Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 938/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2017 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 938/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100926

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2896

Núm. Roj: STSJ CV 2896/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 938/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados/as
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
Dª.BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de València, a 5 de junio de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 26/17, interpuesto por el Abogado de la Generalitat
Valenciana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 5 de junio de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra las resoluciones de 15-9-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimaron las reclamaciones nº 46-7183/2014 y 46/7182/2014 y anularon las liquidaciones nº 46/2014/TH/10006/2 y la nº 46/2014/TH/10005/2, practicada a Equilibrio Urbano S.L. por la Dirección Territorial de Valencia de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en concepto de ITPAJD por las operaciones de declaración de obra nueva en escritura pública de de 21-10-2011 determinado una deuda por importe de 3.648,78 euros ( habiéndose declarado un valor de 904.389,87 euros y uno comprobado de 1234.329,87 euros), así como por operaciones de división horizontal en escritura de la misma fecha determinando una liquidación por importe de 9.380,07 euros sobre base imponible de 1.564.389,90 euros y un valor comprobado de 2.412.581,27 euros correspondientes al bien inmueble sito en la Avda. de La Horchata nº 25 de Alborada ( Valencia).



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que el 21-10-2011 se escrituró la declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble sito en la Avda. de la Horchata nº 25 de alboraya a favor de Equilibrio Urbano S.L. declarando una base imponible de 904.389,90 y La Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método anunciado de tasación a través de la comprobación de valores, dictaminándose que el valor comprobado de la obra nueva era de 1.234.329 euros y el de la división horizontal de 2.412.581,27 euros, liquidando la deuda por ITPO por un importe de 3.648,78 y 9380,07 euros respectivamente.

Recurrida dicha liquidación en vía económico-administrativa por la mercantil accionante el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó su reclamación y anuló la liquidación, por considerar falta de motivación e inadecuada la comprobación de valores realizada por la Administración de la Generalitat Valenciana, declarando su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con apreciación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Con relación a la obra nueva su valor no debía ser el del mercado sino el de la inversión realizada en la obra o coste de la construcción de acuerdo con la jurisprudencia que invocaba. Hacía mención también a la división horizontal como la suma del importe de la construcción más el valor del suelo.

La demanda de la Abogada de la Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEARCV por considerar correcta e individualizada la valoración realizada por la Administración que en cuanto al coste de la obra no tiene por qué creerse la valoración del proyecto de ejecución de la obra sino que puede compararlos con los módulos de construcción estandarizados o de referencia, como los del Colegio de Arquitectos u otros. Considera que el método de comprobación de valores interrumpe el plazo de prescripción porque el procedimiento que se ha seguido no constituye ni un incumplimiento ni frontal ni evidente ni manifiesto de las normas de procedimiento. Por tanto, no estamos ante una causa de nulidad de pleno derecho del art.

62,e) de la LGT . Invoca en este sentido las sentencias de la Sala de 15-5-2012 y 4-4-2008 . No obstante, muestra su conformidad con la anulación del valor de la obra nueva y división horizontal según los criterios jurisprudenciales de que deben determinarse según la inversión realizada en la obra para la obra nueva y la suma de ese valor más el del suelo para la división horizontal La Abogacía del Estado en su contestación defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida entendiendo que concurre causa de nulidad de pleno derecho así como la prescripción apreciada, y solicita su desestimación.

La codemandada Equilibrio Urbano S.L. se muestra conforme con la resolución dictada en cuanto a la declaración de nulidad de pleno derecho realizada y la prescripción apreciada.



TERCERO.- De entrada conviene destacar que la comprobación de valores realizada no se ajusta a la doctrina del T.S. recogida en las sentencia de 9-4-2012, recurso de casación en unificación de doctrina 95/2009 y de 29-5-2009 , RJ/ 2009/4519, entendiendo que la base imponible de la obra nueva a los efectos del impuesto enjuiciado debe ser el coste de ejecución de la obra, es decir, el coste real y efectivo de la construcción de la obra nueva, sin incluir otros conceptos distintos que no guardan relación con dicho coste como pueden ser los impuestos, tasas o contribuciones, , honorarios profesionales , beneficio industrial, coste de escrituras, inscripciones registrales no relacionadas con el coste material de la ejecución de la obra como cosa nueva incorporada y levantada sobre el suelo; todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 70.1 y 2 del R.D. 828/95, de 29 de mayo .

Como quiera que la Administración ha determinado la base imponible de acuerdo con el valor de mercado de la obra nueva, o sea, su valor de venta ofrecido al público , no se ha ajustado a los criterios acendrados y acuñados jurisprudencialmente, siendo ésta razón de peso y suficiente para la anulación de la liquidación de la obra nueva. Por otra parte esta anulación arrastra la de la división horizontal que es la suma del valor de la obra nueva más el valor del suelo. Como quiera que la tasación de la obra nueva es nula porque no se atiene al valor de lo construido, la de la división horizontal también debe serlo ya que uno de sus componentes es el valor de la obra que la Administración de manera incorrecta ha calculado.



