Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 939/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 457/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 939/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6050

Núm. Roj: STSJ CV 6050:2019


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 457/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 939/19

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2019.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 457/18, interpuesto por la Procuradora DOÑA NURIA JUAN MUÑOZ, en nombre y representación de Luis Antonio y asistido por la Letrada DOÑA A. YOLANDA MINGUET PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 1-2-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 394/17, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Luis Antonio, representado y asistido por el Letrado D. AMPARO YOLANDA MINGUET contra la Resolucion de la DELEGACION DE GOBIERNO de fecha 22 de septiembre 2017, resolucion que se confirma, con imposición de costas al recurrente.'

Se trata de una resolución denegatoria de la solicitud de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17-12-19.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación por la parte recurrente y el recurso de apelación consiste en un escrito en el que manifiesta que la Jurisprudencia apoya su fundamentación y a continuación, sin más, transcribe la sentencia 59/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Castellón y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº9 de Barcelona en el PA 270/2016, por lo que solicita se anule la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, reproduce parcialmente el art. 2 del RD 240/2007, así como su artículo 15.5.d) que fundamenta la denegación recurrida, señalando que:

'La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Ahora bien, 'las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado', la cual 'deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'. El precepto establece en términos categóricos: 'La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas'.'

Posteriormente, analiza la STS de 11-12-03, basada en la STJCE de 19-3-99 y la STJCE de 10-7-08 y concluye:

'En el supuesto examinado la Administración justifica la denegacion en conducta antisocial a la que se refiere el art 15 RD 240, esto es, que aparte de la perturbación social que constituye cualquier infracción penal, la conducta del solicitante representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. El demandante fue condenado por en el año 2012 por un delito de trafico de drogas a la pena de 3 años de prision, pena cumplida en agosto 2016, por lo que, de confomridad con lo dispuesto en el art 136 del Codigo Penal , el antecedente penal no esta cancelado ni es cancelable. Ademas de dicha condena , con anterioridad fue condenado en el año 2009 ( si bien dicho antecedente si es cancelable). NO estamos ante una unica condena penal, ademas debe valorarse la gravedad del delito cometido, trafico de drogas.

Le consta una orden de expulsion, confirmada por sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo nº2 de Santander ( st 5-9-2014 )

Junto a ello debe señalarse que ampara su solicitud en ser pareja de hecho de ciudadana española. La administracion, en su resolucion, valora el arraigo alegado incidiendo en el hecho de que no le constan medios de vida al recurrente, y la pareja de hecho no trabaja, siendo perceptora de ayuda vinculada a programa de insercion, por lo que, ademas,debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 2RD 240 que establece que exige acreditar dos condiciones: a) que se trate de conyuge, b) quedisponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia. Lo primero no está cuestionado, pero en cuanto a lo segundo,hay que resaltar que la esposa, ciudadana española, se encuentra en situación de desempleo , por lo que no constan medios suficientes para el sostenimiento de la familia. Procede desestimar el recurso'

SEGUNDO.-Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debemos señalar, en los términos que hemos venido manteniendo reiteradamente (siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas las STS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de julio de 2009)que la finalidad de este recurso es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otra parte, llevada a cabo dicha crítica, el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y así, la última de las sentencia citadas señala que 'el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.'

Analizando estos criterios con el contenido que hemos referido del presente escrito de apelación, hay que concluir la procedente desestimación del recurso ya que la parte no realiza una sola alegación, más allá de la íntegra reproducción de otras resoluciones judiciales de Juzgados de lo Contencioso-administrativo que son conformes a su criterio, discrepante con el de la sentencia de instancia que, por este motivo, debe ser confirmada por la Sala en su integridad.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA NURIA JUAN MUÑOZ, en nombre y representación de Luis Antonio y asistido por la Letrada DOÑA A. YOLANDA MINGUET PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 1-2-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 394/17, confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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