Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 934/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1951/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 934/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100707

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2987

Núm. Roj: STSJ CV 2987/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001951/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003128
SENTENCIA Nº 934/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a veintisiete de Mayo de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1951/18, interpuesto por la Administración de la
Generalitat Valenciana, representada por la Abogada de sus servicios, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de mayo de dos mil veinte, teniendo así lugar, si bien la deliberación se realizó por videoconferencia debido al estado de alarma existente.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución de 31-5-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó la reclamación 12/3163/14 planteada por la mercantil INMOSAL, S.L., y anuló la liquidación nº 12/2014/LTH/10468/ practicada por la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, en concepto de IAJD, por un importe de 28.676,76 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, en fecha 4-5-2012 se escrituró a favor de INMOSAL, S.L., la adquisición por compravente de unas parcelas en Burriana, que se autoliquidaron como operación exenta del IAJD por estar sujeta al IVA.

Sin embargo, la Oficina Liquidadora de Nules procedió a liquidar el IAJD, que fue anulado por el TEAR por considerar que se trataba de una compraventa sujeta a IVA por ser parcelas en curso de urbanización, pues se habían iniciado trabajos de desbroce de viales y se llegó a pagar una cuota de urbanización el 23-3-2010, en concepto de costaes urbanizadores.

Contra esta resolución del TEARCV se alza la demanda, que solicita su anulación por considerar que no se trataba de parcelas en curso de urbanización, pues ésta no se inició, sino tan solo se realizaron trabajos previos de desbroce de viales y adecuación al habitat de galápagos, sin relizar ninguna transformación urbanística, hasta el punto que el acuerdo plenario de 11-3-2016 del Ayuntamiento de Burriana resolvió el convenio de despliegue y ejecución del PAI del Sector Sur-T-1 Sant Gregori, y rescindió la adjudicación de agente urbanizador, por lo que se trata de una operación sujeta al IAJD por no estarlo al IVA.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que la resolución del TEAR es ajustada a derecho, pues hubo un inicio de las operaciones de urbanización de las parcelas adquiridas y se abonó una cuota de urbanización, estando ante una operación sujeta y no exenta a IVA, sin estarlo al IAJD.



TERCERO.- El núcleo central de este litigio es la determinación de si la compraventa de 4-5-2012 estaba sujeta y no exenta al IVA o si, por el contrario, lo estaba al IAJD.

Respecto a la compraventa de los terrenos urbanizables de Burriana, escriturados el 4-5-2012, se dice que la parte vendedora se atribuyó la condición de empresario urbanizador por el hecho conjunto de haber pagado una cuota de urbanización y por haberse inicado la urbanización de los terrenos.

En efecto, según la STS de 16-12-2010, '[...] el art. 20 uno 20 de la Ley 37/1992 declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (art. 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones'.

Igualmente interesa traer a colación los razonamientos de la STS de 8-11-2004: ' ha de tenerse en cuenta que el art. 20 uno 20 LIVA no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados' o 'en curso de urbanización'. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

[...] Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, exenciones, en el que se afirma que 'siguiendo los criterios establecidos en el art. 13, B ), h ), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados. Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva'.

En efecto, establece el artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional: ' Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

...d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

...

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: ...

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el art. 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas'.

Así pues, cuando se realice un contrato inmobiliario como el que nos ocupa, la operación estará gravada por el IVA si se produce en el marco de la actividad empresarial, como sería aquella dando con ello causa a la posterior deducción del IVA soportado.

Por tanto, la pieza clave sobre la que se asienta este litigio es la expresión 'efectuar la urbanización de terrenos'.

Su interpretación determinará en qué momento se entiende que un particular, titular de un terreno, afectado por un PAI en ejecución (en este caso, el correspondiente al Sector Sur-T-1 Sant Gregori), se considera empresario, a los efectos del IVA, siempre que no lo sea con carácter previo por el desarrollo de su propia actividad.

La condición de urbanizador -empresario- se adquiere, en principio, no con la aprobación del PAI, sino con la efectiva iniciación de la actividad de urbanización, que confiere ex lege la condición de empresario a aquel que la realice, siempre que concurra la finalidad última de transmitir el terreno urbanizado, de manera que sólo si se han iniciado materialmente las obras de urbanización procede considerar al titular del terreno como empresario o profesional. En apoyo de esta tesis cabe mencionar las consultas de 17-6-2005 y de 28-1-2005 de la Dirección General de Tributos, destacando la núm. 873/02, de 6 de junio, en la que se sostiene que: ' A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , debe entenderse que urbanizar es 'dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar'. Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales, o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera 'en curso de urbanización' un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado. El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 . Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad'.

En este sentido, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley reputa empresarios a los efectos del Impuesto a ' quienes efectúen la urbanización de terrenos... aunque sea ocasionalmente', expresión ésta que debe entenderse como la realización de las actividades materiales de la urbanización planeada, sea sobre el terreno directamente o no, por sí mismo o por medio de otro al que se le retribuye, quedando así manifiesta la voluntad de urbanizar los terrenos, ausente durante las fases previas de iniciativa y aprobación administrativa del plan.

De manera que, en tanto no se haya manifestado dicha voluntad o intención de urbanizar -sea realizando personal y directamente la actividad tendente a ello, sea soportando el gasto en dicha actividad realizada por otro- no es posible reputar empresario al propietario de los terrenos afectados por un plan de urbanización que se ha elaborado y aprobado sin el concurso de su voluntad.

Sin embargo, examinando los elmentos probatorios obrantes en el expediente administrativo no consideramos que las parcelas vendidas estuvieran en curso de ser ubranizadas ni tampoco entendemos que había sido inicado la urbanización de los terrenos, pues el desbroce de los viales no deja de ser un acto preparatorio de la transformación urbanziadora, pero no consta acreditado el inicio de las obras de urbanización ni el abono de sus costes, tal como entienden los arts. 12 y 14 de la Ley 8/2007 del Suelo, a lo que debe añadirse la demostración por la Administración autonómica de que el PAI en cuestión no llegó a iniciarse y que el acuerdo plenario de 11-3-2016 del Ayuntamiento de Burriana resolvió el convenio de despliegue y ejecución del PAI del Sector Sur-T-1 Sant Gregori, y rescindió la adjudicación del agente urbanizador.

En consecuencia, la transmisión de la parcela de Burriana no estaba sujeta a IVA, por lo que debemos anular la resolución del TEARCV impugnada, con estimación de la demanda.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en 1.500 euros por toddos los conceptos.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución de 31-5-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, y anulamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la recurrida.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazo a partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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