Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100095
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:130
Núm. Roj: STSJ LR 130/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO : 00094/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 48/2017
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000063
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2017 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Lucio PROCURADOR D./Dª. JOSE TOLEDO SOBRON
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 94/ 2018
En la ciudad de Logroño a 15 de marzo de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de Don
Lucio , representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y asistido por el letrado Don José María
Fernández-Velilla Hernández, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 13 de enero de 2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de marzo de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 13 de enero de 2017 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Agricultura y Ganadería de fecha 13 de julio de 2016 denegatoria de la solicitud de ayuda por no considerar causa de fuerza mayor las alegaciones presentadas y con los 241 corderos justificados no cumple el umbral mínimo de salida de la explotación de 0,4 corderos por hembra reproductora y año.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda se declare que D. Lucio tiene derecho a las ayudas a la explotación de ovino y caprino para la campaña 2015, en su explotación NUM000 , condenando a la administración demandada a la liquidación de las mismas con arreglo al criterio normativo correspondiente, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º. Las explotaciones dónde se ubiquen los animales deberán tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible y año ( artículo 71.4 b del Real Decreto 1075/2014 ).
2º . La resolución recurrida, tras consultar la base de datos del sistema de trazabilidad animal (SITRAN) deniega la ayuda para las explotaciones de ovino porque con los 241 corderos justificados no cumple el umbral mínimo de salida de la explotación de 0,4 corderos por hembra reproductora y año respecto a las 680 hembras.
TERCERO. Normativa aplicable sobre Fuerza mayor y circunstancias excepcionales.
El art. 3. letra p) del Real Decreto 1075/2014 Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre (sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural) define «Fuerza mayor y circunstancias excepcionales»: las circunstancias previstas en el art. 17 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre , sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común » El artículo 17 del Real Decreto 1076/2014 dice 'En la asignación de derechos de pago básico, serán de aplicación las causas de fuerza mayor previstas en el art. 1105 del Código Civil , las del art. 2.2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en todo caso las que se establecen a continuación: ( se señalan las relacionadas con la actividad ganadera)a) Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo. b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario. c) Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración por parte de la autoridad competente, en la región donde esté situada la explotación que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, conforme a la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014 , por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe. d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación. e) Epizootia, reconocida por la autoridad competente, que haya afectado a una parte o a la totalidad del ganado de la explotación del beneficiario...'.
El art. 1105 Código Civil , estipula' Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que en así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.
El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad dispone 'Fuerza Mayor y Circunstancias Excepcionales.1. En lo que atañe a los pagos directos, si un beneficiario no ha podido satisfacer los criterios de admisibilidad u otras obligaciones por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, conservará su derecho a la ayuda por la superficie o los animales admisibles en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional...'
CUARTO. Fuerza mayor.
La parte demandante alega la imprevisibilidad o inevitabilidad de la mortandad sufrida, y aporta el l informe emitido con fecha 18 de febrero de 2016 (doc. 3 del expediente, página 159) que recoge el cuadro sintomatológico de los animales en el momento de su inspección, el cual viene a equiparase con el recogido en el documento n° 7 (pág. 190) del expediente, destacando la poliartritis, que se considera como un problema ' reciente muy complicado'« .Y en todo caso, estaríamos ante una circunstancia excepcional, que no ha podido ser evitada, pese a actuarse con una diligencia, cuando menos, razonable. Se reconoce que en la actualidad no existe un método concreto de tratamiento, ni tampoco de prevención, aconsejándose la adopción de una serie de medidas higiénico sanitarias que han sido seguidas y adoptadas por la explotación de mi representado, tal como se reconoce en el informe pericial emitido por la veterinaria responsable en el momento de la infección, Dña. Inés , lo que demuestra una actitud diligente, pese a la excepcionalidad de la situación.
La resolución impugnada establece ' ....la fuerza mayor se refiere a acontecimientos externos. Y en nuestro caso se trata de una enfermedad que se produce en un momento concreto en las explotaciones: el del nacimiento de los animales, momento en el que hay que adoptar unas especiales precauciones porque es un momento especialmente delicado para la explotación y sus animales. La demanda argumenta que es fuerza mayor porque entiende que mantuvo limpios los animales y sus camas y no sabe cómo pudo ocurrir. Pero lo cierto es que la enfermedad les entró a los animales por el ombligo, que no deja de ser una herida al nacer, como prueba que el certificado presentado por la demandante en el que Dª Inés (veterinaria) manifiesta que en la necropsia de los corderos, en todos aparecía la zona umbilical tumefacta, enrojecida y con pus, y el ahora demandante se extrañó de que el problema fuera una infección umbilical porque había desinfectado el cordón umbilical. No hay duda, por ese mismo certificado, de que a los animales les entró la enfermedad por el ombligo, lo que implica que, aunque el demandante pretenda que hizo una correcta desinfección, las pruebas indican lo contrario...'.
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera.- La Jurisprudencia establece la siguiente doctrina sobre el artículo 1105 CC '...ando manifiesta que debe entenderse por «vis rraior» «una fuerza que está fuera, circulo industrial de la empresa, que haya causado un daño material que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación»; por lo que, la fuerza mayor, en su singularidad, habrá que estudiarla en cada caso concreto -desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que ven él hecho o acontecimiento que sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole, lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponda, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente , y por tanto teóricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades, que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la Imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para superar las dificultades se presenten...'.
Segunda. El informe aportado por la parte demandante y elaborado por la responsable del servicio veterinario de la explotación afirma '...Como veterinaria responsable de la explotación puedo afirmar que no fue la falta de higiene la desencadenante de las numerosas muertes de corderos que se produjeron en dicha explotación. En estos últimos años he visto cuadros en otras explotaciones con esta misma sintomatología (poliartritis, fiebre, inanición y muertes) y cada explotación estaba en unas condiciones diferentes...' Tercera. Pero este informe es insuficiente para considerar que nos encontramos ante una caso de fuerza mayor porque no ha establecido cómo se ha podido producir la infección y no ha individualizado la conducta llevada a cabo por el encargado de la explotación. Tampoco ha especificado que se haya producido dicha infección en otras explotaciones de forma simultánea o casi simultánea a la suya.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el máximo de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j quinto.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
