Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4177/2016 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100045

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:647

Núm. Roj: STSJ GAL 647/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2018
- Procedimiento Ordinario número: 4177/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 1 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4177/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por D. Fernando , en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OS MOLINEROS,
S.L., asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL CARIDAD BARREIRO, contra la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de marzo de 2015 en relación con la imposibilidad
de llevar a cabo el proyecto de sectorización del suelo urbanizable de A Malata en Santiago de Reinante,
aprobado por Acuerdo de 13 de noviembre de 2006 y en trámite de información pública, por la aprobación del
Decreto 15/2007 de 1 de febrero, por el que se suspendieron las normas subsidiarias de planeamiento y se
aprobó una ordenación urbanística provisional, que fue anulado por la St. del T.S. de 5 de febrero de 2014.
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Compareció como parte codemandada SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. representada por la
Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ VILA y defendida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRÍA
HERMIDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de febrero de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de marzo de 2015 en relación con la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de sectorización del suelo urbanizable de A Malata en Santiago de Reinante, aprobado por Acuerdo de 13 de noviembre de 2006 y en trámite de información pública.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .

La entidad recurrente después de referir que el 13 de noviembre de 2016 fue aprobado el Plan de Sectorización de A Malata de Santiago de Reinante ajustado a las previsiones contenidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barreiros, por lo que publicado el Decreto 17/2007 no fue posible aprobarlas definitivamente ni desarrollarse el proceso constructivo, entiende que declarado nulo de pleno derecho el Decreto por la St. del T.S. de 24 de marzo de 2014 se le irrogaron un daño o lesión patrimonial que constituye un daño patrimonial efectivo, evaluable económicamente e individualizado que cuantifica, entendiendo que se han vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en aras a logar la reparación integral, en base al informe elaborado por el Arquitecto Nicolas , en las siguientes cantidades: - Valor de depreciación del suelo 142.751,03 € - Gastos notariales 1.606,98 € - Gastos registro de la propiedad 805,19 € - Impuestos pagados 25.232,55 € - Honorarios redacción Plan 14.146,21 € - Total 184.541,96 € A las cantidades anteriores entiende que han de agregarse los intereses devengados desde la promulgación del Decreto hasta mayo de 2016, que cifra en 86.420,19 €, por lo que la indemnización total asciende a 270.962,15 €.

Por lo que después de advertir que inversiones de este tipo exigen un margen especulativo y que en el momento actual hoy resulta inviable, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene a la administración a hacer efectiva la indemnización en la cantidad indicada.



TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .

Por el Letrado de la Xunta en su oposición al recurso comenzó por advertir que la aprobación del Plan de Sectorización era la inicial y no la definitiva y referir los antecedentes normativos de la situación, opone los siguientes motivos: a) prescripción de la reclamación por entender que se formuló la reclamación transcurrido más de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto 15/2007; b) el recurrente no había patrimonializado sus derechos urbanísticos, puesto que estando clasificados los terrenos como Suelo Urbanizable de prescripción residencial en núcleo de reciente formación (SUB-NRF) para su conversión en Suelo Urbano era imprescindible la aprobación del Plan de Sectorización y el mismo no fue aprobado ni antes ni después del Decreto. Señala incluso que la aprobación inicial se produjo fuera del plazo de 4 años establecido en las Normas Subsidiarias, indicando que cuando la recurrente adquiere los terrenos ya habían transcurrido los plazos de desarrollo y ejecución del planeamiento, resultándoles de aplicación conforme a la Disposición Transitoria Primera letra d) de la LOUGA el régimen del Suelo Urbanizable no Delimitado con una edificabilidad máxima de 0,30 m2/m2 y mientras no se aprobara el proyecto de sectorización lo establecido para el Suelo Rústico, por lo que las determinaciones urbanísticas no sufrieron cambio alguno por la aprobación del Decreto 15/2007; c) aunque no se hubiese aprobado el Decreto 15/2007 al encontrarse los terrenos en la franja de 500 metros del el límite interior de la ribera del mar no podía haberse aprobado el Plan de Sectorización por la tramitación del Plan de Ordenación del Litoral, conforme a lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 de la Ley 6/2007 de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia y los Arts. 1 y 2 de la Orden de 14 de mayo de 2009 por la que se acuerda la suspensión cautelar previa a la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral y la Orden de 30 de abril de 2010 que extiende sus efectos; d) enumera una serie de deficiencias del plan de sectorización señalando que alguna de las escrituras de compraventa aportadas no se encuentran en su ámbito, no consta que se hubiese llevado a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, ni que se hubiesen recabado los preceptivos informes sectoriales ni de los servicios municipales o de las empresas suministradoras sobre la suficiencia de las infraestructuras y servicios existentes, sin que quepa suponer la aprobación del plan de forma tácita para lo que sería precisa la realización del trámite de información pública; e) en cuanto a los daños reclamados, advierte que conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo no cabría tener en cuenta la expectativas urbanísticas con arreglo al método de capitalización de la renta anual real o potencial (Art. 23 del TRLS) por lo que el informe de los vocales del Jurado de Expropiación de Galicia llega a la conclusión de que el valor de los terrenos ascendería a 32.386,91 € a 15 de noviembre de 2006 y a 65.917,18 € en fecha de 11 de marzo de 2014, por lo que concluye que no existe una pérdida patrimonial sino que su valor se incrementó; f) finalmente analiza la situación del parque de viviendas para terminar afirmando que el Decreto era el freno necesario al fervor especulativo.

