Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 331/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100020

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:919

Núm. Roj: STSJ CV 919/2018


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2016-0002887
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000331/2016
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. GAD ARQUITECTURA SL
Procurador/a Sr/a. MORENO GARIJO, ANA ARACELI
Contra: D/ña. CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENRALITAT
VALENCIANA SA
Procurador/a Sr/a.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 331/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 94/2018
En la ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 331/2016, interpuesto por la
Procuradora doña Ana Araceli Moreno Garijo, en nombre y representación de GAD ARQUITECTURA S.L.
(en liquidación), asistida por la letrada doña Mª José Fita Perales contra la Sentencia 48/2016, de 23 de
febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en los Autos de
Procedimiento Abreviado registrados bajo el nº 265/2015, figurando como parte apelada CONSTRUCCIONES
E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (CIEGSA), representada y
asistida por la letrada de la generalitat, siendo Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la
vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, y en el Fallo se dispone: INADMITIR la demanda interpuesta por GAD ARQUITECTURA S.L (en liquidación), representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Rosana Inglada Cubedo y asistida por el Sr. Letrado D.

Vicente Serra Arenós, el Acuerdo de 7 de mayo de 2015 de la entidad pública CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, S.A, por los motivos expresados en los fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la mercantil GAD ARQUITECTURA S.L., en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia 48/2016, de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en los Autos de Procedimiento Abreviado registrados bajo el nº 265/2015, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 7 de mayo de 2015 dictado por CIEGSA La sentencia objeto de apelación, inadmite el recurso al considerar que la documentación acompañada a la demanda no acredita el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 45.2.d) LJCA

SEGUNDO.- Frente a ello, se alza el apelante alegando, como motivos de impugnación, que la Sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 138 LJCA , artículo 24 de la Constitución y doctrina jurisprudencial, pues el Juez de instancia ha omitido el contenido del artículo 138.1 LJCA , pues una vez planteada en el acto de la vista la inadmisión del recurso al amparo del artículo 45.2.d) LJCA , y opuesta la parte actora a la concurrencia de dicha causa, si los argumentos expuestos el juez los consideraba insuficientes, debió advertirlo así a la parte recurrente mediante el oportuno requerimiento de subsanación, en vez de continuar el desarrollo de la vista, reservándose la decisión sobre la causa de inadmisión para sentencia.

La apelante, considera inaplicable lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA , por lo que solicita se revoque la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento de la celebración de la vista, a los efectos de que se requiera a la recurrente a fin de que subsane la falta de acuerdo societario.



TERCERO.- La Generalitat Valenciana solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación de ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación e exponen . En efecto, en el caso de autos, nos hallamos ante un recurso contencioso interpuesto por una sociedad limitada, y ello exige en aplicación del art 45,2,d) LJCA que junto con el poder unido se aporte acuerdo para recurrir adoptado por el órgano societario competente de la sociedad actuante de acuerdo con sus estatutos sociales. Este constituye un criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia. Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA . Así pues, la falta de aportación determina que la acción no se halle entablada debidamente lo cual debe conducir a la estimación de la causa de inadmisibilidad que se opone.

Dicho lo cual, procede traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2017 que sintetiza la pacífica jurisprudencia que sobre la aplicación del art 45,2,d) LJCA se ha establecido desde la sentencia del pleno, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 990/2017 de 5 de junio de 2017, dictada en el Nº de Recurso: 2620/2016 , y señala: '

TERCERO.- En todo caso, aún cuando prescindiendo de las anteriores consideraciones, no por ello habría de prosperar el recurso intepuesto.

En efecto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 - recapituló la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccionalen los siguientes términos: ' '1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citadoapartado d) del artículo 45.2 LRJCAcomo viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )] 3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 ) ] 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por elartículo 45.2.d) de la LRJCAel artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada) 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).'' Pues bien, en el caso de autos, interpuesto el recurso contencioso administrativo, mediante Diligencia de fecha 18 de junio de 2015, se requirió a la parte actora el acuerdo societario para la interposición del recurso, así como el justificante del pago de la tasa. Así las cosas, la actora y ahora apelante, mediante escrito de fecha de entrada de 10 de julio de 2015, presentó alegaciones a dicho requerimiento, entendiendo cumplido el requisito. , dictándose posteriormente Decreto de admisión en fecha 7 de septiembre de 2015. Dicho lo cual, planteada nuevamente por la administración la falta de aportación del documento exigido en el artículo 45.2.d) LJCA en el acto de la vista, nos hallamos en el supuesto previsto en el art 138, en su número 1 LJCA , en el que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. En el caso de autos, al plantearse en el acto de la vista, se dio traslado a la actora en ese mismo momento. Acontecida dicha circunstancia procesal, la necesidad de requerir a la parte actora de subsanación por parte del Tribunal solo se produce en los casos que señala la referida sentencia del Tribunal Supremo, para evitar indefensión, es decir, solo cabe requerir a la actora de subsanación, si la alegación de la contraparte no fue clara, -o si fue combatida, y se dan las circunstancias expuestas, que es el caso, pues si el juez consideraba que las alegaciones o la documentación aportada no era suficiente, tenía que haber dado trámite de subsanación, cosa que no hizo.

Todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por GAD ARQUITECTURA S.L., revocar la Sentencia de instancia, y acordar la retroacción de actuaciones al momento de la celebración de la vista, para que se actúe de conformidad con lo expuesto en esta Resolución

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, no ha lugar a imponer costas Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

INADMITIR la demanda interpuesta por GAD ARQUITECTURA S.L (en liquidación), representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Rosana Inglada Cubedo y asistida por el Sr. Letrado D.

Vicente Serra Arenós, el Acuerdo de 7 de mayo de 2015 de la entidad pública CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, S.A, por los motivos expresados en los fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la mercantil GAD ARQUITECTURA S.L., en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia 48/2016, de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en los Autos de Procedimiento Abreviado registrados bajo el nº 265/2015, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 7 de mayo de 2015 dictado por CIEGSA La sentencia objeto de apelación, inadmite el recurso al considerar que la documentación acompañada a la demanda no acredita el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 45.2.d) LJCA

SEGUNDO.- Frente a ello, se alza el apelante alegando, como motivos de impugnación, que la Sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 138 LJCA , artículo 24 de la Constitución y doctrina jurisprudencial, pues el Juez de instancia ha omitido el contenido del artículo 138.1 LJCA , pues una vez planteada en el acto de la vista la inadmisión del recurso al amparo del artículo 45.2.d) LJCA , y opuesta la parte actora a la concurrencia de dicha causa, si los argumentos expuestos el juez los consideraba insuficientes, debió advertirlo así a la parte recurrente mediante el oportuno requerimiento de subsanación, en vez de continuar el desarrollo de la vista, reservándose la decisión sobre la causa de inadmisión para sentencia.

La apelante, considera inaplicable lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA , por lo que solicita se revoque la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento de la celebración de la vista, a los efectos de que se requiera a la recurrente a fin de que subsane la falta de acuerdo societario.



TERCERO.- La Generalitat Valenciana solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación de ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación e exponen . En efecto, en el caso de autos, nos hallamos ante un recurso contencioso interpuesto por una sociedad limitada, y ello exige en aplicación del art 45,2,d) LJCA que junto con el poder unido se aporte acuerdo para recurrir adoptado por el órgano societario competente de la sociedad actuante de acuerdo con sus estatutos sociales. Este constituye un criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia. Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA . Así pues, la falta de aportación determina que la acción no se halle entablada debidamente lo cual debe conducir a la estimación de la causa de inadmisibilidad que se opone.

Dicho lo cual, procede traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2017 que sintetiza la pacífica jurisprudencia que sobre la aplicación del art 45,2,d) LJCA se ha establecido desde la sentencia del pleno, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 990/2017 de 5 de junio de 2017, dictada en el Nº de Recurso: 2620/2016 , y señala: '

TERCERO.- En todo caso, aún cuando prescindiendo de las anteriores consideraciones, no por ello habría de prosperar el recurso intepuesto.

En efecto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 - recapituló la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccionalen los siguientes términos: ' '1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citadoapartado d) del artículo 45.2 LRJCAcomo viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )] 3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 ) ] 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por elartículo 45.2.d) de la LRJCAel artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada) 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).'' Pues bien, en el caso de autos, interpuesto el recurso contencioso administrativo, mediante Diligencia de fecha 18 de junio de 2015, se requirió a la parte actora el acuerdo societario para la interposición del recurso, así como el justificante del pago de la tasa. Así las cosas, la actora y ahora apelante, mediante escrito de fecha de entrada de 10 de julio de 2015, presentó alegaciones a dicho requerimiento, entendiendo cumplido el requisito. , dictándose posteriormente Decreto de admisión en fecha 7 de septiembre de 2015. Dicho lo cual, planteada nuevamente por la administración la falta de aportación del documento exigido en el artículo 45.2.d) LJCA en el acto de la vista, nos hallamos en el supuesto previsto en el art 138, en su número 1 LJCA , en el que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. En el caso de autos, al plantearse en el acto de la vista, se dio traslado a la actora en ese mismo momento. Acontecida dicha circunstancia procesal, la necesidad de requerir a la parte actora de subsanación por parte del Tribunal solo se produce en los casos que señala la referida sentencia del Tribunal Supremo, para evitar indefensión, es decir, solo cabe requerir a la actora de subsanación, si la alegación de la contraparte no fue clara, -o si fue combatida, y se dan las circunstancias expuestas, que es el caso, pues si el juez consideraba que las alegaciones o la documentación aportada no era suficiente, tenía que haber dado trámite de subsanación, cosa que no hizo.

Todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por GAD ARQUITECTURA S.L., revocar la Sentencia de instancia, y acordar la retroacción de actuaciones al momento de la celebración de la vista, para que se actúe de conformidad con lo expuesto en esta Resolución

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, no ha lugar a imponer costas Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación FALLAMOS 1.- La ESTIMACIÓN del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal GAD ARQUITECTURA S.L. (en liquidación), contra la Sentencia 48/2016, de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en los Autos de Procedimiento Abreviado registrados bajo el nº 265/2015, que se revoca.

2.- Se acuerda la retroacción de actuaciones al momento de la celebración de la vista del procedimiento abreviado de referencia, para que se resuelva conforme a lo expuesto la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada de la Generalitat.

3.- Sin costas A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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