Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100130

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:249

Núm. Roj: STSJ EXT 249/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00094/2018
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 94
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a ocho de marzo dos mil dieciocho. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 199 de 2017 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª Mª
Antonia Muñoz García en nombre y representación de la recurrente Dª Marisa siendo demandada LA JUNTA
DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que
versa sobre: Resolución dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de
Agricultura de la Junta de Extremadura de fecha 24 de febrero de 2017.-
Cuantia: 177.210,77 €

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura de fecha 24 de febrero de 2017 que confirmó la de fecha 9 de mayo de2016 que acordó declarar la obligación de reintegro de las cantidades abonadas por el concepto de forestación en expediente NUM000 , en importe de 177.210,67 euros en relación con la subvención concedida por repoblación de tierras agrarias, 37,03 hectáreas y mejoras forestales en 172 hectáreas en la finca propiedad de la actora, denominada ' La Canchala ' término municipal de Mérida y mejoras forestales en 66,28 hectáreas en FINCA000 , término municipal de Aldea del Cano, por motivo de incumplimiento. La actora insta la anulación de tal resolución por considerarla no ajustada a derecho y la Administración demandada solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- El expediente de forestación se inicia a petición del arrendatario de las fincas Sr Jacobo . Con fecha 20 de diciembre de 2000 se dicta Resolución complementaria aceptando el cambio de titularidad a favor de la titular Dª Alejandra , aceptando su solicitud. A raíz de lo anterior, será la Sra Alejandra la que solicitará el abono de las primas correspondientes a la forestación, durante los siguientes años. En concreto consta en el expediente que le fueron abonadas las primas compensatorias desde 1999 a 2012 incluído. Es en la anualidad del 2013 cuando surgen los problemas que llevan a la demanda a acordar el reintegro de todas las cantidades percibidas.

Conviene partir de la consideración de que estas subvenciones para reforestación de terrenos traen causa del Reglamento del Consejo 2.080/1.992, de 30 de junio , por el que se establecía un régimen de ayudas comunitarias para la forestación en la agricultura; siendo desarrollado en nuestro País por el Real Decreto 378/1.993, de 12 de marzo , que establecía un marco nacional de ayudas a fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias. Por lo que se refiere a nuestra Comunidad Autónoma, se desarrollan y regulan por primera vez estas ayudas por el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 95/1.993, de 20 de julio , junto a la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de 11 de marzo de 1.996 y de la misma fecha de 1999, y Decreto 152/1996, 85/1996 y Orden de 28 de junio de 1996 que es la normativa por la que se regía la ayuda percibida por la recurrente.

Conforme a esa normativa, el régimen de ayudas comprendía dos subprogramas, el primero de ellos de ' forestación de superficies agrarias y mejora de las superficies forestadas' ( artículo 1 del Decreto ); que comprendería cuatro categorías de ayudas: 1º.- 'Gastos de forestación '; 2º.- ' Prima de Mantenimiento'.

3º.- ' Prima Compensatoria , por pérdida de ingresos'. 4.- 'Mejora de superficies forestadas'. 5º.- 'Mejora de alcornocales'.

Interesa destacar que, conforme a lo expresado por el T.S. en su Sentencia de 11 de marzo de 2.009, dictada en el recurso de casación 993/2.007 , ' 'Se observa de los propios preceptos aplicados por la Sala de instancia la necesidad de 'comprobar' y de efectuar los controles necesarios para asegurar una gestión correcta así como los controles materiales de las operaciones fomentadas que dan derecho a la ayuda controvertida donde se encuadra 'contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales'. La 'mejora a largo plazo' veda la consideración aislada de las distintas ayudas por lo que gastos y primas de mantenimiento y compensatoria deben conceptuarse a efectos del cumplimiento como un todo, pues, en caso contrario, no se lograría el fin último. Observamos que la prima de mantenimiento podrá sumarse pero se exige inequívocamente 'el mantenimiento de las nuevas plantaciones'. No basta con plantar (acto inmediato) sino que es preciso mantener (acto futuro y de tracto sucesivo) para acreditar el cumplimiento exigido por la norma.' Este argumento ha sido reproducido en la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2.009 (RC 11.250/2.004 ) Planteado recurso de casación para unificación de doctrina, habida cuenta que este Tribunal consideraba no procedente el reintegro sino la suspensión del pago, en casos de abandono, el TS en Sentencia de fecha 13 de abril de 2012 , aplicando la anterior doctrina consideró la aplicación correcta la de la St del TSJ de Castilla León de fecha 17 de marzo de 2011, frente a la de esta Sala, en Sentencia dictada en recurso 403/2004, que denegaba la posibilidad de reintegro por considerar que la normativa sólo hablaba de suspensión de pagos y por entender que las ayudas se contemplaban de manera independiente y no como resultado final.. Esta es la que contiene la doctrina correcta frente a la declarada en las Sentencias de contraste.