Por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas.



CUARTO .- Contestación a la demanda de Segurcaixa-Adeslas, S.A.

Por la personada como interesada se opuso al recurso la prescripción de la acción porque entre el Decreto 15/2007 y la formulación de la reclamación (24 de marzo de 2015) medió más de un año.

En cuanto al fondo señala que la recurrente adquirió un total de 7 fincas rústicas a diversos propietarios en el período comprendido en abril 2005 con unos precios que revelan un intensa actividad especulativa (28,85 €/m2 a 38,46 €/ m2) creándose unas expectativas de futuro totalmente irreales porque el instrumento de planeamiento se encontraba desfasado.

La entidad recurrente no había patrimonializado el aprovechamiento por lo que no cabe una indemnización por la variación del planeamiento ya que nunca llegó a aprobarse el Plan de Sectorización, por lo que después de criticar el informe aportado con la demanda por entender que el terreno nunca dejo de tener la consideración de suelo rústico y que su compra como sí tuviera la consideración de urbanizado solo tiene sentido por la actitud especulativa, aportando un informe sobre el mercado inmobiliario en la Mariña Lucense que estaba abocado al fracaso.

Por último, después de afirmar que el riesgo viene excluido de la póliza suscrita con la Consellería de Facenda, termina interesando la desestimación íntegra del recurso.



QUINTO .- De los antecedentes que resultan del expediente .

Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes relevantes: 1.- El día 24 de marzo de 2015 el recurrente remitió, por correo certificado con acuse de recibo, una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en el que señalaba que como consecuencia de la imposibilidad de aprobación definitiva del proyecto de sectorización de A Malata se le imposibilitó el desarrollo urbanístico y el posterior ejercicio de las obras de construcción, cifrando los perjuicios en 687.704 € en concepto de daño emergente, 2.764.597,94 € de lucro cesante y unos daños a su imagen corporativa que determinaría en un informe a aportar en período probatorio 2.- Por la Consellería se requirió al Ayuntamiento de Barreiros copia del expediente tramitado en relación con el Plan de Sectorización.

3.- Por el Concello se remitió copia del proyecto presentado por Inmobiliaria Pasillo Verde, V.P, S.L.U redactado por la entidad EPTISA.



SEXTO . - De la prescripción de la reclamación .

La demandadas aducen que con arreglo a los fundamentos de la pretensión del recurrente, que hace derivar la procedencia de la indemnización de la promulgación del Decreto 15/2007 la reclamación resultaría extemporánea, porque al tiempo de plantearla ya habría transcurrido el plazo de 1 año desde su entrada en vigor.

Pero con semejante argumento se pervierten los fundamentos de la reclamación presentada que no lo derivan tanto de la promulgación de aquél Decreto de suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal como de su posterior anulación por la Sentencia del T.S. de 2014, lo que determinaría, a juicio de la recurrente, en antijurídico el daño ya que durante su vigencia habría impedido la ejecución de una promoción urbanística que ahora no resulta viable, por lo que el dies a quo no la promulgación del Decreto sino la fecha de publicación de la Sentencia anulándolo en el DOGA, lo que resulta conforme con lo que dispone el Art. 72.2 de la LRJCA , por lo que hemos de concluir que la reclamación se presentó el mismo día que expiraba el plazo de un año contado desde la publicación del fallo en el DOGA, por lo que este motivo de oposición ha de decaer.

SÉPTIMO .- De la imposibilidad de tener por patrimonializado el aprovechamiento cuya indemnización se reclama .

En el presente caso la base de la reclamación formulada por la entidad recurrente se fundamenta en que la promulgación del Decreto 15/2007 impidió el desenvolvimiento del proceso urbanístico del ámbito de A Malata, respecto del cual se había aprobado inicialmente el proyecto de sectorización en noviembre de 2006 y en el que la recurrente tenía varias fincas. La superficie del ámbito era de 102.274 m2 y la recurrente sería titular de 7 fincas con una cabida aproximada de 11.655 m2, según los planos catastrales.

