Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 934/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 934/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020101516
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12162
Núm. Roj: STSJ AND 12162/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 263/2019
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
----------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Veinticinco de Mayo de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento
interpuesto por Dª DOÑA Milagrosa representada por la Procuradora Sra. Coca Alonso, y defendida por el
Letrado Sr. Parejo Alonso. Es parte demandada la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración
Pública que actúa representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es
CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (46.314,65€).
Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se refiere en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veinticinco de Mayo de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Orden de 19 de marzo de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativa al abono de honorarios devengados por la representación y defensa de la recurrente.
Cita la demandante, como antecedentes necesarios, la Orden de 14 de abril de 2015 que reconoció el derecho a los honorarios de representación y defensa reclamados con los criterios establecidos en el fundamento cuarto de dicha Orden; criterios que habían de ser objetivos. Y sobre la cuantía se establecía que esta no podría superar la de la contratación menor. La referencia a los honorarios fijados por el Colegio de Abogados era meramente orientativa. Dicha Orden fue revocada en parte, tras el dictado de algunas sentencias que estimaban contrario a derecho ciertos extremos de la misma. Y así el 29 de julio de 2016 se dicta nueva Orden que revoca en parte la anterior. Se mantiene la necesidad de que se fijen los honorarios a abonar con criterios objetivos y se elimina la referencia a la contratación menor y ya no se exige que exista resolución judicial firme. Pero esta Orden establece como límites los criterios del Colegio de Abogados, límite que antes no existía, a juicio de la demandante.
SEGUNDO.- Opone la demandada que se pretende por la actora la anulación de la Orden de 19 de marzo de 2018 pero en base a unas determinaciones contenidas en las Órdenes de 14 de abril de 2015 y de 29 de julio de 2016 que quedaron firmes en la vía administrativa y que no consta que hubieren sido tampoco objeto de recurso alguno en vía jurisdiccional, y si la interesada no estaba de acuerdo con la indicada fijación de parámetros objetivos para el abono de honorarios asentada en las citadas Órdenes pudo haber recurrido las mismas en ese extremo, lo que no consta realizado. Todo ello debe comportar la inadmisión parcial de la demanda.
No puede prosperar esta causa de inadmisión. La demandante precisamente estima que el suyo es un criterio objetivo, y no el de los baremos colegiales; y estima, siendo ello cuestión de fondo, que la Orden impugnada precisamente se aparta de lo que estableció la inicial Orden de 2015, revisada en 2016.
TERCERO.- Continúa la demandante afirmado que se solicitan honorarios devengados en una causa de gran complejidad; índice de lo cual es el gran volumen de folios que comportan las causas. En cuanto a responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal llegó a solicitar la condena de la recurrente a casi quinientos millones de euros; si bien dicha petición fue retirada en el juicio oral.
Los honorarios reclamados ascendieron a 95.512,50 euros sin IVA, y fueron fijados en razón del precio de la hora pactado entre el profesional y la cliente (225 euros por hora). Asimismo se reclamaron los honorarios de la Procuradora y ciertos gastos de la defensa legal.
La Orden impugnada reconoce el derecho al abono de 14.769,74 euros, por representación y defensa y siempre que no haya sido resarcida la recurrente de dicha cantidad por condena en costas o por otros medios. No se admite la reclamación por honorarios correspondientes a la pieza de responsabilidad civil dado que el Ministerio Fiscal no llegó a formular escrito de acusación en ese particular. Y en cuanto a los honorarios de la Procuradora se reconocen solo 334,38 euros. Señala, por último, que ha recibido 85.000 euros de un tercero (una aseguradora) por lo que solo reclama el resto.
En el primero de los fundamentos de su demanda, sostiene la actora el derecho al cobro de honorarios en base a criterios objetivos y que las órdenes de 2015 y 2016 antes citadas no contienen límites cuantitativos.
Basa su derecho en el Decreto 367/2011 y su artículo 92 que dispone: 'Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado.
Asimismo conforme al artículo 93.2: 2. En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal.' Como es de ver, por el contenido de estos preceptos, y de la propia Orden impugnada, el derecho en sí no se discute. El litigio surge por la disconformidad con la cuantía reconocida, y de los criterios seguidos para fijarla.
CUARTO.- Expone la demandante que los criterios del Colegio de Abogados tienen una finalidad muy concreta en la ley (tasación de costas y jura de cuentas, a solicitud de la autoridad judicial): La resolución impugnada infringe la Ley Ómnibus 25/2009 que eliminó la función de los colegios de fijación de honorarios. Cita en su apoyo resoluciones del Consejo de Mercados y de la Competencia.
Opone la demandada la improcedencia de la aplicación de las normas de libre mercado para la fijación de los honorarios de abogado y la necesidad de empleo de los criterios objetivos de honorarios marcados por el Colegio de Abogados. Y es que se trata de combinar el derecho de defensa con la necesaria integridad patrimonial de la Hacienda Pública, siendo para ello oportuno acudir a los únicos criterios objetivos comunes existentes que son precisamente los determinados por los Colegios de Abogados.
