Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 937/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1482/2012 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 937/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100980
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11810
Núm. Roj: STSJ CAT 11810:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1482/2012
Partes: INTELESOFT S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 937
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1482/2012, interpuesto por INTELESOFT S.A., representado por el/la Procurador/a D. JOSE CASTRO CARNERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Inspección de tributos extendió a la sociedad demandante Intelesoft SA acta de disconformidad relativa al IVA de los periodos impositivos de mayo de 2002 a diciembre 2003 y más tarde se amplió a enero a diciembre de 2004. Se efectuaron propuestas de liquidación que se confirmaron. Asimismo se inició expediente sancionador que terminó con la imposición de sanciones. La actividad desarrollada por la sociedad en los periodos comprobados fue la clasificada en el epígrafe del IAE 311.2, referido a la fundición de piezas de metales no férreos
La sociedad planteó reclamaciones económico administrativas contra los acuerdos, relativos a liquidaciones y sanciones de los periodos 2002-2003 y 2004. El TEARC dictó resolución parcialmente estimatoria, por la que se confirmaban las liquidaciones dictadas por la Inspección y se anulaban las sanciones impuestas, ordenando respecto a estas últimas el dictado de nuevos acuerdos atendiendo a las conclusiones contenidas en los fundamentos jurídicos
La sociedad ha interpuesto el presente recurso, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- La parte sostiene en primer lugar la caducidad del procedimiento de inspección, por haber excedido del plazo de doce meses establecido en el art. 150 LGT .
De los cinco periodos de dilaciones que la Inspección considera que le son imputables impugna los cuatro últimos, y, además, considera que el día final del cómputo de duración del plazo debe situarse en el día 1/4/2008, en lugar del 14/2/2008 que establece la Inspección.
Un orden lógico y sistemático impone que se aborde y solucione ante todo la última cuestión, para dejar bien establecido el periodo de duración de las actuaciones, cuyo inicio hay que situar en el día 15/6/2006, en lo que no hay discrepancia, para aplicar sobre él los periodos de dilaciones y comprobar, a tenor del resultado, si se ha excedido o no el periodo legal de duración.
La Inspección toma como día final el 14/2/2008 en que se intentó la notificación por medio de agente tributario de las liquidaciones y sanciones en el domicilio social y fiscal de la sociedad. Según la diligencia de constancia de hechos, personal que se hallaba en el local y que, según se manifestó, era de otra empresa que compartía el local, no se hizo cargo de la notificación alegando que no podían recoger nada de Intelesoft. Posteriormente, se intentó la notificación en el domicilio del legal representante el día 19/2/2008, en el que no contestó nadie. Se siguió el trámite de publicación edictal del art. 112.1 LGT y compareció en la sede la inspección el día 1/4/2008 a hacerse cargo de las notificaciones el representante designado.
La parte alega que la Administración, ante los intentos fallidos de notificación, debería haber efectuado la notificación en el domicilio del representante designado con preferencia a la notificación edictal, no pudiendo tomarse como referencia la fecha del intento de notificación sino el de la recepción efectiva.
No puede admitirse tal alegación. La notificación aparece practicada de conformidad con lo establecido en el art. 110.2 LGT , que contempla como plenamente viable y hábil la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario. Si bien en el expediente hay, lógicamente, actuaciones entendidas y comunicaciones con el representante designado en la dinámica de las actuaciones de inspección, hay notificaciones formales a la persona del administrador de la sociedad de actos con trascendencia tributaria, como la del trámite para formular alegaciones sobre las propuestas de regularización del IVA e Impuesto sobre Sociedades (fecha 17/12/2007, referencia 132 del expediente en soporte informático). El acto de notificación de las liquidaciones y sanciones tiene también dicha trascendencia y está justificado el proceder de la Administración de intentar la notificación en el domicilio fiscal y social de la obligada tributaria. En el presente caso la opción por el domicilio de la sociedad en Barcelona, además de ser acomodada a la normativa, y ya utilizada, resulta la adecuada, viable y lógica, atendiendo al hecho de que el representante designado tiene su domicilio en la ciudad de Palencia. Una cosa son las comunicaciones de trámite, para visitas, requerimientos, etc., que no exigen sean dirigidas al domicilio efectivo del representante, pudiendo utilizarse los mecanismo de comunicación habitual en estos casos, de carácter telefónico o informático, y otra aquellas de notificación de las que dependen actuaciones de defensa de la parte, como alegaciones, posibilidad de reclamaciones y recursos, etc, que exigen la utilización de un mecanismo que, además de contemplado y permitido por la ley, ofrezca más garantías de efectividad de práctica y de resultado, como así sucedió en el caso presente.
