Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 371/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100323

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1263

Núm. Roj: STSJ CLM 1263/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10094/2018
Recurso Apelación núm. 371 de 2017
S E N T E N C I A Nº 94
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 371/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios
jurídicos, frente a D.ª Juana y D.ª Leonor , que actuaron bajo la representación de la Procuradora Sra.
Collado Jiménez y defensa del Letrado D. José Javier Donante Valera, sobre ejecución de sentencia ; siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el Auto dictado en pieza separada de ejecución 09/2012, derivada de procedimiento abreviado 417/2004, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo, resolviendo incidente de ejecución, de fecha 26/07/2017.



SEGUNDO.- La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO .- Por la defensa de doña Juana y doña Leonor se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado .



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a Auto dictado en pieza separada de ejecución 09/2012, derivada de procedimiento abreviado 417/2004, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Toledo, resolviendo incidente de ejecución, de fecha 26/07/2017.

En concreto el auto acuerda o declara no haber lugar a la objeción formulada por la administración respecto a la falta de legitimación activa de doña Juana y doña Leonor para instar la presente ejecución, debiendo continuar el incidente requiriendo el efecto a la administración para que en el plazo de 20 días manifieste cuál sería la diferencia retributiva, efectuados los oportunos descuentos que, en este caso, procedería abonar a las instantes de la ejecución. Sin costas.

Debemos aclarar, en primer lugar, que el auto incurre en error al indicar que mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2016 el letrado don José Javier Donate Varela, en representación de doña Juana y doña Leonor , interesó la ejecución forzosa del auto de 19 de octubre de 2012, recaído en pieza separada del procedimiento abreviado número 417/2004.

Del examen del escrito presentado instando la ejecución resulta que se presentó en fecha 11 de mayo de 2016 y que lo que pide no es la ejecución del auto de 19 de octubre de 2012 sino, literalmente, viene a ' promover incidente de ejecución respecto de la sentencia recaída en las presentes actuaciones y más concretamente la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, bajo el número 147/2010, de fecha 20 de abril de 2010 en ejecutoria 1/09'.

El fallo de esta sentencia, lo que nos interesa, era el siguiente : ' 1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Toledo.

2º Se reconocen efectos económicos a los apelantes que fueron seleccionados; reconocimiento que se hace a la fecha 10/11/2004, y que se concreta en las retribuciones que los perjudicados hubieran debido percibir de haber sido contratados desde esta fecha, descontando las retribuciones que hubieran percibido por otros servicios en dicho periodo hasta que fueron efectivamente nombrados'.

En concreto se pedía en ese escrito que se dé cumplimiento al fallo de la sentencia 147/2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-la Mancha respecto de mis mandantes en el aspecto de la misma donde establece la obligación de la administración de que se les reconozca efectos económicos concretados en las retribuciones que los perjudicados hubieran debido percibir de haber sido contratados en su fecha, descontando las retribuciones que hubieran percibido por otros servicios en dicho período hasta que fueron efectivamente nombrados, todo ello con cuanto más corresponda según derecho y con imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO .- La parte apelante, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fundamenta el recurso de apelación, después de aclarar que lo solicitado fue la ejecución de esa sentencia de la sala número 147/2010 , en que, de acuerdo con el apartado del fallo de esa sentencia, únicamente procede retrotraer a los apelantes los efectos económicos de las contrataciones efectuadas como consecuencia de las nuevas correcciones efectuadas como consecuencia de la sentencia de la Sección segunda de la Sala(sentencia 206/2007, en recurso 214/2006 ). Expone igualmente que ni doña Juana ni doña Leonor interpusieron recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso - administrativo número 1 de Toledo de 15 de junio de 2009 ; recurso de apelación que fue resuelto por la sentencia 147/2010 .

Expone, acto seguido, que ese criterio de no reconocer legitimación activa a quienes no han sido parte apelante en el recurso de apelación número 29/2010 que concluyó con esa sentencia número 147/2010 , ha sido el seguido en otras sentencias posteriores de esta misma Sala y sección, en concreto en sentencia número 195/2014, en recurso de apelación 43/2014 y en posterior sentencia número 222/2014, en recurso de apelación 69/2014 .

Frente a lo anterior las ejecutantes consideran que si ostenta legitimación pues ' han sido parte del presente procedimiento, en todas sus fases e instancias, así como en la correspondiente pieza de ejecución de la que derivó la sentencia de la sala del contencioso-administrativo del Tribunal Supremo número 147/2010 ...'.

Exponen que fueron desde siempre beneficiarias de este pronunciamiento y de todos los derivados del proceso y que este asunto es idéntico al ya resuelto por este mismo Tribunal en sentencia 221/2014, derivada de recurso de apelación 68/2014 , respecto de doña Araceli . Insisten en que la situación en la que se encuentran es idéntica a la de la señora Araceli y que aportaron la misma documentación en el correctamente recurso de apelación que concluyó con una sentencia estimando de a sus intereses.



