Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 939/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 145/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 939/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100105

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2642

Núm. Roj: STSJ CAT 2642:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 145/2019

Parte apelante: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Parte apelada: COLEGIO DE GEÓGRAFOS

S E N T E N C I A Nº 939 /2020

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Ruiz Bilbao , y asistido por la Letrada Dª Alba Ricou Bosch contra la Sentencia nº 40/2019, de fecha 11 de febrero de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado 395/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone el COLEGIO DE GEÓGRAFOS, representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Fuentes Millán, y defendido por el Letrado D. Eduardo Díaz Flores.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de febrero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 395/2018, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 23 de julio de 2017, y contra la convocatoria y las bases de la convocatoria para cubrir interinamente una plaza de técnico de medio ambiente por el Ayuntamiento de Lleida. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto de recurso y crítica de la Administración demandada, ahora apelante

El Ayuntamiento de Lleida impugna la Sentencia nº 40/2019, de 11 de febrero, dictada por el Juzgado de Lleida en el procedimiento abreviado nº 395/2018, que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición, de 23 de julio de 2017, y contra la convocatoria aprobada por el Ayuntamiento de Lleida y sus bases para cubrir interinamente una plaza de técnico de medio ambiente.

El Ayuntamiento de Lleida, tras alegar sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación y enunciar los antecedentes del caso, enuncia los motivos de impugnación de la sentencia que han de girar sobre la incorrecta interpretación de la potestad de autoorganización del Ayuntamiento para elaborar las bases de la convocatoria para cubrir interinamente una plaza de Técnico de Medio Ambiente; la correcta motivación del Decreto de la Alcaldía, de 13 de julio de 2018, que resolvió desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Geólogos demandante y la incorrecta imposición de costas.

En base a estos argumentos solicita que se dicte sentencia del recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Oposición de la parte recurrente - apelada

El Colegio de Geógrafos se opone al recurso de apelación. En relación con la cuestión de fondo y la falta de motivación manifiesta que no se discute la potestad de autoorganización pero sí los límites de la misma, puesto que está prohibida la arbitrariedad ( art. 9 de la CE). Y la Sentencia ha apreciado discriminación en relación con la titulación de geógrafo ( art. 14 de la CE; y arts. 3.b); 16.2 y 55.1 del EBEP).

Además, la Administración ha de explicar la razón por la que opta por unas titulaciones en detrimento de otras posibles y ha de ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad ( STS de 18 de febrero de 2013, recurso 5485/2011 y STSJ de Galicia nº 98/2019, de 27 de febrero). Y en este caso, no se ha motivado por qué razón han sido excluidos los Geógrafos que también tienen competencia en medio ambiente.

Por último, alega que el Decreto de la Alcaldía, de 13 de julio de 2018 no motivó la exclusión porque la motivación exige incluir los argumentos que den permitan rechazar los fundamentos de quien recurre, y aquí solo se justificó en la reiterada alusión al principio de discrecionalidad y a la potestad de autoorganización.

En relación con las costas, alega que la imposición viene motivada en el art. 139 de la LJCA.

TERCERO.- Resolución de la controversia

A. La Administración apelante considera que la Juez a quo ha interpretado de forma incorrecta la potestad de autoorganización del Ayuntamiento para elaborar las bases de la convocatoria de autos que se aprobó para cubrir internamente una plaza de Técnico de Medio Ambiente.

Aduce que las bases de un procedimiento selectivo se configuran esencialmente como un acto interno, preparatorio del proceso selectivo y que su determinación corresponde a la Junta del Gobierno Local del Consistorio.

Estas bases serán el marco jurídico del proceso selectivo, ya que regula los criterios, actuaciones y contenido de dicho proceso. Constituye un documento inicial y básico dentro de la legalidad y pleno respeto a los principios constitucionales de acceso a la función pública ( art. 103.3 CE).

Invoca el art. 55 del EBEP y el art. 100 de la Ley de Bases del Régimen Local que les faculta a seleccionar los funcionarios públicos, de acuerdo con sus necesidades.

Y, de acuerdo con un principio de discrecionalidad técnica de la Administración pública y la potestad de autoorganización del art. 4.1.a) de la misma Ley de Bases, fijó unas titulaciones considerando que eran las más idóneas y apropiadas con una vinculación directa a las funciones generales y específicas para el desempeño de la plaza de Técnico en Medio Ambiente. Concretamente, el abanico de titulaciones incluye los títulos de 'Ingeniero Técnico Forestal'; 'Primer ciclo de la licenciatura en Ciencias Biológicas'; 'Primer ciclo de la licenciatura en Ciencias Ambientales'; 'Grado de Biología'; 'Grado en Ciencias Ambientales' y 'Grado en Ingeniería Forestal'.