Sentada, pues, la procedencia de la notificación en el domicilio fiscal, hay que reproducir lo declarado por la sentencia de este Tribunal de 20/12/2011, número 1339, recurso 794/2008 , en el sentido de que 'Es en el domicilio fiscal y social de la sociedad donde deben intentarse y practicarse las notificaciones, con la consiguiente obligación de la sociedad de estar identificada en tal domicilio y proveer lo necesario para la recepción de las eventuales notificaciones.', justificando la resistencia a hacerse cargo de la notificación por parte de las personas que se hallaban en el domicilio designado para recibirlas el efecto de tenerla por efectuada, en los términos que prevé el art. 59.4 Ley 30/1992 y el art 111.2 LGT .
Debe tomarse, por tanto, la fecha de la notificación dirigida al domicilio fiscal como determinante del momento final del plazo de las actuaciones inspectoras, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104 y 150.1 LGT .
Partiendo del momento inicial de 15/6/2006 y del final, 14/2/2008, las actuaciones inspectoras tuvieron una duración de 609 días, por lo que si se mantienen los 252 días de dilación imputable a la obligada tributaria, el resultado es de 357 días, dentro del plazo legal.
TERCERO.- Procede entrar a considerar los motivos de impugnación de los concretos periodos de dilación, empezando, ya que el primero de 30/6/2006 a 12/9/2006 no se discute, por el:
-2º periodo, de 2/10/2006 a 22/1/2007, por no aportar documentación requerida.
En la diligencia de 2/10/2006 se reiteró a la parte la presentación de información de que dispusiera sobre la forma de ponerse en contacto con los proveedores controvertidos. La parte presentó aportó datos el día 22/1/2007.
En el intervalo se hubo dos diligencias, una el 23/10/2006 en que no se dijo nada por la Inspección y otra el 4/12/2006 se insiste en la aportación de datos, sobre forma de trabajar con los proveedores- transporte de las mercancías, vehículos, albaranes, lugar de carga y descarga, etc. -. La parte pretende extraer de la falta de indicación en la primera diligencia un argumento contrario a la necesidad o imperiosidad de la información, pero la alegación no es de recibo. El requerimiento sobre la información estaba hecho y debía cumplimentarse, como así se recordó en una ocación y se cumplimentó en el sentido en que lo hizo la parte.
También se alega que la información ya había sido solicitada con anterioridad, en los años 2004 y 2005, y se proporcionó, por lo que era innecesario el requerimiento y la información que en definitiva se dio era una mera reproducción de la anterior y ya conocida por la Administración. El tema no consta en el texto de las diligencias, no obstante fue planteado por la parte verbalmente, pero, como dice la Inspección, no consta el sentido de la información que en su caso pudo proporcionarse, siendo, en todo caso, oportuno en el curso oficial de la inspección solicitar cuantos datos fueran procedentes sobre la realidad de las operaciones controvertidas, y los solicitados lo eran indudablemente, dando la oportunidad a la parte de proporcionarlos para dar verosimilitud a la realidad de las compras controvertidas y evitar las consecuencias negativas que ello pudiera tener de cara a la inspección. En cualquier caso, resulta inexplicable que la parte dejara pasar el tiempo hasta el 22/1/2006 para dar respuesta al requerimiento, en el sentido que estimara oportuno, cosa que hubiera podido efectuar de inmediato, reproduciendo la información que dice que ya dio, debiendo señalarse que, cuando dio la respuesta en esa fecha, se limitó a aportar datos sin aludir a la solicitud y aportación anteriores.
