Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 939/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 544/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 939/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100886

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12838

Núm. Roj: STSJ M 12838:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0011560

Recurso de Apelación 544/2019

Recurrente: D. Raimundo

PROCURADOR D. FERNANDO ESTEBAN CID

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 939/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid a 25 de noviembre de 2019.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 544/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Antonio Morales Valor, en representación de don Raimundo, representado posteriormente por el Procurador don Fernando Esteban Cid, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 228/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo por él formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de diciembre de 2017 que denegó su solicitud de tarjeta de residente de familia de ciudadano de la Unión Europea.

Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 228/2018, se dictó sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Raimundo, representado y defendido por el letrado Don Antonio Morales Valor, contra la Resolución de fecha 6 de marzo de 2018 de la Delegación del Gobierno en Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto, confirmando la denegación de solicitud de tarjeta familiar de residente de ciudadano de la Unión, confimándola al entender que es ajustada a Derecho.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el letrado don Antonio Morales Valor, en representación de don Raimundo, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de noviembre de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 228/2018, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por don Raimundo, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de diciembre de 2017 que denegó su solicitud de tarjeta de residente de familia de ciudadano de la Unión Europea.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Raimundo solicitando, en definitiva, la estimación del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto y la concesión de la tarjeta de familiar de residente comunitario por el tiempo de cinco años y con vigencia desde el momento en el que le sea expedida. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que vive con sus hijos menores de edad nacidos en España los cuales están a su cargo; que sus hijos residen en el mismo domicilio así como la madre de los niños que es su pareja sentimental y viven en la CALLE000 número NUM000, NUM001; que aporta volante de empadronamiento así como partidas de nacimiento de sus hijos y una serie de facturas y justificantes de envío de dinero donde consta el domicilio en el que reside con sus hijos menores, que cuentan con 14 años y diez meses de edad.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho habida cuenta de que la sentencia ha valorado convenientemente las circunstancias del recurrente, no solamente las relativas a la vida familiar que alega sino también a las condenas que le han sido impuestas, las cuales atentan, precisamente, al núcleo familiar dado que ha sido condenado por la comisión de un delito de malos tratos; que la conducta del recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad y que en la instancia quedó demostrado que no convive con su familia.

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución que denegó su solicitud de tarjeta de residente de familia de ciudadano de la Unión Europea, y, en el segundo tercero de sus fundamentos de derecho, ha expresado las siguientes consideraciones:

'Conforme a las Directivas 64/221 y 2004/38/CE, la mera existencia de una condena penal no constituye motivo para la denegación de la residencia, a salvo de que la condena o conducta revele un comportamiento que sea una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Esta concepción, según el recurrente, ha sido acogida por el vigente Real Decreto 240/2007, así como la jurisprudencia española y la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-503/03.

El concepto de orden público que, a los efectos de la aplicación de la normativa objeto de este proceso, propugnan ambas partes, es compartido también por este juzgador.

La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Ahora bien, 'las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado', la cual 'deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'. El precepto establece en términos categóricos: 'La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas'.

El art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, recoge con fidelidad ese contenido.

Pero es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11-12-2003 EDJ 2003/187209 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa) EDJ 1999/16, que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de 'una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida'.

Recientemente, la STJCE de 10-7-2008, C-33/2007 EDJ 2008/102780, se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 66)'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por la Sala del Tribunal Superior, por ejemplo en SS 1604/2005, de 15-12 EDJ 2005/266503, y 812/2007, de 13-12, de su Sección 1ª EDJ 2007/350043, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª EDJ 2008/51611.

TERCERO.- El acto administrativo recurrido acordó que al caso de la actora resultaba dé aplicación el artículo 15.1.b) del R.D. 240/07 que dispone:

'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) (...).

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto.

Además el punto 5.d) del mismo artículo en tanto en cuanto se refiere a la conducta personal del solicitante y a las conductas penalmente reprochables disponiendo:

'd) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.'

Teniendo en cuenta que según el artículo aplicado se valora la conducta personal del solicitante y con los datos suministrados por el Registro Central de Penados y Rebeldes, hay que decir que, en la fecha en que se dictó el acto administrativo en respuesta a la solicitud del actor de la concesión de una tarjeta de familiar de residente comunitario que fue en 21 de agosto de 2018, había sido condenado por un delito de lesiones, por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2017, y por un delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar, así como en sentencia firme de 7 de noviembre de 2007, seguida por el juzgado de instrucción nº 13 de Madrid por un delito de tráfico de droga.

