Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 938/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 560/2015 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 938/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101106
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5888
Núm. Roj: STSJ CV 5888/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000560/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003413
SENTENCIA Nº. 938/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 560/2015,y acumulado n.º 561/15 interpuestos por la
COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª ELENA GIL
BAYO y asistida por el letrado D.JAVIER PASTOR MADALENA frente a la desestimación presunta de la
reclamación económico administrativa interpuesta contra la aprobación del canon de regulación del sistema
hidraúlico Júcar Turia.Subsistema Benageber Loriguilla año 2013 por Resolución de la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 23-10-2013, confirmada mediante Resolución de 10-2- 2014 y contra
la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación n.º NUM000 de
la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de fecha 5-11-2013, emitida por dicho concepto y
confirmada mediante Resolución de 14-2-2014, y recurso ampliado a la Resolución expresa de 22-9-2016
desestimatoria de las reclamaciones presentadas, estando la Administración demandada representada y
asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se declare la anulación del canon de regulación del sistema hidraúlico Júcar Turia.Subsistema Benageber Loriguilla año 2013 y la liquidación subsiguiente con devolución de las cantidades pagadas más los intereses de demora y expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos.
Quedando a continuación, y tras haber ampliado la demanda frente a la Resolución expresa dictada por el TEAR de fecha 22-9-2016 y el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO:- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciseis de octubre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO..- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la aprobación del canon de regulación del sistema hidraúlico Júcar Turia.Subsistema Benageber Loriguilla año 2013 por Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 23-10-2013, confirmada mediante Resolución de 10-2-2014 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación n.º NUM000 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de fecha 5-11-2013, emitida por dicho concepto y confirmada mediante Resolución de 14-2-2014, recurso ampliado a la Resolución expresa de 22-9-2016 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativa presentadas.
SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos : 1. Se alega por la actora, en primer lugar, que la base de liquidación en la que constan, en hectáreas de riego que forman parte de los datos fácticos del cálculo del canon y,por tanto,de su aprobación, son mucho más reducidas que las 583 Has que se calculan siendo éstas las que existían antes de la construcción del plan Sur y que fueron rebajadas a 423'50.
Que por ello se reitera la inexistencia de superficie sobre la que se calcula el canon y la correspondiente liquidación aludiendo al informe emitido el 17-6-2011 por la Técnico del servicio de aguas superficiales en el que se solicitaba la reducción de la superficie regable donde se repercutieran los canones y tarifas en ejercicios futuros limitándose la Administración a tener en consideración, para fijar la base imponible, la superficie que figura en los títulos concesionales habiendo realizado la recurrente distintos trámites para obtener la reducción del número de hectáreas a considerar en ejercicios futuros siendo necesario, al haber reconocido el propio Comisario de aguas, que la superficie de cálculo del canon no es correcta que la misma se reduzca hasta 250 Has a pesar no haber sido resuelto todavía el expediente de revisión.
2. En segundo lugar y en cuanto a los porcentajes del resguardo de laminación de avenidas solicita su reducción al referir que el embalse de Loriguilla,debido al terrenos donde se encuentra asentado no puede soportar más del 25% de su cabida y los costes que soportan los usuarios son equivalentes a una operatividad del 100% señalando por ello que los usuarios no deben pagar más del 50% de los costes del pantano utilizable hasta que la administración pueda garantizar un mayor uso que el actual.
3. En tercer lugar y en cuanto al cálculo de los beneficios que se utilizan para calcular los coeficientes de reparto refiere que se utiliza una parámetro de minoración de caudales que se estima de 100 Hectómetros cúbicos anuales en el tramo denominado Filtraciones del tramo Benagueber a Embalse Loriguilla, solicitando su minoración ante las pérdidas que registra el pantano.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto y la anulación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Resolución impugnada, rechazando, en primer lugar, la petición de minoración de superficie del canon, que ya fue desestimada mediante Sentencia firme de esta Sala, y superficie que se realiza conforme a la superficie consignada en los títulos concesionales, de conformidad con el art. 114 del RD Legislativo 1/2001 en relación con los art. 296 a 303 del RD 849/1986 .
En relación con el segundo motivo de impugnación de invoca la doctrina de los actos propios por cuanto que el porcentaje de laminación de las avenidas se realizó mediante Convenio Benageber-Loriguilla.
En último lugar y en cuanto a la alegación referida a que el agua fluyente no debe computarse como beneficio en la determinación del canon para los regadíos tradicionales, como señala la resolución impugnada, refiere que el canon se elabora distinguiendo entre aguas fluyentes y reguladas solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO : Delimitado en tales términos el objeto del presente recurso, es el art. 114 del Real Decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio el que regula el canon de regularización y tarifa de utilización del agua cuyo cálculo deberá realizarse conforme a lo dispuesto por los art. 300 y siguientes del RD 849/1986 por el que se aprueba el RDPH.
Entrando a examinar los motivos de impugnación formulados en el primero de ellos se invoca la reducción de la Base imponible al haberse reducido la superficie regable o las condiciones de la concesión y, en concreto, al fijar una Base de liquidación de 583 Has, que son las que existían antes de la construcción del Plan sur y resultando que,dicha superficie en el año 1967 se redujo a 423'50 Has ha quedado reducida.
Que en relación con la susodicha reducción de la superficie consta en las actuaciones que por interpuesto en su día recurso contencioso por la ahora recurrente frente a un Oficio en el que se le denegaba la solicitud para la reducción de las 583 Has que servían de base para el cálculo de cánones y liquidaciones, dicho recurso fue inadmitido mediante Sentencia firme de esta Sala de fecha 17-12-2014 .