TERCERO .- El recurso de apelación no puede ser estimado, debiendo, en todo caso, reconocerse que no se trata de una cuestión clara, lo que tendrá su reflejo en el pronunciamiento materia de costas procesales.

Hemos de partir de que lo relevante a efectos de resolver esta problemática es determinar si las ahora apelantes, que instan la ejecución de la sentencia de la Sala 147/2010 , fueron, a su vez, parte apelante en el recurso de apelación planteado frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de fecha 15 de junio de 2009 . Ese recurso de apelación se tramitó con el número 29/2010 y dio lugar a la sentencia de esta Sala número 147/2010 . Es el fallo de esa sentencia el que indica literalmente: se reconocen efectos económicos a los apelantes que fueron seleccionados.

En coherencia con ello la sentencia también de esta Sala, dictada en recurso de apelación 43/2014 (y también la sentencia dictada en recurso de apelación 69/2014 ) considera determinante a efectos de reconocer esa legitimación al hecho o circunstancia de que quien insta la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación 29/2010 ' haya sido parte en la misma' . Precisamente teniendo en cuenta que, en ese supuesto, como también sucedía en el resuelto en la sentencia dictada en el recurso de apelación 69/2014 , quien instaba la ejecución no había sido parte apelante ,era por lo que no se reconocía esa legitimación para instar la ejecución de la sentencia 147/2010 , indicándose que ' en definitiva , la vía para obtener lo solicitado por la apelante es la recogida en el artículo 110 de la ley jurisdiccional atendiéndose a los requisitos y presupuestos que en el mismo se recogen'.

La sentencia que considera la parte apelante sirve de fundamento a su recurso de apelación, la dictada en recurso de apelación 68/2014 , reproduce los razonamientos de la sentencia dictada en el recurso de apelación 43 /2014 si bien se concluye de forma diferente, partiendo del dato de que, en ese supuesto, la persona que instaba la ejecución ' fue parte apelante de la sentencia 147/2010 ..., destacándose ese dato con mayúsculas. Precisamente por ello estimaba recurso de apelación y reconocía legitimación a doña Araceli .

Pues bien, en el caso que nos ocupa sucede que DOÑA Juana Y DOÑA Leonor no figuran como apelantes en el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010 . Si figura en ese encabezamiento doña Erica y, además, otras personas que aparecen identificadas en el escrito interponiendo recurso de apelación frente al Auto que, se afirma notificado 19/06/2009, 'donde se establecían determinados pronunciamientos respecto de la ejecución de la sentencia número 306/2007 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha '. Se expone igualmente en ese recurso de apelación que, además de la representación que tiene acreditada, se persona en defensa y representación de nuevas personas, que, como hemos dicho, identifica.

Pues bien, la explicación a la problemática y a lo sucedido entendemos que deriva de que el encabezamiento de la sentencia 147/2010 refleja únicamente a doña Erica y a esas otras personas respecto de las cuales se alega nueva representación y defensa, pero omite (parece claro que por un error mecanográfico manifiesto) la indicación 'y otros' que si se mencionaba en el recurso de apelación, que, a su vez, remitía a las personas respecto de las cuales se ostentaba representación y defensa ya desde el planteamiento del recurso contencioso inicial, que aparecen identificadas el antecedente de hecho primero de la sentencia número 214 de 2006 , que a su vez se remite al fallo la sentencia dictada en primera instancia.

Pues bien, en esa relación de personas si aparecen doña Juana y doña Leonor .

En consecuencia, por la remisión que refleja el recurso de apelación planteado frente al Auto de 2009, debemos entender que la representación y defensa alegada por el letrado se extendía no sólo doña Erica sino también a las 'otras 'personas que parecían identificadas en el recurso contencioso originario, entre las que sí se encontraban las ahora apelantes . Interesa destacar que no se ha alegado ni consta en los autos remitidos que algunas de esas personas que actuaron como iniciales recurrentes (de forma más precisa, las ahora apelantes ) hayan renunciado o manifestado su voluntad de que no siga ostentando su representación y defensa el letrado que afirmó actuar en su nombre y representación.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento del auto apelado, rechazando la oposición a la ejecución formulada por la administración, si bien por razones y argumentos que esta sentencia incorpora.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , a pesar de estimarse la oposición planteada por la administración autonómica, entendemos que no procede imponer las costas a los ejecutantes por presentar la problemática planteada las serias dudas que menciona el precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Desestimamos el recurso de apelación.

2.º Confirmamos el pronunciamiento del Auto apelado, rechazando la oposición en la ejecución planteada por la administración demandada, si bien por razones y argumentos que incorpora esta sentencia.

3.º No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que certifico en Albacete, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

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