Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 938/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 880/2015 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 938/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100841

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4394

Núm. Roj: STSJ CV 4394/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.938/2018
En la ciudad de Valencia, seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
Doña ROSARIO VIDAL MAS, Don MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Doña LOURDES PEREZ
PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 880/15, interpuesto por el Procurador
Doña Rosa Selma Garcia Faria, en nombre y representación de Don Luis Andrés , asistido por sí mismo, contra
la desestimación presunta de la reclamación presentada el 09-09-2015 de la Dirección General de Personas
con discapacidad y dependencia de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas (antes Consejería de
Bienestar Social), en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada
por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que: se declare la nulidad de la minoración efectuada en la prestación económica, se declare como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir la prestación económica vinculada al servicio que le correspondía y le reintegren las cuantías minoradas de las mensualidades comprendidas desde el mes de noviembre de 2012 hasta el día 16 de junio de 2013 con los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en la que debio ser abonada cada una de ellas con expresa imposición de gastos y costas a la administración demandada de conformidad con el articulo 139 de la LJCA.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, una vez presentado escritos de conclusiones, por la procuradora de la parte actora se presenta escrito de fecha 4 de enero de 2017 por el que de conformidad con el articulo 36 de la LJCA se alega la notificación el 03-01-2017 de la resolución de dos de diciembre de dos mil dieciséis por la que se inadmite la solicitud formulada por la que peticionaba el reintegro de las cantidades indebidamente minoradas en la prestación vinculada al servicio de Doña Flor , escrito proveído por providencia de fecha 26 de enero de 2017 con el contenido que obra en autos.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 16.10.18.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-En la presente se resuelve la pretensión declarativa del derecho del recurrente a ser reintegrado de las cuantías minoradas por la administración demandada desde la mensualidad de noviembre de 2012 hasta el día 16 de junio de 2013 con los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió ser abonada cada una de ellas, así como, de forma acumulada a la anterior, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento de la deuda a cargo de la Consejería por importe de 3.738,52 euros correspondientes a la minoración de las cuantías de las prestaciones económicas de las citadas mensualidades.

Dicha pretensión se articula frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada por el recurrente el 09-09-2015 ante la Dirección General de persona con discapacidad y dependencia de la consejería de igualdad y políticas inclusivas (anteriormente consejería de bienestar social).



SEGUNDO.-La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho: -Con fecha 9 de marzo de 2010 bien se dicta resolución por la que se reconoce a Doña Flor la situación de dependencia en grado 3 y nivel 2 con el carácter de permanente.

-El 30 de noviembre del 2011 se dicta resolución por la que: primero: se aprueba el programa individual de atención y se reconoce los derechos derivados del mismo a Doña Flor , Segundo: se concede.... Una prestación económica vinculada al servicio de atención residencial. La cuantía de la prestación establecida para el grado y nivel de dependencia reconocido este 833,96 euros mes/año 2011, de 833,96 euros/mes para el año 2010 y de 831,47 euros/mes para el año 2009. Sobre la misma deberán aplicarse un porcentaje de reducción en función de la capacidad económica del 20%. Como consecuencia de ello la cuantía efectiva en qué consiste la prestación económica reconocida asciende a 667,17 euros/mes, lo que supone un importe máximo hasta el día 31 de diciembre del año en curso de 689,41 euros a la que debe sumarse una cuartilla con carácter retroactivo de 17.318, un18 euros aellcanzando asi un importe total de 18.007,59 euros. Tercero:las cuantías reflejadas en la presente resolución se actualizarán anualmente un conforme a la legislación que le sea de aplicación. Asimismo estas cantidades podrán variar en función de las alteraciones que se produzcan respeto que las condiciones que han dado lugar a aprobación el presente programa...

-El 31 de enero de 2013 se hizo efectiva mediante transferencia bancaria la prestacion economica correspondiente al mes de noviembre de 2012 habiendo ingresado la administración la cuantia de 181,07 euros, produciendose una minoracion de la cuantia de 486,10 euros ( respecto de la cuantia 667,17 euros/ mes), sin que se haya notificado resolución administrativa de minoracion que ponga de manifiesta los hechos o fundamentos en que se basa tal decision.

