Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 936/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 922/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 936/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100826

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13967

Núm. Roj: STSJ AND 13967/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 922/2019
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a trece de junio del año dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 922/2018 , interpuesto
por don Vidal , que ha actuado representado por la Procuradora doña Eva María Mora Rodríguez y asistido
de Letrado, contra el auto de archivo de 27 de febrero del corriente año dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 377/2018;
habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de
Educación), representada y asistida por el Letrado con José Cutiño Vizcaíno. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don
Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero del corriente año se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento antes referido, auto por el que se acordaba el archivo del recurso deducido por don Vidal .



SEGUNDO.- Contra dicho auto de inadmisión se formuló por el recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.



TERCERO.- Por la Administración se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación el auto de 27 de febrero del corriente año dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento allí incoado con el número de registro 377/2018, por el que se acuerda el archivo del recurso deducido por don Vidal por falta de personación en plazo en las referidas actuaciones.

Se razona en el auto que dicho recurso, que le fue turnado el 17 de diciembre de 2018, venía remitido por esta misma Sala y Sección que, por auto de 5 de noviembre de 2018 declaraba la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla para el conocimiento de las actuaciones y emplazaba a la parte recurrente el 4 de diciembre de 2018 para que compareciera ante el Juzgado que por turno de reparto correspondiera en el plazo de treinta días. Prosigue el auto recurrido que como no se ha efectuado esa personación transcurrido ya en exceso el plazo conferido, 'ello ha de traducirse en desinterés o dejación, consciente o imprudente, del derecho de acción', que conduce 'al archivo de los autos por desistimiento presunto del autor'.

Contra dicho auto se alza el recurrente alegando que formuló 'escrito de aclaración' toda vez que con fecha 9 de enero del corriente año presentó escrito de personación en el Juzgado Decano de Sevilla atendiendo al emplazamiento ordenado por la Sala y que, pese a que la Administración manifestó 'no tener nada que oponer a lo solicitado' por ella, no se admitió dicha solicitud por providencia de 5 de abril que lo remitía al oportuno recurso de apelación contra el auto de archivo. Denuncia el recurrente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando el art. 24 de la Constitución.

La Administración se opone al recurso de apelación.

Pues bien, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta, recurso 87/2017) de 25 de octubre de 2017 resuelve que a diferencia del artículo 5.3 de la L.J.C.A., referido a la falta de jurisdicción, que prevé que declaración judicial en tal sentido 'se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente' y 'si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa', la falta de competencia, o la declaración de incompetencia del órgano se establece en el artículo 7.3 de la misma Ley Procesal, 'precepto que no sólo no exige emplazamiento, ni establece plazo de personación, sino que añade que la remisión de las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente se hará para que ante él siga el curso del proceso, esto es, hay una remisión de oficio para que se siga el trámite del proceso ya iniciado'.

En efecto, dispone este último precepto que 'la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso'.

Este mismo razonamiento es sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de este T.S.J.A. (Sección Tercera, recurso 712/2015) de 21 de julio de 2016: 'El artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no impone la carga procesal de un nuevo acto formal de personación, a cumplir en plazo ante el órgano judicial que se designa como competente, sino solo que el recurso siga en la tramitación que se encuentre. La referida norma dispone que la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. De manera que la voluntad del legislador es que el curso del proceso siga ante el órgano de la Jurisdicción que se estime competente y deberán entenderse válidas y eficaces las actuaciones hasta entonces deducidas'.

Añade por su parte la misma sentencia de la Audiencia Nacional ya citada, que 'esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en asuntos similares.

Al respecto se ha recordado la doctrina general de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 172/2002, que considera que no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución la fijación de un plazo de personación, que viene además impuesto por razones de seguridad jurídica y agilidad procesal. Sin embargo, resulta desproporcionada la consecuencia de la caducidad y cierre del proceso para quien ya se había personado ante el mismo órgano judicial, sin que, por lo demás, hubiera sido advertida por los órganos judiciales de la gravísima sanción de pérdida de la acción que le acarrearía el incumplimiento de la carga procesal impuesta, ni se le haya dado la oportunidad de reparar tal incumplimiento.