Como las bases de la convocatoria determinan el marco jurídico del procedimiento de selección, el Ayuntamiento haciendo uso del ejercicio de la potestad de autoorganización -que la propia Sentencia le reconoce- no tiene que justificar en las bases de forma expresa la exclusión de la titulación objeto de autos ni de todas aquellas otras titulaciones que podrían ser objeto por algún motivo parte de estas bases. Y no se puede pretender que el Ayuntamiento, sin ningún tipo de alegación o manifestación en tenga que justificar en la convocatoria una por una las titulaciones que no son idóneas para el ejercicio de dicha plaza, puesto que se produciría 'una desvirtuación de los actos administrativos en sí'.

Admite que la titulación de Geógrafo versa y está relacionada con el Medio Ambiente, pero el Consistorio tiene la facultad antes dos o más opciones válidas de acuerdo con la ley de escoger de acuerdo con el principio de libre apreciación aquella más apropiada al interés general y determinó qué titulaciones eran más apropiadas para el puesto concreto, titulaciones, por lo demás, ya escogidas en convocatorias anteriores de acuerdo con las funciones generales y específicas que figuran en las bases específicas de la plaza en relación con el trabajo a desempeñar.

En definitiva, este ejercicio de la potestad de autoorganización no supone arbitrariedad al no incluir la titulación cuestionada,y ello no significa que las bases tengan que justificar de forma expresa la exclusión de todas aquellas titulaciones que podrían formar parte por algún motivo de la convocatoria.

Por lo demás, el hecho de que en otros procesos selectivos convocados por otras Administraciones públicas se haya incluido la titulación de Geógrafo, no significa que el Ayuntamiento tenga en esta convocatoria que incluir la titulación si no lo considera oportuno para el puesto concreto.

Pues bien, todo este motivo descansa exclusivamente en la potestad de autoorganización de la Administración y en la no necesidad de justificar el ejercicio de la discrecionalidad. Son los mismos argumentos que utilizó el Consistorio en la instancia y que no convencieron a la Juez a quo, como tampoco convencen a este Tribunal.

Hemos de tener en cuenta que el ejercicio de las potestades discrecionales exige para comprobar precisamente que no se incurre en arbitrariedad que se motive la elección. Si, como señala el Consistorio, tenía dos opciones válidas y acogió una de ellas (excluir la titulación de Geógrafo) es evidente que la motivación es el presupuesto esencial para justificar su decisión. La premisa que se deduce del planteamiento de la Administración no puede ser otro que admitir que los Geógrafos están también capacitados para desempeñar el puesto. Luego para descartarlos debía solicitar un informe que motivara la decisión o directamente motivarlo el órgano que aprobó las bases.

Los argumentos de la Administración, no obstante, llevan implícita la ausencia de motivación al respecto, pues el Consistorio intenta justificar que no tiene que motivar su decisión, argumento que no podemos compartir.

Desde el punto de vista de la competencia, como nos dice la Sentencia del TSJ de Galicia núm. 391/2014, de 30 de abril (recurso nº 4410/2011) en un asunto muy similar y en la que se cita la STS de 27 de enero de 2010 (RJ 2010 3176):

'... la de 27 de enero de 2010, declara: 'En la decisión sobre titulaciones exigibles para un determinado puesto, la Administración no tiene por qué incluir a todos los que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe explicar las razones por las que opta entre las posibles y es ese punto donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad en la decisión.'

Dicha doctrina debe cohonestarse con la discrecionalidad técnica de que goza la Administración, si bien por esta se deben relacionar las razones tenidas en cuenta para proceder a la elección de una profesión determinada para ocupar un puesto concreto, por considerar que goza de cualificación más adecuada que otra.

En este caso ha de partirse de que el geógrafo es un científico e investigador cuyo campo de estudio es la Geografía, el estudio de las actividades humanas en la superficie terrestre y de su composición física, y que el geógrafo es capaz de estudiar no sólo los detalles geográficos de manera regional o sistemática, sino además el impacto del ser humano en el medio ambiente y la influencia de la geografía en la vida y actividades humanas y biológicas. El geógrafo moderno en la sociedad contemporánea se centra principalmente en la resolución de problemas como el impacto ambiental, el planeamiento urbanístico, prevención de riesgos naturales, y los riesgos de la ordenación del territorio y el desarrollo local sustentable-sostenible, entre otras actividades'.