-Con fecha 17 de junio de 2013, se procede a la revision del PIA por parte de la Administración del PIA, al haber solicitado el traslado a la residencia y centro de dia que se identifica.

-El 08-09-2015 presenta el recurrente la solicitud reclamando el reintegro de las cuantias minoradas por la administracion.

-el 15 de diciembre de 2015 se presenta el escrito de interposición del presente recurso.

-El 02-12-2016, no se dicta resolución expresa respecto de la solicitud de reintegro del importe de las cuantias minoradas correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2012 hasta el 16 de junio de 2013. Dicha resolucion expresa inadmite la solicitud formulada.

Por el Abogado de la Generalidad se formula oposicion alegando los siguientes motivos: -Causa de inadmision: el recurso es inadmisible por interponerse frente a la desestimacion presunta de la reclamacion de reintegro de las cantidades minroadas, desestimacion presunta que no es un acto firme en via administrativa, siendo susceptible de recurso de alzada ante el Secretario autonomico de autonomia y dependencia ( art 69.1 c) en relacion con el articulo 25 de la LJCA).

-Oposición a los motivos de impugnacion: Como señala la propia resolucion por la que se aprueba el PIA, las cuantias reflejadas en la resolucion se actualizaran conforme a la legislacion que les sea de aplicacion, siendo ésta, la Orden 21/2012 de 21 de octubre, en cuyo articulo 17.7 ademas se consigna la actualizacion de las cuantias de las prestaciones se fija por la normativa, sera de aplicacion directa, sin ncesidad de revisar ni modificar la resolucion de aprobacion del PIA'. Asimismo, y de forma subsidiaria para el supuesto de estimar la anulabilidad de la resolucion impugnada, procedería la retroaccion del expediente a la fase oportuna con posterior pronunciamiento de la Administracion, determinando la cuantia de la prestacion.

En el escrito de conclusiones se agrega por el Abogado de la Generalidad como causa de inadmision: la falta de impugnación por el recurrente de las distintas nominas en las que se actualizaron las cuantias, por lo que iba dejando firme dichas actualizaciones.



TERCERO.- Respecto de la causa de inadmision esgrimida por la Administracion :'el recurso es inadmisible por interponerse frente a la desestimacion presunta de la reclamacion de reintegro de las cantidades minoradas, desestimacion presunta que no es un acto firme en via administrativa, siendo susceptible de recurso de alzada ante el Secretario autonomico de autonomia y dependencia ( art 69.1 c) en relacion con el articulo 25 de la LJCA ).' El motivo se desestima aplicando la jurisprudencia existente (fuera del ambito tributario) sobre la desestimacion de una solicitud por silencio, citada, entre otras, en la STS Sala 3ª sección 5 del 02 de noviembre de 2011Recurso: 4015/2008 cuando afirma, con cita e la STS Sentencia de 7 de marzo de 2000 ,Sección 6ª, RC 5050/1995 'que en el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente ...' ( Sentencia de 22 de noviembre de 1993 y 23 de mayo de 1995 , entre otras)....'el silencio administrativo ha de entenderse como una ficción legal en beneficio del administrado y no como instrumento protector de la Administración cuando incumple sus obligaciones'. Y añada, en la STS de 17 de junio de 2002 ,Sección 6 ª, RC 2355 /1998 ---en que la Administración recurrente sostuvo la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa---, se puso de manifiesto: ' No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva.

Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber...', a lo que añade más adelante que ' Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, laSTS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª; ySTS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3 ª, Sección 4ª].



CUARTO.- Respecto al motivo de fondo en el que se fundamenta la oposición , esto es,la aplicacion directa de la Orden 21/2012 de 21 de octubre, en cuyo articulo 17.7 se consigna que la actualizacion de las cuantías de las prestaciones se fija por la normativa, sera de aplicacion directa, sin ncesidad de revisar ni modificar la resolucion de aprobacion del PIA.

