Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1145/2018 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 933/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100864
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7141
Núm. Roj: STSJ CV 7141/2020
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1145/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 933/2020
En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y
DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 1145/18, interpuesto por la
Procuradora DOÑA BASILIA PUERTAS MEDINA, en nombre y representación de Jose Manuel y asistido por
la Letrada DOÑA NURIA ESTHER PI CASTÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 17-7-2018, en el recurso Contencioso-Administrativo 519/17,
siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por ... D. Jose Manuel contra la Delegación del Gobierno en Valencia...frente a la resolución mencionada Enel encabezamiento de esta Sentencia, declarando ajustada a derecho la referida citada resolución. Con imposición de costas a la parte recurrente conforme al Fundamento Jurídico anterior.' Se refiere el Fallo a la Resolución de 26 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de julio del mismo año por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante 8 años.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10-11-20.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia de y estimar el motivo de nulidad por inadecuación del procedimiento y por falta de notificación al letrado de la resolución de la delegación de gobierno, que no se produjo, porque vulnera sus derechos fundamentales, ya que se notificó al interesado sin la presencia preceptiva del letrado, vulnerando el artículo 24.2, 25 de la constitución en relación con el artículo 22.2 de la LOEX y 224 del RLOEX sobre asistencia letrada.
En cuanto a los hechos cometidos, estima que no procedía la expulsión a menos que la comisión del delito fuese a su vez constitutiva de la infracción del artículo 54.1.a) de la LO 4/2000, estimando que tampoco constituye una amenaza real y grave para el orden público en la sociedad española.
Respecto al arraigo familiar y personal, no tenido en cuenta en la sentencia, se reconoce la existencia de un menor español, no así del cumplimiento de las obligaciones paterno filiales, hechos que no tienen relevancia en un expediente de expulsión, sin que nos hallemos tampoco en un juicio de familia, no pudiendo acreditarse los pagos para el mantenimiento del menor al haber sido el hechos en efectivo, sin que haya constancia alguna de haberse seguido reclamación de cualquier tipo por impago este tipo de obligaciones, tanto más cuando la separación de la Madre se medida tan sólo de su estancia en prisión, adonde acude con el niño a visitarle.
La sentencia tampoco da por probada la filiación respecto a su madre, pese a la prueba documental al respecto, así como de la dependencia económica de la misma, previa a su entrada en prisión.
La Administración se opone considerando la sentencia apelada conforme a porque existe una condena de dos años de prisión por agresión sexual a una menor derecho.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala que le 'constan al recurrente ... Antecedentes penales, en concreto en cuanto atañe a la sanción, dos delitos de robo con violencia o intimidación el primero un año de prisión hecho de fecha 4- 2-13 acordada la suspensión en 2013 y revocada en 2016. El segundo con cuatro años y cuatro meses, fecha de comisión 22 -1-14, sin que haya cumplido ni la condena fecha de resolución. El recurrente no cuenta con título de residencia, ni acredita que su filiación materna, contando a él en la actualidad con treinta años de edad, se la otorgue, ni tampoco su relación de pareja o la afiliación de su hijo que sí acredita. En este sentido es de considerar no solo la SUSJCE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14 según la cual el objetivo de la directiva 2008/115 es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, excepcionando los supuestos de los arts. 5 y 6 ...: el interés superior del niño, la vida familiar, la salud del interesado o razones humanitarias, de aplicación de ciudadanos en régimen de extranjería, sino la más específica sobre hijos a cargo de nacional española STJCE de 13 de setiembre de 2016 asunto C-165/14 ...
En nuestro caso, el recurrente no cuenta con permiso de residencia que permite invocar el artículo 57.5 LO 4/2000 , por el contrario cuenta con antecedentes que ponen de manifiesto una conducta reiteradamente contraria al orden público ya asimismo no acredita la condición de hijo a su cargo del niño español, que permitiera considerar el superior interés del menor a la hora de evaluar la procedencia de la medida, pues el recurrente tenía domicilio junto a su madre y no junto al hijo y la madre de éste, a tenor de los documentos de identidad y empadronamiento que presenta. No consta medio de vida ni el sostenimiento del menor por su parte. Procede desestimar el recurso' El art. 57.2 de la LO 4/2000 prevé como causa de expulsión del territorio nacional al extranjero condenado por conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes hubieran sido cancelados, supuesto producido en autos y que ha determinado las resoluciones recurridas, sin que puedan tener acogida las alegaciones realizadas por la parte en torno a la improcedencia de la imposición de esta sanción salvo en los casos del art. 54.1.a).
Respecto a la falta de presencia del Letrado en el momento de la notificación de la resolución administrativa, carece de la trascendencia que la parte le otorga y, desde luego, no supone en absoluto la vulneración de derecho constitucional alguno en la medida en que sus derechos pueden ser ejercitados dentro de los plazos señalados en la propia resolución notificada, para lo que no es óbice la falta de presencia del Letrado en el acto de comunicación procesal.
Por lo que se refiere al arraigo, suscribimos completamente los argumentos de la sentencia apelada en los términos en la misma establecidos, sin que los vertidos por la parte puedan prosperar contra ellos y así, no se trata de la credibilidad que pueda darse a la situación familiar del recurrente, se trata de que acreditado que convivía antes de entrar en prisión (como él mismo afirma) con su madre de la que dependía económicamente, es claro que no puede afirmar, al mismo tiempo, la convivencia con su mujer e hija ni tampoco que atienda sus obligaciones paterno-filiales, destacando por último que la secuencia temporal de los delitos y naturaleza de los mismos, hacen concluir, efectivamente, que se trata de una persona que constituye un peligro grave y actual para la sociedad, por lo que no procede estimar el presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA BASILIA PUERTAS MEDINA, en nombre y representación de Jose Manuel y asistido por la Letrada DOÑA NURIA ESTHER PI CASTÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 17-7-2018, en el recurso Contencioso-Administrativo 519/17, confirmando la misma.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