Entendemos que, en efecto, los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia (ley Ómnibus y otras). Ahora bien, la búsqueda de criterios objetivos, exigida ya en la Orden de 14 de abril de 2015 cuando señalaba 'el pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla' , nos lleva a dichos baremos que, en efecto, ni son vinculantes, ni tienen ya la antigua función orientadora sino la más limitada de los supuestos de tasación de costas o jura de cuentas. Ahora bien, pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Pues por objetivos se toman en consideración precisamente en tasaciones de costas o juras de cuentas. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos: Obsérvese que la Orden de 2015 dice literalmente criterios objetivos, como es el caso de...' Ahora bien, hay que encontrar esa objetividad en alguna norma o en alguna práctica ampliamente reconocida en la experiencia del libre mercado. Es un hecho cierto que en muchos ámbitos de actividad -también la profesional- se fijan los honorarios por unidad de tiempo, o también por fases de un trabajo que engloba periodos de tiempo de duración indeterminada. Así, se pude facturar el trabajo por la intervención del profesional en la fase de instrucción de la causa, o en la de vista oral, o en la de primera instancia, en la segunda etc-. Estos son también criterios objetivos.
QUINTO.- Opone la demandante que la cuantía reconocida no es objetiva a la vista de la complejidad de la causa. El baremo de los Colegios de Abogados no es un parámetro objetivo, estima la demandante.
Sostiene la actora que fijó con su letrado un precio por hora de trabajo. Práctica legítima en la contratación de un profesional libre. Ahora bien, ello no puede comportar que dicho pacto sea de obligado cumplimiento para un tercero cual la administración pública que ha de velar, por mandato constitucional ( art. 103 CE) por servir con objetividad los intereses generales. Y por esa obligación constitucional está llamada desde luego a cuidar con diligencia del uso de los fondos públicos. En el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que está en juego el derecho de defensa. Por ello, no puede descartarse a priori, que puedan existir otros criterios, también objetivos, distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa. Sin embargo, el simple establecimiento de un precio por hora entre dos personas privadas no es, en sí mismo, un criterio objetivo o, que si lo fuera, resultase el más objetivo y adecuado, además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración. Es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos.
Y esa prueba no existe, más allá de la propia afirmación de la parte. En efecto, no hay prueba de que otra forma de fijar los honorarios -por fases del proceso por ejemplo-, no fuera más objetiva, ni de que la mejor práctica en estos procesos complejos, sea la facturación por horas. Y ello, con independencia de reconocer que es una práctica legítima entre particulares, pero que por sí misma no puede vincular a terceros, en especial a una administración pública, sobre todo cuando existen otros criterios, cual los baremos colegiales y el ya citado de facturación por fases, que pueden ser más objetivos, o al menos tanto como aquél.
Todo lo anterior se afirma sin dejar de reconocer la complejidad de la causa, así como la dificultad de encuadrar en los baremos todas las actuaciones profesionales que pueden ser minutadas.
SEXTO.- Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, con todas las dificultades expresadas, el baremo colegial contiene una referencia para la facturación que no puede ser calificada de subjetiva (no es objetiva, sostiene la demandante). En conclusión pues, la Orden no puede ser anulada al estar basada en criterios objetivos, cuales son los del baremos colegial y al no aportarse otro criterio más objetivo que el tomado en consideración por la administración.
A todo lo anterior debe añadirse el hecho de que la parte ha recibido 85.000 euros de la aseguradora por los mimos conceptos que aquí reclama. No consta que la aseguradora al abonar esta cantidad lo haya hecho solo como parte de los honorarios debidos o por la totalidad de los mismos. Entendemos que, en esta tesitura, ha de concluirse precisamente que la aseguradora entendió que, precisamente esa y no otra era la cantidad debida. Ignoramos también si el pago se hizo en base a una facturación por horas, como aquí se reclama, o en base a otros criterios o si existía un límite cuantitativo en la póliza u otra forma de limitación de los honorarios a abonar en base al contrato de seguro que cubría esta garantía. En todo caso entendemos que es un criterio objetivo -la fijación de esa cantidad de 85.000 euros por la aseguradora- que nos lleva a concluir que esa es, también, una correcta valoración del trabajo total de los profesionales que representaron y defendieron a la recurrente en aquella causa. Por lo que la conclusión lógica es que ya ha sido resarcida en debida forma.
A la cantidad recibida de la aseguradora habría de sumarse la que reconoce la Orden impugnada que, eventualmente, por cuanto se lleva expuesto debe ser confirmada. Todo ello, sin necesidad de agotar el razonamiento en cuanto a las restantes cuestiones planteadas en el recurso ya que todo lo expuesto debe llevar a la desestimación íntegra del mismo.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de Mil euros habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto y el criterio fijado en el Pleno de 17 de mayo de 2018 de este Tribunal.
( Artículo 139 L.J.C.A.) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª DOÑA Milagrosa representada por la Procuradora Sra. Coca Alonso, y defendida por el Letrado Sr. Parejo Alonso contra la Orden de 19 de marzo de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativa al abono de honorarios devengados por la representación y defensa de la recurrente por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de Mil euros (1.000).Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
