Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 934/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1605/2013 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 934/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100910
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5323
Núm. Roj: STSJ CV 5323/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1605/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003829
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 934/2017
Valencia, catorce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1605/2013, interpuesto por D. Ezequias , representado por el Procurador Sra. Pérez Madrazo y dirigido por el
Letrado Sr. Sierra Gallart, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 25 de junio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013, por la que se desestima las reclamación económico- administrativa NUM000 , formulada por el actor contra la liquidación provisional por IRPF ejercicio 2009, por importe de 3.271,23 euros Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de marzo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'se tenga por formalizada demanda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de marzo de 2013, desestimatoria de la reclamación NUM000 , interpuesta contra la resolución dictada por la AEAR de Alzira NUM001 , sobre liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, mandando devolver los importes abonados por este concepto, así como los intereses generados desde la interposición de la reclamación, y practicas la correspondiente liquidación de acuerdo con la normativa legal vigente, con expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la recurrente.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 9 de mayo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 3.271,23 euros.
CUARTO .- No habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la presentación de conclusiones o celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013, por la que se desestima las reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por el actor contra la liquidación provisional por IRPF ejercicio 2009, por importe de 3.271,23 euros La resolución recurrida, desestima la reclamación rechazando la alegación del reclamante de que se desconoce el procedimiento seguido por la Administración para practicar la liquidación provisional, pues en fecha 3 de mayo de 2011 se inició mediante requerimiento, notificado en fecha 17 de mayo de 2011, un procedimiento de verificación de datos, al objeto de subsanar determinadas incidencias detectadas en la autoliquidación del IRPF-2009, y en fecha 1 de septiembre de 2011, la AEAT dictó requerimiento, notificado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el que se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, para comprobar la alteración patrimonial y determinar la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de inmuebles, acomodándose a lo dispuesto en el artículo 137 de la LGT , ampliándose el alcance del procedimiento en la propuesta de liquidación provisional de 12 de enero de 2012, a constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente vienen recogidas en la declaración, señalando el acto de liquidación provisional que finalizaba el procedimiento de comprobación limitada.
Respecto la alegación de que le resulta imposible constatar operaciones aritméticas realizadas para practicar la liquidación provisional, lo que le provoca indefensión, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101.1 , 102 , 103.3 y 139 de la LGT , no existe motivación insuficiente que le haya generado indefensión material, pues desde el momento en que se le ha notificado la propuesta de liquidación con trámite de audiencia y vista del expediente, presentando el actor escrito de alegaciones, no solo pudo ver y examinar el expediente, sino aportar las pruebas que tuviera por conveniente, siendo además que la propia liquidación provisional explica pormenorizadamente tanto las operaciones aritméticas que llevan al resultado de la liquidación provisional como el procedimiento de gestión tributaria seguido para practicar la liquidación provisional.
La liquidación impugnada cumple con los requisitos sobre la motivación, pues existe una redacción clara y comprensible de los hechos acontecidos y las razones que han llevado a formular la misma, con clara expresión de los preceptos que apoyan los criterios contenidos en la misma, sin que se le haya generado indefensión alguna.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que del contenido de la liquidación provisional notificada resulta imposible verificar el procedimiento utilizado por la Administración, ni las operaciones aritméticas realizadas para practicarla, y si las mismas se habían realizado conforme a la normativa alegada, es decir, la Ley 35/2006 del IRPF, lo que provocó indefensión al actor.
Señala que la Ley 35/2006 introdujo una importante reforma en la tributación del ahorro sobretodo en el tratamiento dado a las plusvalías derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, estableciendo que todas las plusvalías con independencia del tiempo en que se hubieran generado, quedaban sometidas al tipo de gravamen del 18%, al igual que otras rentas del capital, y modificaba el régimen transitorio aplicable a las plusvalías derivadas de ventas de bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, modificación que suponía la supresión de los coeficientes de abatimiento que resultaban de aplicación a las plusvalías de los bienes adquiridos antes de la citada fecha, aunque dicha supresión solo era para la parte de la ganancia que se entienda generada desde el 20 de enero de 2006.
Entiende que el cálculo de las plusvalías derivadas de la transmisión de bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se debió efectuar, con carácter general, desdoblando la ganancia en dos tramos, un primer tramo que iría desde la fecha de la compra o adquisición hasta el 19 de enero de 2006, y un segundo tramo, que iría desde el 20 de enero de 2006 hasta el día de la venta o transmisión, resultando que la liquidación recurrida ni aplica tales criterios ni tiene los datos necesarios para su corroboración.