Es decir que cabe perfectamente acordar la obligación de reintegro conforme a lo declarado en la anterior Sentencia y que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 336/2007 que así lo dispone, amén de que en el Decreto aplicado a la fecha de la concesión se recogía el abandono como causa de reintegro sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del incumplimiento. El artículo 11 del Decreto 336/2007 establece el procedimiento de inviabilidad, disponiendo al efecto que 'El abandono definitivo de la forestación , supone el incumplimiento de la finalidad de la ayuda, procediendo por tanto el reintegro, como pagos indebidos, del total de la ayuda recibida por los distintos conceptos que se recogen en el art. 43 del Reglamento (CE ) 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre, más los intereses de demora generados desde la fecha de pago de aquéllos.

Cuando el abandono, destrucción o pérdida de la forestación se origine por causas de fuerza mayor no imputables a los beneficiarios, se procederá al archivo del expediente y de los pagos de ayuda pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 47 del Reglamento (CE ) 1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre.

Se consideran como causas de fuerza mayor: - Fallecimiento del beneficiario.

- Incapacidad profesional de larga duración del beneficiario.

- Expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

- Catástrofes naturales graves que afecten seriamente a la superficie repoblada.

- Inviabilidad de la forestación por la existencia de: enfermedades, y plagas que afecten totalmente a la forestación .

- Inviabilidad de la forestación por imposibilidad de arraigo y posterior desarrollo de la plantación por limitaciones edáficas (zonas con falta de suelo o que permanecen encharcadas largos períodos de tiempo) u orográficas (zonas en que los trabajos de implantación y mantenimiento no son mecanizables).

En los casos de existencia de las causas de inviabilidad indicadas anteriormente el beneficiario podrá solicitar la declaración de la inviabilidad total o parcial del expediente de ayuda a la forestación de tierras agrícolas al Servicio gestor de la ayuda, mediante la presentación de Memoria técnica firmada por un Ingeniero de Montes o Ingeniero Técnico Forestal, en la que se indiquen y justifiquen las causas de la inviabilidad, junto con un plano en el que se delimiten con precisión las zonas a declarar inviables .

El Servicio gestor de la ayuda de oficio podrá, en cualquier momento, y realizados los informes y comprobaciones sobre el terreno pertinentes declarar una zona inviable a percibir la ayuda a la forestación de tierras agrícolas. '

TERCERO .- Pues bien partiendo de lo expuesto con anterioridad, en el caso que nos ocupa, la Administración considera la forestación en estado de abandono y acuerda el reintegro de todas las cantidades abonadas por la misma, las cuales fueron abonadas a la transmitente de la finca y a la causante de la hoy actora. Las actuaciones llevadas a cabo por la Administración parten de los controles realizados con fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 96 del expediente, que bajo el nombre de informe de seguimiento, considera que la densidad no es la adecuada, en cuanto la media es de 93 pies, de los 200 que debería alcanzarse, Se observa también que no hay reposición de marras, no hay desbroces, ni rozas ni ruedos, concluyendo que necesita quitar jaras y hacer reposición de plantas. Se da trámite de audiencia a la beneficiaria, que lo recibe en domicilio, la Sra Esther . No realizadas alegaciones, se dicta resolución con fecha 11 de febrero de 2014, declarando no haber derecho a la pensión compensatoria, que con fecha 24 de febrero de 2014es notificada a la titular Dª Alejandra , (folio 103) sin que por la misma se formule recurso alguno.

Con fecha 18 de abril de 2014, se realiza nuevo informe de seguimiento, que arroja un resultado similar al del mes de noviembre, y se da audiencia, notificada a la titular, (folio 108) y se culmina con resolución de fecha 1 de diciembre de 2014, desestimatoria, notificada a la misma Sra Alejandra , con fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 114). Tampoco en este caso se formula recurso alguno.