Esta doctrina ha sido asumida también por el TSJ de Aragón, en su Sentencia nº 396/2015, de 17 de junio (nº de recurso: 41/2013), añadiendo que:

'Lo anteriormente expuesto determina que los motivos que se exponen en el informe de la Administración para proceder a la exclusión de los geógrafos en las plazas impugnadas no están fundados en datos objetivos que hace a dicha profesión menos idónea que las designadas para desempeñar los puestos referidos, salvo aquellas funciones reguladas en los extremos c), f) y g) que requieren conocimientos específicos en el área de gestión de proyectos técnicos de obra, construcción, diseño y ejecución de obras y edificios para las que obviamente no están tan cualificados los geógrafos como los designados. Por ello en cuanto, a dichos extremos, está justificada su exclusión.'.

O como nos dice la STSJ de Galicia, nº 98/2019, de 27 de febrero (recurso nº 272/2017) en la que se afirma que:

'Sin embargo, dicha potestad tiene un doble límite, el primero, que ha de ejercerse al servicio del interés general de la Administración en que se inserta, y no al del interés o capricho de la autoridad o funcionario que la ejerce, y el segundo, que ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho'.

En consecuencia, siendo que los Geógrafos tienen competencia en Medio Ambiente y que no se ha justificado ni en vía administrativa ni en autos que su titulación no les habilite para ejercer el contenido funcional del puesto de trabajo convocado ni, aun estando habilitados para ello, exista una justificación razonable que lleve al Tribunal a la conclusión de la conformidad a Derecho de las bases de la convocatoria, este primer motivo de crítica de la Sentencia ha de ser rechazado.

B. El segundo motivo hace referencia a la correcta motivación del Decreto de la Alcaldía, de 13 de julio de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Profesional demandante contra las bases de la convocatoria.

Reincide en este punto en que las bases de la convocatoria no pueden ser objeto de justificación para no incluir alguna titulación, ante el amplio abanico de titulaciones que pueden tener algún tipo de vinculación con la plaza de Técnico de Medio Ambiente, pues exigir una motivación comportaría una desviación del acto administrativo propio generando que toda la información incluida dentro de este se haya de motivar de forma paralela al acto.

Y respecto al Decreto que desestimó el recurso de reposición, aduce que está plenamente motivada pues se ha manifestado la discrecionalidad, potestad de autoorganización y la libre apreciación ante las funciones específicas y generales de la plaza, cumpliendo así con el art. 35.1.i) y art. 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y con carácter subsidiario entiende que la falta de motivación del Decreto no puede en absoluto afectar a las bases ni a la convocatoria porque no tienen la función motivar la exclusión de las titulaciones no incluidas en ellas.

Pues bien, lo dicho en el apartado anterior es aplicable a la presente crítica.

La Administración viene a entender que la no inclusión de una titulación adecuada a las funciones del puesto de trabajo no tiene que motivarse. Además, sin ofrecer más explicaciones que la potestad de autoorganización, la actividad discrecionalidad y la libre apreciación ante las funciones específicas y generales de la plaza convocada, cuando tales facultades no son ilimitadas y han de ser plenamente acordes con los principios de igualdad, mérito y capacidad, principios que en el acceso a la función pública vienen recogidos en los artículos 23.2 y 14 y 103 de la Constitución de modo que las Administraciones han de garantizarlos aunque se trate de la convocatoria para una plaza de personal temporal.

En consecuencia, este motivo también ha de ser rechazado.

C. En orden a las costas, el criterio que sigue nuestra Ley Jurisdiccional es el del vencimiento objetivo, por lo que las costas causadas en la instancia se imponen a la parte que vea rechazadas totalmente sus pretensiones y solo si se justifica y razona la existencia de una justa causa litigandi (dudas jurídicas invoca el Consistorio) puede no atenderse al criterio del vencimiento objetivo.

En este caso, la Sentencia de instancia acoge el principio del vencimiento pero limita las costas a 200 euros.

Entendemos que no concurre justa causa litigandi, y que la limitación se ajusta al principio de proporcionalidad, por lo que este motivo ha de ser también desestimado.

CUARTO.- Costas

En orden a las costas causadas en segunda instancia, conforme al art. 139 de la LJCA; deben imponerse a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones, que es el caso del Consistorio.

No obstante, procede también limitar las costas causadas en esta segunda instancia a 500,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lleida, contra la Sentencia arriba indicada.

2º)Imponer las costas al Ayuntamiento de Lleida en los términos que resulta del último fundamento de derecho de la presente.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0145 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0145 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de marzo de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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