Añade que las fincas descritas en los números 3 y 4 de la liquidación fueron adquiridas respectivamente el día 24 de diciembre de 1987 y 31 de enero de 1977, por lo que le es aplicable la Disposición Adicional Primera, modificación del TR de la Ley del IRPF , aprobado por RD Legislativo 3/2004, de forma que están amparadas hasta el 20 de enero de 2006 por la exención parcial y transitoria expresada, por lo que la Administración debió dividir la liquidación en proporción a los días transcurridos en los dos periodos, resultando tales fincas parcialmente exentas en un 82,56 y 88,28, por los días transcurridos entre su adquisición y la entrada en vigor de la Ley 35/2006, por lo que debieron ser reducidos tanto el precio de transmisión como el coste de adquisición, y aplicado los porcentajes respectivos del 17,44 y 11,72%.
Concluye que la liquidación de la fincas 1, 2, 3, 4, 5, y 6, a su coste de adquisición el coeficiente de actualización correspondiente a su fecha de actualización y reduciendo el precio de transmisión da lugar a una pérdida patrimonial de 752.64 euros, de forma que la liquidación practicada por la Administración debió resultar de una reducción efectiva de la base imponible del actor con importe a devolver.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que en el presente caso concurre motivación de la liquidación, pues el interesado conoce y le consta cual ha sido el proceder de la Administración, ya que obran detalladamente consignados en el acta e informes cuantos elementos resultan necesarios para determinar la existencia de la obligación y cuantificar la deuda tributaria, siendo que el actor ha podido interponer y rebatir la liquidación por motivos de fondo.
Señala que tal y como resuelve el TEAR, al actor se le notificó la propuesta de liquidación y se le dio trámite de audiencia y vista del expediente, habiendo presentado alegaciones en fecha 2 de febrero de 2012, siendo que la liquidación provisional explica pormenorizadamente tanto las operaciones aritméticas que llevan al resultado de la liquidación provisional como el procedimiento de gestión tributaria seguido para practicar dicha liquidación provisional.
CUARTO .- Sostiene el actor, como primer motivo de impugnación que del contenido de la liquidación provisional notificada resultaba imposible verificar el procedimiento utilizado por la Administración y las operaciones aritméticas realizadas así como si las mismas se habían realizado al amparo de la Ley 35/2006, entendiendo que la misma infringe lo dispuesto en el artículo 102. 2 c) de la LGT , que señala que las liquidaciones se notificaran con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen así como los fundamentos de derecho.
Para resolver este primer motivo debemos atender al contenido de la liquidación impugnada, que no obstante lo alegado por el actor señala expresamente que se ha llevado a cabo un procedimiento de comprobación limitada, que finaliza con la notificación de la liquidación, por lo que no cabe invocar el desconocimiento del procedimiento aplicado.
A su vez, la liquidación impugnada, en cuanto a los hechos y fundamentos que motivan la liquidación, señala: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se modifica la base imponible del ahorro en el importe de las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- Por esta Administración se emitió la siguiente notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional: - Comprobada la documentación aportada por el contribuyente a requerimiento de esta Administración se ha constatado que no declaró las variaciones patrimoniales obtenidas con ocasión de la aportación efectuada en la fecha 17 de marzo de 2009 de bienes particulares privativos a la sociedad 'Intermediación Urbanística del Mediterráneo SL' de la que es administrador y socio único. ---------.
Según los valores de transmisión que rezan en la escritura de ampliación de capital y aportación de inmuebles, y de los valores de adquisición de dichos bienes justificados mediante las distintas escrituras de compraventa y de adición de herencias, así como las facturas de los gastos inherentes a las adquisiciones, esta Administración ha determinado las ganancias y pérdidas patrimoniales que se relacionan a continuación: ------------------------------------------.
1º.Parcela rústica valorada en 600 euros, adquirida una parte por herencia del padre fallecido el 24/12/2005 por importe de 300 euros y gastos de escritura de 104,59 y 335,39 euros genera una pérdida patrimonial de 469,83 euros. Adquirida el resto por compra el 24/12/1987 por compra por el precio de 60,10 euros, genera una ganancia de 101,47 euros. -----------------------------------.
2º.Finca rústica valorada en 1.800 euros y referencia catastral NUM002 , adquirida una parte por herencia de su padre y tía de lo que no aporta datos, y otra parte por compra el 23 de marzo de 2007.No se consigna valor de compra porque en el mismo acto se adquirió otro inmueble (descrito en el punto 5º de la escritura de transmisión) y se valoró un precio conjunto para las dos fincas habiendo consignado, para simplificar, todo el valor en la otra finca.
- En consecuencia, general una ganancia patrimonial de 1800 euros.------------.
3º.Finca rústica valorada en 16.000 euros y referencia catastral NUM003 ,adquirida por compra el 24/12/1987 por el precio de 3455,01 euros y unos gastos de 315,53 euros, genera una ganancia patrimonial cifrada en 9.632,45 euros.---------------------------------------------------------------------.