Se mantendrá la calificación de dilación imputable a la parte.
-3º periodo, de 21/5/2007 a 6/6/2007, por aplazamiento solicitado por la parte.
En la diligencia número 6, de 5/2/2007 se suspenden las actuaciones hasta la próxima visita que se acordará telefónicamente. La parte pretende deducir de ello que fue un aplazamiento pactado con la Inspección, por tanto, no imputable a ella.
Tampoco puede acogerse esta petición. En la diligencia referida se refleja que la parte hace constar la sugerencia de aportación de datos procedentes de entidades financieras sobre los pagos efectuados. El aplazamiento viene estar motivado por esa posibilidad presentada por la parte para recabar información, es decir a petición suya y en su beneficio. Luego hay dos faxes, documentados en la diligencia número 7, de 6/6/2007, remitidos por el representante de la parte en que solicita el día 21 de mayo y ante la imposibilidad, el día 6 de junio, que es cuando se realizó la diligencia.
Se trata de un aplazamiento a instancia de la parte y señalado temporalmente por ella, por lo que debe serle imputable.
-4º periodo, de 8/6/2007 a 16/7/2007, sobre falta de aportación de documentación.
En la ya mencionada diligencia número 7, de 6/6/2007, se le pidió aportación de comprobaciones de cumplimiento por parte de los proveedores de los requisitos sobre gestión de residuos, como código, entradas y salidas de residuos, declaración anual. Se señaló para ello el día 8 de junio. La parte contestó el 16 de julio que no había realizado ninguna comprobación y respecto a sí misma aportó algunos datos.
La parte considera que se trata de una diligencia argucia pues lo que se pedía no tenía ninguna relevancia para la investigación en curso; que, aparte de no tener por qué ser los vendedores gestores de residuos, los datos sobre ello no iban encaminados a la prosecución y al fin de determinar la deuda tributaria, que en nada hubiera variado con la incorporación o no al expediente de dichos datos.
Tampoco puede acogerse en este punto el planteamiento de la parte. Si se trata de determinar la efectiva operatividad de las empresas proveedoras de cara a la realidad de las ventas en las que aparecían, los datos sobre actividad y registros sirven para aportar datos indiciarios al respecto. Un reflejo en registros de actividad aporta verosimilitud sobre la existencia real y de funcionamiento de una empresa. No eran datos tan directos como los relativos a las formas de contacto y contratación entre la demandante y las empresas proveedoras, sino datos indirectos sobre la credibilidad de la actividad de las mismas. La Inspección hace constar que en el caso de los proveedores 'normales' de la demandante, de cuya actuación no se tiene duda, se cumplía la exigencia de este registro. La STS de 24/11/2011, recurso 578/2009, otorga el carácter de diligencia argucia una petición sobre declaraciones de residuos industriales, pero por ser de otros ejercicios distintos de los investigados y relativos a empresas que no tienen que ver con los hechos, supuesto que, a contrario sensu, confirma la oportunidad de la petición en nuestro caso. Por otra parte, la demandante podría haber dado en el corto plazo de dos días señalado la misma respuesta que demoró hasta el día 16/7/2007, es decir que no había efectuado ninguna comprobación.
También se mantendrá la dilación imputable a la parte.
-5º periodo, de 5/12/2007 a 17/12/2007, por retraso en la notificación del trámite para alegaciones.
Hubo un intento de notificación en el domicilio social el día 5 de diciembre sin encontrar a persona que quisiera hacerse cargo de la notificación, a pesar de que, como indica el funcionario, sí que había posibilitado una notificación anterior. Finalmente, se hizo entrega de la notificación al legal representante de la entidad, también en el domicilio social, el día 17 de diciembre momento en que quedó realizado y concluido el trámite, por lo que el tiempo transcurrido hasta entonces debe ser achacado a la contribuyente.