Con fecha 7 de mayo de 2015, se solicita informe de seguimiento y de estado fitosanitario por posible afección de patógenos, y tras visita el día 15, se informa sobre la dificultad e encontrar los alcornoques dado la invasión de matorral, fuerte competencia de agua y nutrientes, signos de marchitamiento con algunos alcornoques afectados por Hipoxilum. Se considera un lamentable estado por dejadez y abandono y se recomienda limpieza con gradeo y roturación.

Consta en el expediente a los folios 118 y siguientes, un informe de análisis por riesgo, en el que se menciona que no se han realizado los trabajos de gradeo, protectores, rozas, repaso de cortafuegos y desbroces, que en la última anualidad ha existido aprovechamiento ganadero, un mantenimiento parcial del cerramiento, y un porcentaje de árboles afectados por el chancro. A la vista de lo anterior se acuerda no proceder al pago de la prima compensatoria de esa anualidad de 2015, y la incoación del procedimiento de reintegro. Se notifica a la titular con fecha 29 de junio. Este procedimiento se inicia con fecha 15 de junio de 2015, y se fija en 177.210,67 euros el importe a devolver. Se notifica el día 1 de julio siguiente a la titular. Previo a la emisión de resolución de reintegro se practica un nuevo control, el 18 de abril de 2016, que concluye afirmando el abandono de la forestación, la no ejecución de las actuaciones de mantenimiento, la total invasión de matorral que impide el conteo de árboles, el aprovechamiento ganadero, el cerramiento parcial, y en la parcela 5,3,2 ha habido ejecución parcial, y no realización adecuada de la reposición de plantas, que están destinadas a ser futuras marras. Sólo repuestas 11,64 hectáreas que no deben ser consideradas por no realizarse adecuadamente, y en concreto en laparcela 5,3,2 se considerada labor insuficiente. Por fin con fecha 9 de mayo de 2016 se dicta Resolución de reintegro, que es recurrida en reposición, y es la que constituye el objeto del recurso.

De lo expuesto resulta que las actuaciones fueron debidamente notificadas a la Sra Alejandra .



CUARTO.- Alega la actora que los controles se han realizado fuera del plazo establecido que terminaría con fecha 30 de abril de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden de 11 de marzo de 1999 que regula el procedimiento de pago de este tipo de ayudas. Cita al efecto una sentencia de este Tribunal en favor de la nulidad de lo controlado, sentencia que no es aplicable en cuanto que en aquel procedimiento (1038/2002) lo que se había realizado era un primer control en lazo y uno segundo, fuera de plazo y en sentido contrario al realizado dentro de plazo. En este caso, se han realizado diferentes controles, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento CEE 1698/2005 que prevé que se practiquen a lo largo del año, y en cualquier caso, el plazo fijado para la realización de los mismos no es un plazo de los que podría suponer la anulabilidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 63,3 de la Ley procedimental, por no imponerlo la naturaleza del mismo, amén de que la actora no cuestiona nunca que dentro de plazo habría realizado las obras necesarias y cuidados exigidos en la forestación en plazo.

Respecto de la fuerza mayor, ya expusimos en el fundamento primero que el artículo 47 del Reglamento (CE ) 1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre expresa que :Se consideran como causas de fuerza mayor: - Fallecimiento del beneficiario.

- Incapacidad profesional de larga duración del beneficiario.

- Expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

- Catástrofes naturales graves que afecten seriamente a la superficie repoblada.

- Inviabilidad de la forestación por la existencia de: enfermedades, y plagas que afecten totalmente a la forestación .

- Inviabilidad de la forestación por imposibilidad de arraigo y posterior desarrollo de la plantación por limitaciones edáficas (zonas con falta de suelo o que permanecen encharcadas largos períodos de tiempo) u orográficas (zonas en que los trabajos de implantación y mantenimiento no son mecanizables).

En los casos de existencia de las causas de inviabilidad indicadas anteriormente el beneficiario podrá solicitar la declaración de la inviabilidad total o parcial del expediente de ayuda a la forestación de tierras agrícolas al Servicio gestor de la ayuda, mediante la presentación de Memoria técnica firmada por un Ingeniero de Montes o Ingeniero Técnico Forestal, en la que se indiquen y justifiquen las causas de la inviabilidad, junto con un plano en el que se delimiten con precisión las zonas a declarar inviables .