Precisamente, el artículo 7.3 LJCA lleva a la idea de que el proceso ya está planteado y no se reabren plazos, sino que continúa la tramitación ante el órgano judicial competente, dándose de oficio el impulso procesal correspondiente pues el procedimiento no se incoa de nuevo, sino que 'sigue su curso'. A diferencia de la regulación de la falta de jurisdicción en que la personación de la parte ante el órgano jurisdiccional competente tiene el efecto de retrotraer los efectos de la iniciación a la fechas del inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo (artículo 5.3, in fine), en los casos de falta de competencia, la parte ya estaba personada por lo que el órgano judicial competente debe seguir el curso del proceso, en el momento procesal que se encuentre.

Así lo explica la STC 323/2005, de 12 diciembre, al interpretar el art. 7.3 LJCA del siguiente modo: 'A tenor de tal precepto no cabe otra interpretación distinta a aquella según la cual el proceso se ha iniciado, aunque ante un órgano incompetente y, remitidas las actuaciones ante el competente, no se inicia de nuevo el proceso con el consiguiente cómputo del plazo de interposición como si lo hasta entonces sucedido no hubiera tenido lugar, sino que las actuaciones procesales tienen, en cuanto sea posible, validez. La interpretación en virtud de la cual se inadmite el recurso se realiza completamente de espaldas al tenor del precepto, y restringe de modo intolerable el acceso de la entidad demandante a una resolución de fondo mediante la aplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción.' Ante tal falta de previsión legal los órganos judiciales pueden, no obstante, hacer el emplazamiento y conceder un plazo, a su arbitrio, para la personación de las partes ante el órgano competente. Tal plazo judicial será válido si se concreta y se comunica a las partes, bien por el órgano declarado incompetente, bien por el propio órgano judicial competente para tramitarlo, si consideraba ineludible la personación para continuar el proceso, de modo que queden advertidas de las consecuencias de la falta de personación. Ello no puede suponer, automáticamente, el archivo ante la falta de personación, sino que habrá que examinar, caso por caso, la proporción de la decisión de archivo de las actuaciones en relación con la mayor o menor diligencia de la parte en el cumplimiento de la carga procesal impuesta, incluida la posibilidad de presentación del escrito de personación dentro del día en que se notifique la pérdida del trámite previsto en el artículo 128 LJCA'.

En el caso que nos ocupa se declaró por esta Sala la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla para el conocimiento de las actuaciones, remitiéndolas 'al Juzgado Decano de esta ciudad una vez alcance firmeza el presente auto para que proceda a su oportuno reparto, emplazando a la parte recurrente para que tomando conocimiento de este extremo en el Juzgado Decano comparezca ante el órgano competente en el plazo de treinta días'; esto es, se proveyó a emplazar a la recurrente por esas razones de seguridad jurídica y agilidad procesal, pero sin que jamás se le advirtiera que de no hacerlo en plazo procedería el archivo del recurso. A ello ha de unirse el extremo nada irrelevante de que la presentación de su escrito de personación se hizo en el Juzgado Decano, sin que, por tanto, pudiera deducirse tampoco el supuesto desinterés que se le atribuye como muestra de un desistimiento tácito.



SEGUNDO.- Se impone, por tanto, la estimación del recurso de apelación deducido; sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Vidal contra el auto de archivo de 27 de febrero del corriente año dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 377/2018, debemos revocar y revocamos dicho auto y, en consecuencia, declaramos improcedente el archivo del referido recurso contencioso-administrativo en los términos expresados en el cuerpo de esta sentencia; y ello, sin hacer a su vez expresa imposición de costas en la presente instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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