En la actualidad, en fecha 20 de agosto de 2018 fue detenido por lesiones, existiendo diligencias previas abiertas nº 2618/16, estando en la actualidad pendiente de resolución judicial.

Ahora bien es lo cierto que, hay otros datos valorables a efectos de conceder o denegar la solicitud cuales son circunstancias personales, familiares y sociales y la valoración de la conducta actual del solicitante, pero sobre a pesar que en el acto de vista se presenta certificado de nacimiento de sus hijos, uno de fecha NUM002 de 2004 y otro de fecha NUM003 de 2018, nada se acredita que exista contacto real con los mismos, y que en sentido contrario se desprende que no lo existe, ya que en el expediente administrativo nada se dice sobre esta situación de arraigo, y tan siquiera se manifestó en la demanda, esto además de la naturaleza de los antecedentes reflejados, hace que este juzgador entienda que no solo no existe ningún contacto o relación con ellos sino que tampoco acarrea perjuicio alguno sobre los menores, el abandono del recurrente del territorio nacional no causara perjuicio en su educación, ni en su sustento, en definitiva no quedando acreditado la realidad del vínculo familiar que alega, su mantenimiento, o el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales.

Por ello partiendo lo relevante en este caso de la condena penal por delitos especialmente relevantes a efectos de valorar si se trata de una actividad contraria al orden público, salud pública o seguridad pública, y la conclusión necesariamente ha de ser que se trata de un supuesto que se incardina en este concepto, puesto que la propia conducta delictiva es precisamente la actividad contra la salud pública.'

TERCERO.-En esta instancia jurisdiccional el apelante alega que la sentencia apelada le produce un grave daño al haber incurrido en un grave error en cuanto que considera que el recurrente no convive con sus hijos, y centra su discurso impugnatorio en la afirmación de la relación de convivencia con sus hijos y con la madre de los niños, así como en la afirmación de que constituyen una familia a la cual sustenta y apoya.

Dichas alegaciones cuestionan, por tanto, la valoración realizada en la sentencia apelada en la cual no solamente se expresa de manera detallada cuáles son las condenas y los delitos por los cuales ha sido condenado el aquí apelante, refiriendo la fecha concreta en la que han sido pronunciadas las condenas, sino que también valora la falta de acreditación por parte del recurrente del contacto real y actual con sus hijos. La conclusión que se asienta en la sentencia apelada se basa, por una parte en la constatación de que el recurrente no alegó esa situación de arraigo familiar en su demanda, y, por otra parte, en la naturaleza de los antecedentes delictivos, concluyendo que el recurrente no ha acreditado la realidad del vínculo familiar, ni su mantenimiento, ni el cumplimiento de las obligaciones paterno filiales que le incumben.

Es en este ámbito en el que se debe desarrollar el recurso de apelación que venimos analizando habida cuenta de que el apelante nada dice en su recurso respecto de las condenas que le han sido impuestas y que ha sido relatadas en la sentencia apelada, centrando sus alegaciones en la afirmación de la real existencia de vida familiar.

Hemos de recordar que en este punto que don Raimundo solicitó un permiso de residencia como descendiente, mayor de 21 años, familiar de ciudadano comunitario a cargo de doña Paloma. La inicial resolución administrativa denegó su solicitud bajo la consideración de que no había quedado acreditado que el solicitante se encontrara a cargo de dicho familiar (aunque constata que el familiar está dado de alta en la seguridad social y que trabaja a tiempo completo y dispone de medios económicos), si bien reitera dicha conclusión en su fundamentación jurídica al expresar que los documentos aportados no acreditan que don Raimundo esté a cargo de dicho familiar comunitario, doña Paloma, dado que el mero compromiso del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de su familia demuestre una situación real de dependencia.

Interpuesto en vía administrativa recurso de alzada contra la citada resolución éste fue resuelto mediante resolución de 6 de marzo de 2018 que, en el tercero de sus antecedentes de hecho, pone de relieve que a don Raimundo ya se le denegó en el año 2015 una anterior solicitud como consecuencia de las sentencias condenatorias, por diversos delitos (tráfico de drogas, violencia de género, lesiones y maltrato familiar), que le habían sido impuestas; también pone de relieve que en el año 2016 presentó una nueva solicitud que, en recurso de alzada, le fue concedida por un año que concluyó el día 1 de setiembre de 2017, periodo durante el cual reiteró sus conductas delictivas. En su fundamentación jurídica expresa dicha resolución que concurre motivos de orden público para denegar el permiso de residencia solicitado habida cuenta de las condenas penales que pesan sobre el interesado así como su actividad delictiva.