El mantenimiento de todos los periodos de dilación a cargo de la demandante excluye el supuesto por ella defendido de extralimitación temporal en la actuación de la Inspección y de la consecuencia de la parcial prescripción de la deuda tributaria, debiéndonos remitir a lo expresado en el último párrafo del fundamento jurídico anterior.
CUARTO.- Las actuaciones de la Inspección se han centrado en las relaciones económicas entre la demandante y cuatro sociedades que aparecen como suministradoras de material: Triturados Gama SL, Brannigar SL, Blusher Invest SL, Llovet Recuperadores SL y Metales DGC SLU. Del análisis de la documentación obrante en el expediente la Inspección llega a la conclusión de que dichas emisoras de las facturas no tenían la infraestructura mínima necesaria para desarrollar una actividad empresarial, ni su forma de actuar coincide con el de una empresa en funcionamiento, ni han acreditado que hubiesen comprado la chatarra que dicen vender a Intelesoft SA. Por tanto, si tales emisoras de las facturas no entregaban ninguna mercancía, no eran sujetos pasivos ni se devengaba ningún IVA, por lo que el impuesto repercutido en las facturas no será deducible al haberse actuado en contra de lo dispuesto en la Ley del IVA ( arts. 92 y 97 LIVA , que exigen que las cantidades deducidas sean las repercutidas por quien presta el servicio o hace la entrega). Aun admitiendo que las compras de chatarra por la demandante fueran reales y hubiesen sido efectivamente pagadas, todo indica que se habrían adquirido a otras empresas que realmente la habrían suministrado por haberlas producido o adquirido a terceros, circunstancia que no se ha acreditado en ninguna de las emisoras de las facturas. Aunque se llegara a conocer al verdadero suministrador de la chatarra a la demandante, es evidente que esta no puede deducirse un IVA que ilegalmente le ha repercutido el emisor de aquellas facturas y, además, no ha ingresado.
La Inspección hace un análisis pormenorizado de cada una de las cuatro sociedades que aparecen como facturantes y, sobre todo, en base a informes practicados por distintas dependencias regionales de inspección, llega a la conclusión de que no tenían personal, no tenían medios materiales para desarrollar las supuestas actividades, con sistemas financieros alejados de las empresa que podrían calificarse de reales. Por lo que se refiere a los movimientos de dinero que justificaban el pago de las facturas, en los diversos informes se ha destacado que el cobro en cuentas abiertas a nombre de las sociedades se corresponde con una retirada de efectivo, lo que refuerza la idea de que las supuestas entregas de chatarra que se hacía constar eran aparentes.
También hace constar la Inspección que la demandante tiene otros proveedores 'normales', o sea, con infraestructura empresarial: trabajadores, locales, medios de transporte, fácilmente localizables, tanto a ellos como a sus administradores, con números de teléfono a los que poder llamar, inscritos en el registro general de gestores de residuos. Y es precisamente esta diferencia entre unos y otros la que llama la atención a un profano en el sector y que, por tanto, debía haber llamado la atención a Intelesoft SA que lleva operando en el sector muchos años, si no hubiera cerrado los ojos para no ver lo que no le interesaba ver, lo cual queda acreditado al menos por lo siguiente:
En relación con el transporte de las mercancías: O no aporta datos que lo justifiquen, o los que aporta demuestra la falsedad de los mismos (como en el supuesto de los datos de los camiones que se corresponden en realidad con turismos o de los transportes negados por el propio titular del camión)
Incoherencia en el modo de contratar con los supuestos proveedores, debiendo resaltarse que no dispone de un teléfono para comunicar a sus proveedores que acepta la oferta y no tiene posibilidad de reclamar por defectos o fallos en la calidad, lo cual es muy importante, tratándose de una fundición puesto que el material a fundir debe reunir unas calidades determinadas para obtener el producto final; en contraposición, el resto de los proveedores con los que trabaja Intelesoft SA y respecto de los cuales la inspección no tiene duda de su realidad, sí que son localizables.