Tampoco existe caso fortuíto, habida cuenta que la normativa no lo reconoce como causa de exculpación, sino que sólo regula como fuerza mayor la incapacidad profesional, y la actora no ha justificado ni la enfermedad profesional de larga duración, ni que la forestación la llevare personalmente, ni siquiera que las plagas caso de existir, hayan incidido en la inviabilidad de la forestación. Tanto en la anualidad 2013 como 2014 , consintió las Resoluciones dictadas en las que no se abonaban las primas.

Los controles, expresan que hay algunos árboles afectados por chancro, pero que la pérdida de la forestación es por el abandono de la misma y la no realización de las labores culturales necesarias. A efectos de prueba es obvio que los informes técnicos de los controladores, repetidos y practicados en cada momento temporal, gozan de presunción de acierto frente al pericial de parte que aporta la recurrente, que se realiza en base a los datos aportados por la misma y en comparación y valoración de los técnicos de la demandada, concluye considerando la afección de patologías que hacen inviable la forestación, pero es lo cierto que nunca fueron alegadas como causas de fuerza mayor, amén de que aparecen en el último de los controles, cuando existían otros anteriores que ya consideraban que no se estaban realizando las labores necesarias y no impedirían la realización de labores culturales. Sólo la afectación total podría ser causa de fuerza mayor, y ello no ha sido evidenciado.

Lo cierto es que la ayuda concedida a la actora se encuentra regulada por la Orden de la Consejería de Agricultura de fecha 11 de marzo de 1999. Como antes se ha expuesto, dicha ayuda contemplaba los gastos de forestación , una prima anual de mantenimiento durante cinco años, y otra compensatoria durante veinte años, a contar éstas a partir del año en que se realizara la plantación. Por tanto, durante veinte años la recurrente se encontraba obligada a mantener la forestación y, según lo establecido en el ARTÍCULO 3ºEl incumplimiento de las normas establecidas en los arts. 1º y 2º de esta Orden dará lugar a la pérdida económica de la prima o primas objeto de incumplimiento en el año. Y los artículos 1 y 2 regulan las obligaciones de los interesados para poder percibir las primas correspondientes. Caso de persistir el incumplimiento reiterado en años sucesivos, la administración podrá suspender definitivamente las ayudas propuestas. Y además conforme a la doctrina del T.S. reflejada en anterior fundamento jurídico, cabe perfectamente acordar la obligación de reintegro conforme a lo declarado en la anterior Sentencia y que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 336/2007 .

Así las cosas es evidente que la actora conocedora de sus compromisos, no cumplió con los requerimientos, ni efectuó alegaciones hasta que se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro. Y el reintegro ha de proceder contra ella precisamente por cuanto ha sido la que sumió los compromisos, su inactividad en la realización de los trabajos que le fueron requeridos ha sido la que ha llevado a la pérdida del objeto habida cuenta que es a partir del año 2013 ( en las anualidades anteriores no hay incumplimientos) y reiteradamente los años siguientes, cuando tales incumplimientos fueron realmente conocidos por la Administración demandada y de haber realizado los trabajos requeridos la forestación hubiera sido viable.

Ese abandono por falta de mantenimiento es el que ha provocado la pérdida de la forestación y ello resulta del propio comportamiento de la actora a lo largo de los años transcurridos haciendo caso omiso a las recomendaciones de los controladores. La revocación fue acordada por no haberse logrado la forestación por causa imputable al solicitante, ello con clara referencia al deficiente estado vegetativo de las parcelas y a una densidad de planta inadecuada Por lo expuesto el reintegro está correctamente acordado. Y por último tampoco es factible hablar de proporcionalidad cuando lo que provoca el reintegro es un incumplimiento total de las obligaciones. Tampoco cabe hablar de proporcionalidad en cuanto a una de las parcelas en cuanto el examen es de la totalidad de la explotación, además de que los informes de control también consideran inadecuada la actuación en la parcela 5,2,3.



QUINTO.- - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador SRa Muñoz García en nombre y representación de Dª Marisa contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos íntegramente.

Se condena a la actora al abono de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ANTE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros, SALVO QUE EL RECURSO SE INTERPONGA POR LA ADMINISTRACIÓN. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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