Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 359/2014 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100076
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:608
Núm. Roj: STSJ CV 608/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000359/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001948
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 94/18
En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 359/14, en el que han sido partes, como recurrente, 'Virtual Fire'
SL, representada por la Procuradora Sra. del Moral Aznar y defendida por el Letrado Sr. Dasi Grau, y como
demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación de la
Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 8322,85 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez
Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 28-1-2014, mediante el que se resolvieron las reclamaciones núm. 46/11907/12, 46/4635/13, 46/4645/13 y 46/7670/13. Las reclamaciones se plantearon por 'Virtual Fire' SL contra las liquidaciones del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) correspondientes a los cuatro trimestres de 2011 y 2012 y contra los acuerdos sancionadores conectados. El TEAR estimó las impugnaciones de los acuerdos sancionadores, si bien, confirmó las liquidaciones tributarias La discrepancia entre la Administración Tributaria y 'Virtual Fire' SL se centró en la deducibilidad del IVA declarado como soportado en 2011. El motivo de la regularización de 2012 fue la minoración de las cuotas a compensar de periodos anteriores como consecuencia de la liquidación de 2011.
El TEAR, por su lado, tuvo en cuenta que 'Virtual Fire' SL no había aportado pruebas en el procedimiento seguido ante el órgano de gestión. 'Respecto a la aportación en esta vía económico-administrativa de pruebas que en su día no se aportaron ante los órganos de gestión o inspección, es criterio reiterado del Tribunal Económico-Administrativo Central (resoluciones, entre otras, de 24-2-2009 (RG 1207/07), de 30-9-2005 (RG 1274/03), de 16-5-2007 (RG 1347/06), que el procedimiento de revisión económico-administrativo no es el momento procesal oportuno para aportar las pruebas que, pudiendo haber sido aportadas ante el órgano correspondiente en el seno de comprobación o investigación instruido, no lo fueron, pues ello supondría sustraer a la Inspección o Gestión de las facultades que justifican aquel procedimiento, cual es la de contrastar, analizar e integrar toda la información aportada por el sujeto pasivo o por terceros practicando, en su caso la regularización que proceda; esto es, salvo circunstancias excepcionales de imposible aportación de las pruebas en el momento procesal oportuno, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que puedan convenir a sus intereses.
Es decir, en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación que se extendió a lo largo de varios meses, la interesada no aportó a la Administración ni un solo documento o prueba que avalara sus declaraciones-liquidaciones presentadas; frente a aquella posición contrasta el despliegue de documentos aportados en esta vía revisora para acreditar los datos contenidos en las mencionadas declaraciones'.
'Virtual Fire' SL es la parte recurrente del proceso. Alega que es verdad que, en el momento de requerimiento de documentación por la AEAT, no pudo aportarla por causas ajenas a su voluntad pues no se hallaba en su poder. Relata que se constituyó el día 17-9-2010, que su objeto social son los cursos de formación en riesgos laborales y que le fue facturada una 'máquina de realidad' en diciembre de 2011, si bien comenzó a impartir cursos en 2012, aportando copias de los libros- registros de facturas emitidas en 2012 y 2013.
SEGUNDO.- El art. 236.4 de la LGT , relativo a la tramitación del procedimiento económico- administrativo, dispone que 'no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas'. Por su lado el art 57 del Reglamento aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo , establece que: 'el Tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente. El Tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de pruebas previamente denegadas'.
La posibilidad de aportación de documentos y otras pruebas en el procedimiento económico- administrativo que no se hubieran aportado antes durante la fase de gestión o investigación tributaria es cuestión no exenta de polémica, lo cual, quizás, es resultado de la restrictiva práctica a que se acogen algunos Tribunales Económico-Administrativos que atienden a la naturaleza revisora estricta de sus funciones, como ocurre con la resolución impugnada en el presente proceso y que hemos reproducido en parte.
Sin embargo, dicho criterio no encuentra apoyo plausible en la literalidad de la normas aplicables, máxime cuando, en el citado apartado 4 del art. 236 LGT , se contempla específicamente la posibilidad de que se aporten pruebas testificales, periciales y de declaración de parte. Como se ha dicho en alguna ocasión, una aportación documental como la que nos ocupa no pretende convertir al TEAR en órgano de regularización tributaria, 'sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados por el reclamante frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa' ( SSTSJ de Madrid de 14-7-2016 y 30-9-2016 , por todas).
No hay razones para una inadmisión probatoria como la dispuesta por el TEAR en el caso enjuiciado. De la normativa aplicable se deriva lo contrario, así que, por este motivo, su acuerdo debe considerarse contrario a Derecho y ser anulado.
TERCERO.- Al margen de estos razonamientos relativos al procedimiento económico-administrativo, tratándose de la vía judicial le cabe a la parte recurrente presentar documentación en apoyo de su motivo de impugnación, y ello aunque no la hubiese aportado anteriormente en vía de gestión o en la económico- administrativa.