4ºFinca rústica valorada en 16.000 euros y referencia catastral NUM004 , adquirida por herencia al fallecimiento de su madre el 31/05/1977, que se documentó en escritura el 09/9/1993 por valor de 4687,89 y justificando unos gastos de 376,42 euros, general una ganancia de 9.003,15 euros. ------.
5º. Finca rústica valorada en 23.500 euros con referencia catastral NUM005 adquirida por compra el 23/03/2007 por el precio de 21.600 (valor conjunto con la finca descrita en el nº2) y unos gastos de 1.856,41 euros, genera una pérdida patrimonial de 1239,48 euros. -----------------------------.
6º. Finca rústica valorada en 24.000 euros y regencia catastral NUM006 adquirida por compra el 16/05/2008 por el precio de 24.000 euros y unos gastos de 2.110,03 euros por lo que genera una pérdida de 2.110,03 euros.
- En la fecha 02/02/2012 el obligado tributario presenta alegaciones y manifiesta que de la liquidación provisional notificada resulta imposible constatar el procedimiento utilizado por la Administración y las operaciones aritméticas realizadas para practicarla lo cual provoca una clara indefensión contraria a lo establecido en el artículo 102 de la Ley General Tributaria , transcribiendo a continuación las letras a), b) y c) del citado artículo, alegando además que los datos expresados no permiten tan siquiera la comprobación de su procedencia o improcedencia y por consiguiente su ajuste a la normativa fiscal alegada.
La Administración considera que la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional se ajusta a derecho y es correcta dado que se pone de 'manifiesto el expediente' con identificación del obligado tributario y del expediente, con expresión de la referencia, concepto tributario, ejercicio al que corresponde; el alcance del procedimiento ; el lugar y plazo dónde se encuentra el expediente a su disposición, así como para formular las alegaciones que considere; se le adjunta el modelo para formular las alegaciones; se le informa respecto de la prescripción; se le comunica el resultado de la propuesta de liquidación y se le explica motivadamente la regularización efectuada por la Administración, con expresión de la normativa aplicable.
- En síntesis, se le comunicó en el alcance que se procedía a constatar si la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros vienen recogidas en la declaración y se procedía a determinar las variaciones patrimoniales obtenidas por la transmisión de inmuebles. Para ello se parte de los datos declarados por el obligado tributario, de los justificantes aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria. Se le comunica que no se ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen izquierdo de la liquidación y además a continuación se le comunica pormenorizadamente en qué consisten las modificaciones efectuadas: se modifica y se aumenta la base imponible del ahorro respectivamente en las pérdidas y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales según lo dispuesto en los art. 6.2.d y art. 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto . En estos artículos, se establece, entre otros, que las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél son ganancias o pérdidas patrimoniales y que la obtención de éstas por el obligado tributario constituyen el hecho imponible. En los artículos 34 y 35 se establece cómo se determina el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, básicamente por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, teniendo en cuenta, en su caso, las mejoras realizadas y actualizando, en el caso de bienes inmuebles, el valor de adquisición mediante los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- A las ganancias obtenidas de les aplicará, en su caso, los coeficientes reductores establecidos en la Disposición Transitoria Novena de la misma Ley . ------.
Igualmente se le comunicó que, comprobada la documentación presentada, se constató que realizó la aportación a una sociedad de una serie de inmuebles, lo cual genera unas variaciones patrimoniales de las que se derivan unas ganancias o pérdidas patrimoniales que suponen la realización del hecho imponible y por lo tanto deben declararse, no constando que el contribuyente hubiera declarado las mismas. Se procede a cuantificar y determinar dichas ganancias o pérdidas en función de la documentación que presentó el contribuyente (las escrituras de aportación a la sociedad y las escrituras por las que adquirió cada uno de los inmuebles ahora transmitidos, así como facturas de algunos de los gastos inherentes a dichas operaciones.
- Sólo cabe añadir que las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de los inmuebles se han relacionado consecutivamente en el mismo orden el que se relacionan los inmuebles en la escritura de aportación a la sociedad. Es decir, la parcela rústica 1º mencionada en la motivación es a su vez la parcela rústica relacionada en la escritura con el número 1 y así sucesivamente.-- ---------------------------------------------------------------------.
Si bien es cierto que en relación con la parcela rústica 1º se incurrió en un error al consignar en la motivación el importe de la ganancia obtenida (101,47) aunque en la propuesta de liquidación el importe consignado es el correcto (198,53). Para clarificar los datos incluidos se reitera la descripción de los cálculos.