No se discute que con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de 1994 los terrenos estaban clasificados como Suelo Urbanizable de prescripción residencial en núcleo de reciente formación (SUB-NRF) y que con arreglo a la Disposición Transitoria Primera letra d) de la LOUGA le resultaba de aplicación lo dispuesto en la misma para el Suelo Urbanizable no delimitado, lo que determina que en tanto no se apruebe el Plan de Sectorización les resulte de aplicación el régimen del Suelo Rústico (Art. 21.4 de la LOUGA).

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la LOUGA el proyecto de sectorización requiere, después de su aprobación inicial por el Ayuntamiento un trámite de información pública, simultáneamente se han de recabar las informaciones sectoriales, además del informe ambiental por parte de la Consellería y la emisión de los servicios municipales de los informes técnicos y jurídicos. Después de esto cabe la aprobación provisional por el Ayuntamiento y aún habría de recabarse informe preceptivo de la Conselleria y solo después de emitido éste último podía procederse a la aprobación definitiva, al disponer: 1. La tramitación de los planes parciales, planes especiales y planes de sectorización se ajustará al siguiente procedimiento: a) El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante un mes y como máximo durante dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Simultáneamente se notificará individualmente a todos los propietarios de los terrenos afectados. A estos efectos, únicamente será obligatoria la notificación a los titulares que figuren en el catastro, debiendo figurar la relación en la documentación del plan.

b) Durante el mismo tiempo en que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos, que habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes, salvo que la legislación sectorial señale otro plazo.

En caso de tramitación de un plan especial que afecte a terrenos clasificados como suelo rústico, de un plan parcial o de un plan de sectorización, deberá recabar de la consellaría competente en materia de medio ambiente el preceptivo informe ambiental, que será emitido en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se comunique el informe recabado, podrá continuarse el procedimiento de aprobación del plan.

c) Los servicios técnicos y jurídicos municipales deberán emitir informe respecto a la conformidad del plan con la legislación vigente y la calidad técnica de la ordenación proyectada.

d) La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad, la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.

A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería.

La consellería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.

En los demás casos, no será necesario el informe de la consellería ni la aprobación provisional del plan.

e) Cuando, con posterioridad al trámite de información pública, se pretendan introducir modificaciones que supongan un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública.

f) Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento procederá a su aprobación definitiva.

Pues bien de todo este proceso resulta que el plan de sectorización del que la entidad recurrente pretende derivar sus posibilidades edificatorias tan solo había alcanzado la aprobación inicial cuando entró en vigor el Decreto 15/2007, pero además resulta que el mismo solo impuso para los terrenos la regulación correspondiente al Suelo Rústico lo que, como vimos, resulta conforme con lo preceptuado en el Art. 21.4 de la LOUGA por lo que, en definitiva, hemos de concluir que la incidencia del Decreto en el proceso resultó nula, lo que determina un primer motivo de desestimación del recurso.

Pero además resulta que del informe emitido por Dª. Benita que el Plan de sectorización no cuenta con la Evaluación Ambiental Estratégica exigible con arreglo a la Ley de 2006, no se abrió el trámite de información pública ni se recabaron los informes sectoriales ni los técnicos y jurídicos municipales, resultando además que se incumple la tipología edificatoria al prever vivienda colectiva cuando habría de ser unifamiliar y se incumplen los parámetros de ocupación por parcela y edificabilidad máxima.

Además de no garantizarse la viabilidad de servicios urbanísticos que debería justificarse en el proyecto de sectorización, como exige el Art. 57 letra d) de la LOUGA, así la perito advirtió en su ratificación que en relación con la red de abastecimiento de agua se propone la conexión con una instalación proyectada y que, por lo tanto, no existe, en relación con la red de saneamiento se propone la conexión con una depuradora pendiente de ampliación y en relación con la red eléctrica se propone la conexión con la red del polígono industrial de Barreiros, situado a 8 kms. de distancia, por lo que ni consta acreditada la suficiencia de la red y la obra es desproporcionada, por ello hemos de concluir que resulta totalmente aventurado deducir que la imposibilidad de desarrollo del ámbito vino determinado por la promulgación de un Decreto que resultó posteriormente anulado lo que determina la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €, que habrán de dividirse por mitad las demandadas.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la D. Fernando , en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OS MOLINEROS, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de marzo de 2015 en relación con la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de sectorización del suelo urbanizable de A Malata en Santiago de Reinante, con imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 750 € para cada una de las partes demandadas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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