También hace referencia la Inspección al hecho de que Intelesoft SA lleva muchos años trabajando en el sector y recibiendo suministros de chatarra, motivo por el cual tiene, o debería tener, un conocimiento exhaustivo del mismo y de su funcionamiento, siendo de todos conocido el fraude en el IVA que se está produciendo en este sector, lo que llevado a diversas modificaciones legislativas para intentar atajarlo y a que el propio gremio de recuperadores haya alertado en numerosas ocasiones sobre el problema. Es por ello que, lo que para personas que no se dedican a esta actividad pudiera ser ignorado, para quien se dedica habitualmente a la adquisición de chatarras es de sobras conocido y no puede alegarse ignorancia en la existencia de un fraude generalizado en el sector.
QUINTO.- La demandante alega, en síntesis, que no se pone en cuestión por la Administración la realidad de las compras sino solo estas se hubieran hecho a las sociedades controvertidas; defiende una actuación regular y normal en el sector; que dichas sociedades contaban con la autorización a la renuncia de la exención - art. 20.27 LIVA - habiéndose comprobado este extremo con anterioridad a las compras; que no puede saber el comportamiento fiscal y contable de esa empresas, no habiéndose motivado suficientemente por la Administración que hubiera sabido o que hubiera estado en situación de saber dichos comportamientos; que, ante la realidad de las compras, debería salvaguardarse el derecho a deducir; que la comprobación en cuanto al impuesto sobre sociedades no dio lugar a ninguna conclusión desfavorable. La parte cita en su apoyo doctrina jurisprudencial, con especial énfasis en la comunitaria, sobre la presunción de conocimiento de la existencia de entramados fraudulentos y sostiene, en definitiva, la regularidad e inatacabilidad de su actuación.
Frente a ello ha de señalarse sin género de dudas que la parte ha incumplido la carga de la prueba de los hechos en los que se funda la deducción de las cuotas de IVA soportado, hechos que, ante la presentación por parte de la Administración de un considerable número de indicios, coincidentes, razonables y fundados, en sentido contrario al que propugna dicha parte, deben ser cumplidamente acreditados por esta mediante elementos de prueba convincentes que desvirtúen dichos indicios. Tal carga viene siendo exigida de forma clara y constante por la Jurisprudencia recaída en estos casos.
La sentencia de este Tribunal de 27/6/2014, número 58, recurso 797/2011 declara lo siguiente:
'Acerca de esta recurrente cuestión de facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , 776/2011, de 7 de julio de 2011 y la más reciente 240/2014, de 20 de marzo -, las siguientes conclusiones:
Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure , sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ Aragón de 18 de febrero de 2008 ).
Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria:a)debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración;b)los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva;c)deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes;d)deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión;e)la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; yf)la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.
Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.'
Por su parte la de 4/12/2013, número 1220/2013, recurso 1289/2010 se pronuncia en los siguientes términos:
'Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que 'la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles , en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que 'La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más', de forma que 'una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 LGT . De nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados' (. . .) La Sala coincide con el criterio plasmado en el acta por la Inspección, en cuanto se han puesto de manifiesto determinados aspectos que permiten considerar la simulación de determinadas facturas, aquellas cuya deducibilidad ha sido rechazada por la Inspección, sin que las alegaciones genéricas y meramente dialécticas de justificación del desarrollo de una actividad (que no olvidemos, no ha sido negada) sean suficientes para vencer la no idoneidad de aquellas facturas presentadas sin soporte real ni lógico en su emisión si no es la intención de inflar los gastos en la autoliquidación en fraude de la Hacienda Pública. Por ello, debe ser desestimado el motivo de impugnación.'
