Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 937/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2015 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 937/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100703

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17228

Núm. Roj: STSJ AND 17228/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 724/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso número 724/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ARISCAL representado
por el procurador Sr. Ramos Sainz y defendido por letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA
(CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE) representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare su inadmisibilidad o la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba ,se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 17 de junio de 2015, por la que se resuelve el procedimiento de minoración de la subvención concedida, declarando el importe definitivo en 112.953,59 euros y la pérdida del derecho al cobro de 216.193,07 euros que estaban pendientes de pago, así como el reintegro de 131.868,92 euros.



SEGUNDO.- La Administración demandada concedió al amparo de la Orden de 9 de noviembre de 2006 al Ayuntamiento de Ecija una subvención para 'Terminación del Pabellón Polideportivo Municipal'. La inversión del Proyecto era de 864.772,29 euros y la ayuda cubría el 50% de la inversión. Se articuló mediante un Convenio de Colaboración firmado el 9 de septiembre de 2009 con plazo máximo de ejecución de tres años a partir del Acta de Replanteo que debía levantarse en el plazo de doce meses desde la firma del convenio por lo que expiraba el 9 de septiembre de 2013 y de justificación del pago anticipado al 28 de diciembre de 2012.

Transcurrido los doce meses desde la firma del Convenio sin que se hubieran iniciado las obras se dictó el primer Acuerdo de Inicio de de reintegro, El 17 de febrero de 2012 presenta Acta de inicio de obras, y se dicta un nuevo Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro el 9 de agosto de 2013, motivado por el retraso en la justificación del pago anticipado de la subvención por parte del Ayuntamiento y cuya caducidad fue declarada por Resolución de 14 de enero de 2015.

El 30 de abril de 2014 se levanta el Acta de Recepción de las obras pese a estar vencido el plazo de ejecución y el de justificación de los pagos anticipados, de ahí que aunque se reconociera la terminación de las obras y su homologación cumpliendo la finalidad, al quedar un pago pendiente la Secretaria General consultó con el Gabinete Jurídico sobre la procedencia del pago que fue informado desfavorablemente al entender que en plazo únicamente se había ejecutado el 32,59% que justifica el perjuicio al interés público por el retraso en la ejecución y puesta funcionamiento de la instalación deportiva, lo que dio lugar al inicio el 11 de mayo de 2015 del procedimiento de minoración y pérdida del derecho y reintegro que ahora revisamos.



TERCERO.-Alega el letrado de la Junta de Andalucía la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa del artículo 69.b), porque según el artículo 22.2j de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponde al Pleno el ejercicio de acciones judiciales y no consta el Acuerdo municipal exigido. Sin embargo se trataba de un requisito o presupuesto procesal subsanable como se ponía de manifiesto en la diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015 y que fue cumplimentado aportando el Decreto del Acalde de 29 de octubre de 2015, que tiene competencia conforme al artículo 21.1 K y 124.4.1 de la Ley de Bases de Régimen Local así como el 21,1 f) dada la cuantía del presente procedimiento, pues como alega el Ayuntamiento, la Junta no acredita que sea competencia del Pleno, en todo caso y como afirma la sentencia del T.S. de 10 de mayo de 2012, aunque no se tratase de competencia del Alcalde puede ser adoptado por urgencia de los plazos y posteriormente validada por el Pleno, por lo que en todo caso sería la Sala la que debió requerir dicha validación si lo estimara insuficiente, lo que no hizo, es por ello que dicha inadmisibilidad debe ser rechazada.

En cuanto al fondo mantiene el recurrente que a fecha actual las obras están terminadas, ejecutadas según proyecto y justificadas de ahí que la propia Secretaría General, por lo que se está a la espera de la existencia de disponibilidad presupuestaria para su pago y que los incumplimientos de plazos son de carácter formal y los principios de proporcionalidad y de confianza legítima deben considerar las graves consecuencias económicas que tendría la pérdida del derecho a la subvención porque el objeto principal ha sido cumplido.



CUARTO.- El art. 37.1. de la Ley 38/03, General de Subvenciones recoge como causa de reintegro el incumplimiento total o parcial del objetivo y el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la resolución de concesión como es el plazo de ejecución y justificación. Es obvio que la finalidad de la ayuda aunque finalmente se ha cumplido, se ha demorado considerablemente.

Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.

Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión, por otro.

En el caso de autos, ha quedado constatado que en el momento de finalización del plazo ejecución solo se había ejecutado el 32,59% y precisamente la Administración que pudo acordar el reintegro total de la subvención por incumplimiento de la finalidad y del objeto, atendiendo a las alegaciones del Ayuntamiento , ha graduado el grado de incumplimiento por lo que acuerda la pérdida del derecho y el reintegro respecto a la obra no ejecutada al tiempo de expirar el plazo de ejecución que se impuso en la Resolución, respetándose así el principio de proporcionalidad invocado sin que pueda extenderse como pretende el Ayuntamiento hasta la finalización de la obra Siendo por tanto las Resoluciones impugnadas conformes a Derecho y respetuosas precisamente con el principio de proporcionalidad que injustificadamente se estima infringido

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 600 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ARISCAL contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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