 y el 6 de noviembre de 2017, pues se dejó aviso de llegada en el buzón del interesado ausente y éste no retiró las cartas de la AEAT en la oficina de Correos correspondiente, lo que hace que no pueda imputar a la Administración desconocimiento de un acto tras obviar sus obligaciones de retirar las comunicaciones postales.
En consecuencia, siendo patente la validez de las notificaciones tributarias practicadas al recurrente el 2, el 6 y el 23 de noviembre de 2017, deberá determinarse que, cuando interpuso la reclamación económico- administrativa en fecha 27-12-2017, ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la Ley General Tributaria, siendo por tanto inadmisible por extemporánea, lo que debe suponer la firmeza e inatacabilidad de la sanción del IRPF, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en un importe máximo de 1.500 € por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victoriano contra la resolución de 29-6-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación de la Administración de Valencia-Blasco Ibáñez de la AEAT, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazo a partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