SEXTO.- En el caso presente, la falsedad de las facturas en cuanto a la identidad de las expendedoras está más que fuera de duda. Además de la labor de averiguación de la Inspección, ha de añadirse de modo decisivo que un simple examen de repertorios de jurisprudencia pone de manifiesto que la primera de las sociedades controvertidas, Triturados Gama, aparece citada como expendedora de facturas falsas en numerosas sentencias (sin agotar la relación, TSJ Castilla León, de 28/2/2014 y 7/3/2014; TSJ Madrid, de 15/6/2011 , 24/1/2012, 14/2/2012); que Blusher Invest lo hace en las sentencias del TSJ de Navarra de 17/5/2010 y del País Vasco de 29 (1/2010, 12/4/2010 y 30/9/2010; Llovet Recuperadores en las de este Tribunal de Cataluña, de 17/6/2015 y 22/12/2015; Metales DGC en las de la AN de 23/1/2013 y del TSJ de Andalucía de 26/4/2012. En todas estas sentencias se hace alusión, como en los informes que han sido utilizados por la inspección en el presente caso, a iguales circunstancias de contacto a través de móvil, falta de trabajadores y de estructura, ilocalización, etc. Solo no aparece en los archivos Brannigar SL, lo que solo significa eso, no que sea operativa o auténtica vendedora de la demandante.
Además de la doctrina jurisprudencial de carácter general señalada en el fundamento jurídico anterior, debe hacerse también referencia a la que recae, para desvirtuarlas, sobre concretas alegaciones exculpatorias de la demandante.
-Así, sobre la existencia de certificados de renuncia a la exención, Respondiendo a una alegación idéntica a la que formula la aquí recurrente, el STS en sentencia de 14/1/2013, recurso 1574/2010 , declara, en la línea de lo mantenido por el TEARC, lo siguiente:
'Sostiene(la recurrente)que habiendo la Administración reconocido a sus proveedoras la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido no puede después negarle el derecho a deducir las cuota soportadas con el argumento de que debió conocer que esas suministradoras no eran en realidad las vendedoras. Este desenlace es, en su opinión, contrario al principio de seguridad jurídica, al de protección de la confianza legítima y al que prohíbe la arbitrariedad en los poderes públicos.
Lleva toda la razón la Sala de instancia cuando afirma que este planteamiento sería correcto si las empresas que obtuvieron la renuncia a la exención hubieran sido realmente las proveedoras, pero, quedando acreditado que no lo fueron, la tesis de la recurrente hace supuesto de la cuestión. En efecto, las empresas y entidades que adquieran materiales de recuperación de sujetos pasivos que repercuten el impuesto por haber obtenido la renuncia a la exención tienen derecho a deducirse las cuotas soportadas, pero resulta que las compañías que en este caso renunciaron no suministraron realmente a la recurrente, limitándose a emitir facturas, por lo que va de suyo que esta última no tiene derecho a la deducción de las cuotas con fundamento en la renuncia.'
En definitiva, que el tema nuclear sigue siendo autenticidad de las ventas que aparecen facturadas por las cuatro empresas cuestionadas por la Administración y que dieron lugar a la deducción por la recurrente de las cuotas del impuesto que esta le niega.
-Sobre el imprescindible deber de control por parte de la compradora, debe traerse a colación las SSTSJ de Navarra, de 24/10/2013, número 907, recurso 121/2010 y de 23/1/2013, número 52, recurso 209/2012 , declarando esta última lo siguiente:
'OCTAVO.-Valga también decir en relación con la aparente realidad y normalidad de la empresa vendedora en que tanto insiste la parte actora, y en demanda y hoy en la apelación, citamos la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2000 , 'los defectos en la facturación son reprochables a la recurrente que tiene la obligación de controlar el cumplimiento de los deberes fiscales de sus proveedores a efectos del IVA, mediante la responsabilidad que tiene en su selección'. Y sigue diciendo la Audiencia Nacional: 'La actora debe vigilar quiénes son y cómo actúan sus proveedores y trabajadores que gestionan la entrada de mercancías y pedidos en virtud de la culpa y una vez efectuada la elección de dicho personal en razón de la culpa y vigilando.' Partiendo entonces de ese deber de diligencia exigido a los administradores de la sociedad, en este caso de la recurrente, el TEAFNA da valor a la circunstancia de que los proveedores en el sector de la actividad de la reclamante son relativamente pocos, lo que facilita la labor de averiguación de los mismos y del nivel de fraude existente en el mercado, que la actora no podía