El motivo se desestima teniendo en consideracion que el citado precepto ha sido anulado por esta misma Sala y seccion. A tal efecto, señala la STSJ, Contencioso sección 5 del 22 de junio de 2018 Recurso: 403/2015 'Como asimismo se ha argumentado en la citada sentencia de 21 de junio de 2016, la aplicación de la Orden21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, conocida como COPAGO, en los supuestos para los que la legislación tiene previsto este sistema. Los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quintanº 237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ),en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestaciónde servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal.



QUINTO.-Por ultimo, igual suerte deben correr las alegaciones realizadas por el Abogado de la Generalidad sobre: -la causa de inadmision expresada en el escrito de conclusiones, esto es, la existencia de actos firmes y no consentidos al no haber sido recurridos los actos administrativos de aplicacion de los preceptos de la Orden 21/2012, esto es, las distintas nominas que contenian la 'actualziaciones'; en primer lugar, por considerar que si bien es cierto que tales alegaciones representan la misma causa de inadmisibilidad del articulo 69.1 c) de la LJCA aducida correctamente en el escrito de contestacion ( que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación), al residenciarse en distintos ' hechos, prueba practicada y fundamentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones', su alegacion en tramite de conclusions no debe ser admisible. ( articulo 64 y 65.1 de la LJCA y SSTS 3-5-2004 y 10-11-2005, rec. 7025/2000 y 6867/2002).Y en segundo lugar, por considerar, dada la naturaleza de orden público procesal que representaria tales argumentos que de forma extemporanea alega la Generalidad, por ser desestimados a la vista de la anulacion de los preceptos de la Orden 21/2012 anteriormente manifestado.

-la improcedencia de resolver en esta sede, para el supuesto de anulacion de la resolucion, debiendo acordar en todo caso, la retroaccion del expediente a la fase oportuna con posterior pronunciamiento de la Administracion, determinando la cuantia de la prestación, pues, como señala la STS de 25 de marzo de 2004, Sección 6 ª, RC 104 /2003 en un supuesto como el presente en el que hay desestimación presunta de una previa solicitud del particular 'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas' ( SSTS de 9 de marzo de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 4 de diciembre de 1993 , 18 de abril de 1995 , 15 de julio de 1995 , 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995 , entre otras).

Por eso, en cuanto a la cuantía expresamente interesada correspondiente a la minoración incorrectamente practicada, esto es, 3.738,52 euros, debe estimarse íntegramente la pretensión ejercitada, de conformidad con la DT 10 del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio , al tratarse de unsolicitante que a la entrada en vigor de este real decreto-ley tenia reconocido grado y nivel de dependencia y no tratrase de una prestación económica por cuidados en el entorno familia, por lo que semantiene, por ello, las cuantías máximas vigentes a dicha fecha, esto es, 667,17 euros/mes.

Por tanto, descontando el importe percibido, procede fijar en concepto de minoracion incorrecta la cuantia de 486,1 euros por cada mensualidad desde el mes de noviembre de 2012 a mayo de 2013, mas los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debio ser abonada cada una de ellas asi como la cuantia de 335,82 euros correspondiente a los 16 dias de la mensualidad del mes de junio de 2013 mas los intereses legales.



SEXTO.-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,se imponen a la administración demandada al estimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.-ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Selma Garcia Faria, en nombre y representación de Don Luis Andrés , asistido por sí mismo, contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 09-09-2015 de la Dirección General de Personas con discapacidad y dependencia de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas (antes Consejería de Bienestar Social), en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, solicitud inadmitida por resolución expresa de 2 de diciembre de 2016.

2.-ANULAR este acto administrativo.

3.-DECLARAR el derecho de Don Luis Andrés a percibir las cuantías minoradas por la administración demandada desde la mensualidad de noviembre de 2012 hasta el día 16 de junio de 2013 con los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió ser abonada cada una de ellas. 4.- Se reconoce la situación jurídica individualizada deDon Luis Andrés a percibir la deuda a cargo de la Consejería por importe de 3.738,52 euros correspondientes a la minoración de las cuantías de las prestaciones económicas de las citadas mensualidades con los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió ser abonada cada una de ellas 4.-Con imposición de costas procesales a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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