Valor de transmisión de esta parcela son 600 euros, se adquirió la mitad por herencia del padre el 24/12/2005, el valor de adquisición de esa mitad es de 300 euros según la escritura y los gastos aportados son de 104,59 y 335,39, actualizando el valor de adquisición con los coeficientes aprobados para los inmuebles se genera una pérdida de 469,83 euros. Por la otra mitad que se adquirió por compra el 24/12/1987 por el precio de 60,10 euros que actualizados ascienden a 101,47 euros se genera una ganancia de 198,53 euros. Hay que señalar que en este caso no es de aplicación la Disposición Transitoria 9¬ de la Ley dado que se trata de un inmueble afecto a la actividad agrícola.
- La finca rústica relacionada en 2º lugar se reitera lo motivado en la propuesta.-- -----------------------------------------------------------------------.
La finca rústica relacionada en 3º lugar, tal y como se dijo, el valor de transmisión son 16.000 euros, el de adquisición 3.455,01 que actualizado son 3.455,82 y los gastos de 315,53 que actualizados son 532,74, por ello la ganancia que genera como se dijo es de 9.632,45 euros.--------------------------------.
La finca relacionada en 4º lugar, cuyo valor de transmisión era de 16.000 euros y el de adquisición 4.687,89 y gastos de 376,42 euros como se dijo que actualizados ascienden a 6.996,85 euros genera una ganancia, como se dijo de 9.003,15 euros.
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La finca relacionada en 5º lugar cuyo valor de transmisión es de 23.500 euros y el valor de adquisición 21.600 y los gastos aportados de 1.856,41 que actualizados son 24.739,48 euros genera una pérdida patrimonial, como se dijo, de 1.239,48 euros.
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La finca relacionada en el nº6 cuyo valor de transmisión es de 24.000 euros y el precio de adquisición de 24.000 euros y los gastos justificados 2.110,03 euros que actualizados ascienden igualmente a 26.110,03 euros genera una pérdida patrimonial, como se dijo, de 2.110,03 euros.------------------------------.
Hay que señalar, que en ningún caso es de aplicación la Disposición Transitoria 9¬ dado que se trata de inmuebles afectos a la actividad agrícola.' Debe recordarse que la exigencia y los modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.
Pues bien, aplicando lo expuesto a la motivación de la liquidación impugnada es evidente que la misma ha permitido al actor conocer cuáles son las razones de la misma, articulando los motivos de impugnación que entiende pertinentes, siendo cuestión distinta que la misma discrepe de la motivación, cuestión que analizamos a continuación.
-Refiere en segundo lugar la actora que el cálculo de las plusvalías derivadas de los bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se debió efectuar con carácter general desdoblándose la ganancia en dos tramos, un primer tramo que iría desde la adquisición hasta el 19 de enero de 2006, por la entrada en vigor de la Ley 35/2006 y un segundo tramo que iría desde el 20 de enero de 2006 hasta el día de la venta o transmisión, resultando que la liquidación no aplica tales criterios.
Añade que a las fincas descritas con los números 3 y 4, fueron adquiridas el día 24 de diciembre de 1987 y 31 de mayo de 1977, por lo que les resulta de aplicación la Disposición final Primera de la Ley 35/2006 , que modifica la Disposición Transitoria Novena del TR de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004.
Pues bien, tal y como señala la actora, la Disposición Final Primera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, IRPF, modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su Disposición Transitoria Novena , que pasa a señalar lo siguiente: '1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas: A) Transmisiones efectuadas hasta el 19 de enero de 2006.
1ª) Las ganancias patrimoniales se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4ª, del Capítulo I, del Título II del texto refundido de esta Ley.
La ganancia patrimonial calculada se reducirá de la siguiente manera: a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, la ganancia patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, la ganancia se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la ganancia patrimonial derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª) anterior.
B) Transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006.
1ª) La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá con arreglo a lo dispuesto en la letra A) anterior. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) de la regla 1ª de la letra A) anterior, tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a) de la regla 1ª de la letra A) anterior, superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 35 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4ª, del Capítulo I del Título II de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes: a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la ganancia patrimonial se reducirá de acuerdo con lo previsto en la letra A) anterior.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 2006, se añade una disposición transitoria decimoquinta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que quedará redactada de la siguiente manera: (.......)' Sin embargo ello no quiere decir que deba ser estimado el motivo alegado por la actora, pues si bien es cierto que la liquidación impugnada no efectúa el cálculo de las plusvalías conforme tales términos, no lo realiza, porque tal y como señala al final de su motivación, 'que en ningún caso es de aplicación la Disposición Transitoria 9¬ dado que se trata de inmuebles afectos a la actividad agrícola', siendo que la aplicación de la misma requiere que se trate de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, y en el presente caso se trata de elementos afectos a la actividad agrícola, cuestión no discutida por la actora, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
