Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 937/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 365/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 937/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100988
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6074
Núm. Roj: STSJ CV 6074:2019
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 365/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 937/19
En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 365/18, interpuesto por el Procurador DON JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA, en nombre y representación de DOÑA Aurora, asistida por el Letrado DON PABLO TAMARIT VILLAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia, en fecha 13-10-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 146/17, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:
'1.- Desestimar íntegramente este recurso contencioso-administrativo.
2.- Imponer las costas procesales a doña Aurora.'
El objeto del recurso es la Resolución 2-2-17 por la que se acuerda la expulsión de la demandante del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17-12-19.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sanción impuesta es totalmente desproporcionada, ya que ni la Administración ni el Juzgado han demostrado la necesidad de imponer la expulsión en lugar de la multa. Señala que se encuentra más de cinco años en nuestro país, que solicitó en su día asilo político, por lo que corre peligro de regresar a su país y que ya se le impuso la sanción de multa, es decir, que se le apreció arraigo en su día.
Señala asimismo la ausencia de motivación de la resolución administrativa.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, rechaza la alegación relativa a la falta de motivación por ser suficiente la de la resolución impugnada.
Analiza a continuación la relación existente entre la normativa española y la comunitaria, representada por laDirectiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, concluyendo que:
'...en los supuestos de extranjeros de terceros países en situación irregular en España, no procede ya analizar la proporcionalidad de la sanción y la procedencia, en su caso, de imponer la sanción menos grave, en concreto la multa, sino que el cometido de las autoridades competentes es examinar si, con arreglo a la indicada directiva, es procedente la expulsión (retorno) o si se da alguna de las circunstancias que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la directiva, justifican que no se dicte una decisión de retorno. En concreto, el artículo 5 establece una serie de criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de decidir al respecto: el interés superior del niño, la vida familiar, el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate y el principio de no devolución. Y, por su parte, el artículo 6 señala en su apartado 1 la regla general, que determina la devolución a su país de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular, y en los apartados siguientes los supuestos en los que la normativa comunitaria permite a los Estados miembros no acordar dicha devolución.
Cabe analizar, por tanto, si la demandante se halla en una de estas situaciones.'
Analizando las actuaciones, concluye la inexistencia de arraigo ' ya que lo único que alega es que lleva varios años residiendo en España. No tiene medios de vida estables, cónyuge, pareja o descendientes'de donde concluye la procedente desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debemos señalar, en los términos que hemos venido manteniendo reiteradamente (siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas las STS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de julio de 2009)que la finalidad de este recurso es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otra parte, llevada a cabo dicha crítica, el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y así, la última de las sentencia citadas señala que 'el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.'
Analizando estos criterios con el contenido que hemos referido del presente escrito de apelación, hay que concluir la procedente desestimación del recurso ya que la parte se limita a reproducir los argumentos vertidos ante el Juzgado en su día, como si la sentencia no hubiera existido, reiterando argumentos que han sido debidamente desvirtuados en la misma.
En cualquier caso y en aras a la satisfacción del principio de tutela judicial efectiva, debemos señalar que procede la desestimación del recurso porque los argumentos de la sentencia apelada son ajustados a derecho y responden a los criterios que hemos venido reiteradamente.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA, en nombre y representación de DOÑA Aurora, asistida por el Letrado DON PABLO TAMARIT VILLAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia, en fecha 13-10-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 146/17, confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