CUARTO: A continuación debemos examinar la calificación de nulidad del procedimiento de comprobación de valores, que realiza el TEAR en su resolución, y de la que deriva la falta de eficacia interruptiva de la prescripción. Así pues, la actora no discute la inadecuación del método de valoración empleado, pues solo impugna la resolución del TEAR respecto al pronunciamiento de nulidad.

Debemos dirimir pues, si el defecto de la comprobación de valores apreciado por el TEAR integra un supuesto de mera anulabilidad ( art 63 LRJAP ) pues la infracción cometida no es merecedora del mayor reproche o uno de nulidad de pleno derecho ( art 62,1,e) LRJAP , art 217,1,e) LGT , pues la consecuencia de una u otra calificación atiende a la eficacia interruptiva de la prescripción, tal como establece pacifica jurisprudencia.

A partir de lo cual, debemos analizar los efectos que puede provocar la inidoneidad del método aplicado, que en el caso de autos fue el de comprobación de valores recurriendo a los medios del art 57 de la LGT .

La Resolución del TEAR, concluye que la infracción cometida es tan clara, manifiesta y ostensible y afecta a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa, dada la gravedad de la desviación que se ha producido con el fin administrativo que justifica un procedimiento de comprobación de valores, que el vicio cometido encaja en el articulo 217 e) de la LGT y debe calificarse de nulidad de pleno derecho.

En el caso de autos, se cuestiona pues la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referida a actos administrativos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.

En relación a la misma es necesario destacar que la jurisprudencia abandonó la aplicación literalista del precepto, que el TS asumió en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (RJ 3925) en la que afirmaba que 'el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir, para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto', y adoptando una postura más matizada, señala que entran dentro del ámbito de aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras Sentencias valga por todas la de 15 de junio de 1994 , RJ 4600). Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquéllos otros en los que se han obviado trámites del mismo trascendentales para la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización, existiendo un defecto de calificación que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la Ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido, en dicho sentido se razona por el TS en la Sentencia nº 1128/2018 de 2 de julio de 2018, rec 696/2017 , respecto al exceso procedimental del procedimiento de verificación de datos, generador de nulidad.

La sentencia del T.S de 29-V-2009, recurso 13/2008 no niega para la obra nueva y la división horizontal el método de comprobación de valores sino lo que debe ser objeto de comprobación.

La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, RJ 6497 ; de 13 de octubre 1988, RJ 7977 ; de 10 de mayo 1989, RJ 3812 ; de 22 de marzo de 1991, RJ 2250 ; de 5 de diciembre de 1995, RJ 9936 ; de 6 de marzo de 1997, RJ 2291 ; de 26 de marzo de 1998, RJ 3316 y de 23 de febrero, de2000, RJ2995, a través de una doctrina reiterada y uniforme.) En el caso de autos la infracción o exceso procedimental no queda patente, en los términos que exige la calificación de nulidad. El procedimiento se ha seguido por el cauce que le corresponde de la comprobación de valores, sin que podemos identificar el procedimiento de comprobación con el medio utilizado en él, cuestiones conceptualmente distintas y que determina que la inidoneidad del medio, no afecte al procedimiento. Asimismo conforme a doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS 29 de Junio de 2009, Nº de Recurso:86/2008 , la anulación por falta de motivación en la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho.

Razona la citada STS de 29 de junio de 2009 : 'Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ( STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación.

3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ).' En definitiva, la infracción cometida, no es digna del mayor reproche, y en la medida en que se le dio al interesado el trámite de audiencia, no se le causó indefensión, aspecto que asimismo impide considerar que se omitió un trámite esencial.

Por todo ello, procede estimar el recurso entablado por la Generalitat, anulando parcialmente la resolución del TEAR en el único extremo combatido, por tanto revocando la causa de nulidad de la liquidación establecida en la resolución impugnada, estableciendo que procede declarar la anulación de la liquidación.

Todo ello conlleva como consecuencia necesaria, reconocer la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos liquidatorios, cuestión por otra parte no controvertida.



CUARTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a las demandadas las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 €. , correspondiendo las 2/3 partes de los mismas a la Administración del Estado y el 1/3 restante a la mercantil codemandada.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra las resoluciones de 15-9-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimaron las reclamaciones nº 46-7183/2014 y 46/7182/2014 y anularon las liquidaciones nº 46/2014/TH/10006/2 y la nº 46/2014/TH/10005/2, practicada a Equilibrio Urbano S.L. por la Dirección Territorial de Valencia de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en concepto de ITPAJD por las operaciones de declaración de obra nueva en escritura pública de de 21-10-2011 determinado una deuda por importe de 3.648,78 euros ( habiéndose declarado un valor de 904.389,87 euros y uno comprobado de 1234.329,87 euros), así como por operaciones de división horizontal en escritura de la misma fecha determinando una liquidación por importe de 9.380,07 euros sobre base imponible de 1.564.389,90 euros y un valor comprobado de 2.412.581,27 euros correspondientes al bien inmueble sito en la Avda. de La Horchata nº 25 de Alborada ( Valencia), anulamos parcialmente las resoluciones del TEAR en el extremo relativo a la calificación de nulidad de la liquidación y declaramos en su lugar la anulación de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas, en los términos del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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