El 'recurso contencioso-administrativo' es un verdadero proceso judicial, no, pese a su denominación, una nueva instancia o alzada frente a lo decidido por la Administración. En esta línea, hemos de recordar que el recurso contencioso- administrativo no es un mero 'juicio al acto' o un simple instrumento de fiscalización de la actividad administrativa (dejando a salvo que tal función se contemple expresamente en el art. 106.1 CE ). Antes bien, el recurso judicial frente a la actividad administrativa tiene que hacer posible la efectiva tutela de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos ( art. 24.1 CE ). Por consiguiente, aunque la jurisdicción contencioso-administrativa -así se denomina la justicia administrativa en España- se siga calificando de 'revisora', queda atrás el sentido tradicional de la expresión, ahora explicada por la necesidad de someter a la previa decisión de la Administración las pretensiones litigiosas que se piensen plantear ante los jueces.
Con la Ley Jurisdiccional de 1956 se superó la rígida interpretación de dicha naturaleza; su art. 69.1 admitió expresamente la posibilidad de alegar cuantos 'motivos' procedan en justificación de las pretensiones de los justiciables. El tema se ha reavivado precisamente en el campo tributario, teniendo el Tribunal Constitucional que salir al paso de ciertas interpretaciones que excluían el examen judicial del fondo de los motivos procesales cuando estos se hubieran omitido absolutamente en el trámite de alegaciones concedido en el anterior procedimiento económico-administrativo ( vid. SSTC 75/2008 ; en el mismo sentido, SSTC 25/2010 , 29/2010 , 155/2012 ).
El criterio que rechaza pruebas no presentadas en vía administrativa y que únicamente pondera normas y antecedentes estrictamente tributarios concibe el recurso contencioso-administrativo como una 'alzada', un apéndice del procedimiento administrativo, el cual deviene decisivo, degradándose el órgano judicial a una mera función económico-administrativa.
En nuestraSTSJCV de 24-6-2011 reprodujimos un pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956: 'La Jurisdicción Contencioso-administrativa es, por lo tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido expuesto ante la Administración', y declaramos que esto 'sería bastante para desechar la alegación de la representación procesal del Estado'. Añadimos que 'en su caso [...] le cabría al órgano judicial rechazar la virtualidad probatoria de tales facturas porque no es posible constatar, además, su contabilización, la realidad del gasto, etc.; pero no por el expediente de que no son medios de prueba admisibles y valorables en el proceso judicial'. La entidad inspeccionada -la recurrente-, una vez alzada a la vía judicial, no se había desviado de sus pretensiones y ni siquiera de los motivos de impugnación y la Sala concluyó: 'aporta nuevos documentos en apoyo de sus alegaciones, lo cual es lícito por lo anteriormente expuesto y porque implícitamente está admitido por el vigente art. 56.1 LJCA '.
La STS de 20-6-2012 del Tribunal Supremo -si bien que con dos votos particulares contrarios-, reitera la regla general según la cual ha de admitirse la posibilidad de 'proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida', pero sin que 'quepa introducir cuestiones nuevas o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa', siendo transcritos los apartados 1 y 3 del art. 56 de la LJCA (fundamento quinto).
Decimos nosotros que la valoración judicial de la 'nueva documentación', y no su mera inadmisión, supone un mecanismo menos radical y más vinculado a la función jurisdiccional de juzgar motivadamente en amparo de derechos ( arts. 24.1 , 117.3 y 120.1 CE ), de modo que la solución judicial sobre el pleito administrativo no bascula tanto sobre el previo intento de autocomposición servido por la Administración contendiente.
Desde esta perspectiva, una documentación no aportada en la 'vía previa' habrá de superar parámetros de credibilidad de mayor exigencia, relativos a su autenticidad (piénsese en una documentación que reaparece sin explicación convincente), y relativos también a las condiciones adecuadas para su ponderación judicial, dado que la eventual complejidad del contenido no favorece y es carga de quien esgrima la nueva documentación.
CUARTO.- La parte recurrente alega haber soportado IVA en 2011 cuando adquirió una maquina. Ha sido en esta vía judicial cuando aportó la factura correspondiente tratando de apuntalar la credibilidad de su alegación con otros documentos, tales como el contrato de investigación con la Universitat de València fechado a 1-4-2011 o la 'memoria técnica de los trabajos desarrollados para la realización de un simulador de extinción de incendios' para la empresa 'Virtual Fire' SL.
La documentación reseñada tiene visos de autenticidad; no cabe rechazar su credibilidad sino oponiendo meras conjeturas. En efecto, no concurren indicios suficientes y serios con los que explicar razonablemente una posible duda o negación de la autenticidad de los documentos aportados, por ello no se precisan justificaciones adicionales.
En consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente merecen ser acogidas y con esto se estima su recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1000 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Virtual Fire' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos las liquidaciones tributarias antecedentes de dicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 31 de enero 2018.