Se reitera ahora por la recurrente, en relación con los actos impugnados, la inexistencia de la superficie que sirve de base para el cálculo del canon y refiere así, que la propia Administración demandada ha reconocido dicha reducción en el Informe emitido por el Técnico del servicio de aguas superficiales de 17-6-2011.
Y alude por último a la demora en la resolución del expediente de revisión instado por ésta para la reducción del número de hectáreas debiendo por ello reducirse, al menos, hasta las 250 Has, la superficie a los efectos de practicar la liquidación de conformidad con los criterios de equidad que propugna el art. 301 del RDPH y el art. 114 del TRLA, e invocando en este sentido el informe emitido en fecha 17-6-2011 aportado como documento n.º 6 de la demanda en el que el Área de explotación de la CHJ refiere que la superficie actual de la DIRECCION000 ascendería a 77'21 Has.
Extremos todos ellos a los que se opone la administración demandada señalando que el criterio que se sigue para la elaboración del canon es el de tomar como dato el que figura en los títulos concesionales, por lo que hasta que no se produzca dicha modificación en tales datos no es posible modificar la superficie a tener en cuenta pronunciándose en dicho sentido el Área de explotación en informes posteriores al aportado por la actora de 21-3-2012 y 2-4-2013.
No obstante, a pesar de lo expresado por la administración demandada lo cierto es que mediante actos posteriores a los que constituyen el presente recurso la administración demandada ha accedido a la pretensión de la parte actora de rebajar la superficie inicialmente fijada en los títulos concesionales y utilizada en sucesivos ejercicios para liquidar el canon, aplicando criterios de equidad conforme a la solicitado por la recurrente atendiendo para ello a los nuevos datos facilitados por la Comisaría de aguas de los que resulta una superficie inferior a la fijada hasta la fecha, superficie que la demandada considera más equitativa en el reparto, no obstante y frente a la superficie invocada por la actora se deberá estar, en todo caso, a la rebaja en los términos fijados por la comisaría de aguas y en tales términos procederá acoger el primer motivo impugnatorio girando por ello una nueva liquidación del ejercicio impugnado en tales términos.
QUINTO: El segundo motivo de impugnación viene referido a la improcedente repercusión de las cuantías del Pantano de Loriguilla por no ser aceptable el porcentaje por laminación de las avenidas concretado en 15% para Benageber y 50% para Loriguilla frente al porcentaje que soporta el Estado al considerar que el abonado por el recurrente debería ser, como máximo del 12'5% ante la inutilidad de este embalse y el hecho de que solo sea utilizable el 25% del mismo.
Frente a ello la demandada invoca la doctrina de los actos propios y alude así al Convenio Benageber Loriguilla suscrito por las partes en el que se concretó el abono, por parte de los usuarios, del 50% de los costes de Loriguilla sin que dicha fecha se haya instado modificación alguna al respecto de lo acordado en el susodicho convenio.
Este segundo motivo de impugnación no puede sin embargo ser acogido atendiendo al Convenio suscrito entre las partes recogido, a su vez, en el Acta 01/99 de la Junta de explotación Turia y convenio en que efectivamente el recurrente aceptó los susodichos porcentajes sin que las alegaciones formuladas sobre las pérdidas del pantano de Loriguilla permitan desvirtuar los términos de susodicho convenio aceptado en su día por la actora.
En último lugar se alude al cálculo de los beneficios que se utilizan para calcular los coeficientes de reparto aplicando un parámetro de minoración de caudales que se aplica en 100 hectolitros cúbicos por el concepto Filtraciones del tramo Benagueber al embalse Loriguilla, siendo notorias las pérdidas de agua en este pantano y practicándose prueba en este sentido y considerando por ello que la actora debe quedar exonerada del pago de parte de los cánones que corresponden al pantano de Loriguilla.
En relación con estos motivos de impugnación se propone y practica prueba consistente en la emisión de informe por parte de la Dirección técnica del Ministerio de agricultura en el que se responde a un cuestionario formulado por la actora sobre el porcentaje y volumen de llenado del pantano de Loriguilla durante los último 20 años y la media de llenado de éste.
Tampoco esta última alegación puede ser acogida, a pesar de la prueba practicada sobre el defectuoso funcionamiento del pantano de Loriguilla pues ciertamente atendiendo a la naturaleza del canon liquidado, no se desvirtúan mediante tales alegaciones los cálculos realizados por la administración en este apartado máxime cuando el canon se liquida por ambos pantanos con imputación únicamente de la mejora obtenida por los regadíos tradicionales como consecuencia de la regulación de las aguas sin que en ningún caso, y por lo que en este recurso interesa, conste o se acredita error o falta de motivación en tales cálculos lo que debe dar lugar a la desestimación de este último motivo.
Procede por tanto la estimación parcial del recurso en los términos expresados.
SEXTO: Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar imposición expresa de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistida por el letrado D.JAVIER PASTOR MADALENA frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la aprobación del canon de regulación del sistema hidraúlico Júcar Turia.Subsistema Benageber Loriguilla año 2013 por Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 23-10-2013, confirmada mediante Resolución de 10-2-2014 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación n.º NUM000 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de fecha 5-11-2013, emitida por dicho concepto y confirmada mediante Resolución de 14-2-2014, y recurso ampliado a la Resolución expresa de 22-9-2016 desestimatoria de las reclamaciones presentadas, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO anulando la liquidación impugnada a los efectos de practicar una nueva liquidación tomando como base la minoración de la superficie en los términos fijados por la Comisaría de aguas.Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