desconocer, resultando tal y como apunta el TEAFNA, incomprensible que por parte de ésta, no se hicieran averiguaciones de la verdadera naturaleza de la empresa vendedora de las mercancías, ni de su situación fiscal o mercantil y que se contrate sin que se tenga confianza real ni en la empresa vendedora. Verdaderamente es un caso bastante llamativo en cuanto que si se accede a la página web de la empresa que en realidad no es tal, a través de google se puede averiguar que aunque hay un domicilio, es justamente el que recoge el expediente administrativo de la empresa proveedora de chatarras El Burgo de Ebro S.L. se encuentra en un lugar sin número, no tiene teléfono, no tiene tampoco personas que la representan en este momento, no han depositado cuentas desde el año 2002, en definitiva, esta es la información que obra a través de internet, cualquier persona lo puede averiguar; otra cosa es, como apunta el TEAFNA, que la propia demandante sea consciente de la naturaleza fraudulenta de la proveedora en cuestión, pues en ningún caso ha acreditado y la carga de la prueba le corresponde a ella, que recibiera las mercancías objeto de facturación. En ese sentido procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y tal y como se apunta en aquélla, conforme al art. 43 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido, y en la medida en que sólo pueden ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho o, en suma, de la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, sin que sea suficiente la factura original si no se acredita la entrega del justificante de pago debidamente, como hemos visto según la jurisprudencia arriba citada y de acuerdo con el art. 112 de la Ley Foral 19/1992 . . .'
La STSJ de Castilla León, ya citada, número 564/2014, de 14 de marzo, declara con rotundidad que:
'Si las empresas implicadas no tenían elementos materiales, si no tenían recursos humanos conocidos, si sus administradores - que sorprendentemente no habían tributado por IRPF- o bien estaban ilocalizables (Hierros y Metales Vega Media, S.L), o había fallecido (Derivados de Productos Reciclados SL) o eran personas declaradas incapaces por resolución judicial firme (Anre Recuperaciones SL), malamente puede sostener una conclusión tan significadamente absurda de invulnerabilidaad como pretende la actora. Ello, más aún si se asumen las consideraciones de la Inspección en relación con las incoherencias relatadas en su informe. Fácil lo tenía la recurrente, por ejemplo trayendo a declarar a los conductores de esos vehículos de transporte de la chatarra, o a los encargados del pesaje, mas nada de ello ha hecho, ni siquiera intentado.'
En el mismo sentido, la SSTSJ de Madrid, de 7/02/2013, número 103, recurso 831/2010 , y de 30/10/2013, número 956, recurso 866/2011 , que declaran que 'no puede sostenerse la responsabilidad exclusiva de la entidad proveedora sobre la que se alega que, en realidad, el fraude solo le era imputable.'
SÉPTIMO.- Sobre la sanción, el TEARC ya ha rebajado su intensidad, al anular las impuestas y ordenar que se dicten nuevos acuerdos atendiendo a las conclusiones contenidas en los fundamentos de derecho, donde se califica la infracción de leve y se establece la base de cuantificación en el porcentaje del 50%.
Es evidente, a tenor de lo expuesto y razonado hasta aquí, que, cuando menos, se debe achacar a la actora un grado de negligencia (el art. 183 LGT se refiere a 'cualquier grado de negligencia'), al no haber adoptado las medidas elementales de cautela y comprobación de la regularidad de los hipotéticos suministros de material recibidos, lo que entraña obviamente la posibilidad de conocimiento y responsabilidad, a efectos de la imputación de la liquidación y de las sanciones impuestas, lo que supone que debe desestimarse el motivo de recurso por el que se pedía su nulidad.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la demandante al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones, si bien, en atención a la cuantía del asunto y a las demás circunstancias concurrentes, procede establecer una limitación de 2.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del art. 139 de la LJCA de 13 de julio de 1998.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1482/2012, promovido por Intelesoft SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha de 20 de septiembre de 2012 a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con imposición a dicha recurrente de las costas procesales, que se limitarán a la cantidad máxima de 2.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