Con el recurso de apelación que venimos examinando el recurrente ha aportado una certificación del padrón municipal del ayuntamiento de Madrid expedida el 5 de septiembre de 2018, en la que no aparece el recurrente; y ha aportado certificaciones literales de nacimiento de sus hijos expedidas el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2005. Respecto de su hijo nacido en el año 2004 el reconocimiento de paternidad se produjo en un momento posterior al nacimiento del hijo. Y también ha aportado otros documentos según los cuales el apelante ha facilitado como domicilio al que remitir diversas comunicaciones por parte de diversas entidades y empresas el domicilio en el que viven sus hijos así como la madre de los niños; no consta aportado por el recurrente prueba alguna, documental o de otro tipo, que acredite que, efectivamente, contribuya al mantenimiento, sustento y educación de sus hijos.

CUARTO.-En lo que hace al orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

' (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.'

Y de la misma resolución: ' Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión'.

De la normativa expuesta se infiere que tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede denegarse por razón de una conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

La tarjeta de residencia de familiar comunitario solicitada por don Raimundo, como ha quedado señalado más arriba, se denegó, en definitiva, por razones de orden público y seguridad ciudadana al tener antecedentes penales. Ello exige, como se ha expuesto, tomar en consideración su conducta personal que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. Ahora bien, la mera existencia de condenas penales anteriores no constituye, por sí sola, razón para adoptar dicha medida, siendo obligado ponderar, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

A este respecto debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

No es discutible, por deducirse del expediente, que don Raimundo fue condenado penalmente en las diversas ocasiones en las que se relata en la resolución administrativa recurrida y que también expresa la sentencia apelada de manera pormenorizada. Aun cuando la mera existencia de antecedentes penales no ha conllevar, siempre y en todo caso, la denegación de la tarjeta de residencia de familiar comunitario, en el supuesto que nos ocupa, a juicio de la Sala, tales antecedentes denotan la continuación y reiteración en la conducta delictiva, atentatoria a los bienes familiares y sociales y que demuestra la reiteración en los actos contrarios al orden público y, en consecuencia, al interés social.

La conclusión que alcanzase tribunal después de examinar los documentos obrantes en las actuaciones y las alegaciones formuladas en vía de apelación por el apelante no conducen sino a compartir el criterio expresado en la sentencia de instancia habida cuenta de que, como en dicha resolución se expresa, la acreditación que respecto de sus circunstancias personales y familiares ha realizado el recurrente resulta insuficiente al no constar un real contacto con sus hijos, poniéndose de relieve que en el expediente administrativo ni tan siquiera mencionó dicha situación de arraigo en la que ahora intenta ampararse, y ni tan siquiera se puso de manifiesto en la demanda. Los documentos aportados en vía de apelación por don Raimundo no desvirtúan la razón de decidir de la sentencia apelada en la que se concluye la falta de acreditación del vínculo familiar, su mantenimiento, o el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales.

En definitiva, la Sentencia de instancia aprecia correctamente los hechos que conducen a la confirmación de la denegación de la tarjeta de residencia de familiar comunitario, por lo que habrá de ser confirmada con desestimación íntegra del presente recurso de apelación, pues resulta relevante las condenas impuestas por diversos delitos delitos (en el decir de la sentencia apelada: con los datos suministrados por el Registro Central de Penados y Rebeldes, hay que decir que, en la fecha en que se dictó el acto administrativo en respuesta a la solicitud del actor de la concesión de una tarjeta de familiar de residente comunitario que fue en 21 de agosto de 2018, había sido condenado por un delito de lesiones, por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2017, y por un delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar, así como en sentencia firme de 7 de noviembre de 2007, seguida por el juzgado de instrucción nº 13 de Madrid por un delito de tráfico de droga. En la actualidad, en fecha 20 de agosto de 2018 fue detenido por lesiones, existiendo diligencias previas abiertas nº 2618/16, estando en la actualidad pendiente de resolución judicial), que representa una actividad contraria al orden público.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 544/2019interpuesto por el letrado don Antonio Morales Valor, en representación de don Raimundo,contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0544-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0544-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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